Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuant铆a de nulidad absoluta y, en
subsidio, de nulidad relativa de renuncia y t茅rmino de usufructo, tramitado ante el
Segundo Juzgado Civil de Vi帽a del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Mar铆n
con Mar铆n”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintid贸s se rechaz贸 la
demanda principal y subsidiaria.
Apelada esta decisi贸n por la parte demandante, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil
veintitr茅s, la confirm贸.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso
de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una err贸nea aplicaci贸n de
los art铆culos 12, 334, 335 y 336 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1681 del
mismo cuerpo normativo, al rechazar la acci贸n principal de nulidad absoluta, no
obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba
disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo
2451 del c贸digo sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido
aprobaci贸n judicial.
En segundo lugar, el impugnante denuncia una err贸nea interpretaci贸n del
art铆culo 1445 N° 2 y 1456 del C贸digo Civil, dado que la sentencia consider贸 que el
consentimiento otorgado en la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n de
usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en
circunstancias que sus representadas s铆 sufrieron coacci贸n il铆cita por parte del
demandado.
Por 煤ltimo, sostiene que los jueces del fondo realizaron una err贸nea aplicaci贸n
de los art铆culos 1681 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 9 inciso primero y
11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en
atenci贸n a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros,
que en la pr谩ctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requer铆a de
aprobaci贸n judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atenci贸n al
estado o calidad de las partes.
En virtud de lo expuesto, se帽ala que los defectos de la sentencia recurrida
tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente
establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminaci贸n de
usufructo, el tribunal de alzada confirm贸 el rechazo de las demandas, burlando con
ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo gener贸 un
grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda
gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada
y considerar v谩lida una renuncia a su derecho de alimentos, que carec铆a de todo
valor.
Finaliza se帽alando que los graves perjuicios denunciados s贸lo son reparables
con la invalidaci贸n de la sentencia anterior y la dictaci贸n de una de reemplazo que,
aplicando el derecho de manera adecuada en relaci贸n con las normas alegadas,
acoja la demanda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensi贸n y estudio de las alegaciones
que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del
proceso:
1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas
de apellidos Mar铆n Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de
Carlos Mar铆n Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura
p煤blica de renuncia y terminaci贸n de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en
raz贸n de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci贸n a la naturaleza de ellos.
La fundaron en que, por resoluci贸n de 29 de noviembre de 2016 dictada por el
Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se
tuvo por aprobada una transacci贸n extrajudicial otorgada por escritura p煤blica de 11
de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Mar铆n Orrego se oblig贸
a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, su c贸nyuge y a las dos
demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensi贸n de alimentos
consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constituci贸n de un
usufructo vitalicio que se mantendr铆a en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad
de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N°
114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso s茅ptimo,
todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Re帽aca,
Vi帽a del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribi贸 a
fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y
Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar del a帽o 2016, y la
prohibici贸n de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530
vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y
Prohibiciones del a帽o 2016, todas inscripciones del mismo conservador.
Relataron que, seg煤n aparece de la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n
de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notar铆a
Fischer de Vi帽a del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las
alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que
el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar
los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Mar铆n Orrego y Caroline Andrea
Roubik Gonz谩lez, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de
estafas reiteradas.
Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y
t茅rmino de usufructo, afirmaron que el referido acto jur铆dico adolece de un vicio que
produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por
aprobaci贸n judicial de una transacci贸n, que puso t茅rmino a la causa sobre alimentos,
teniendo dicha resoluci贸n el car谩cter de sentencia definitiva, adquiriendo, por
consiguiente, m茅rito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido
instrumento debi贸 ser sometido a autorizaci贸n judicial del respectivo juzgado de
familia, quien deb铆a aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y,
por lo tanto, s贸lo y exclusivamente con una aprobaci贸n del juez de familia, pod铆a
procederse a la cancelaci贸n de las inscripciones conservatorias que garantizaban el
derecho de usufructo constituido.
Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y
contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Ra铆ces procedi贸 al alzamiento
del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que
manten铆an sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debi贸 ser vigilado
y resguardado por la judicatura de familia.
Concluyen se帽alando que la falta de autorizaci贸n del Juzgado de Familia,
deriva en la omisi贸n de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del
contrato celebrado, que est谩 concebido precisamente en resguardo de la instituci贸n
del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona
perentoriamente el art铆culo 1681 del C贸digo Civil.
En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del
contrato, pidi贸 que se declara la nulidad relativa, que afectar铆a igualmente la validez
del acto, por haber existido fuerza moral en la obtenci贸n del consentimiento de las
alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebraci贸n del acto una
formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que
lo ejecutan o acuerdan.
2) El demandado no contest贸 la demanda.
3) A folio 67 del expediente de segunda instancia y antes de la vista de la
causa, compareci贸 Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, quien se hizo parte como
tercera coadyuvante de las demandantes.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de
alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableci贸 como hechos de la
causa los siguientes: 1) Por escritura p煤blica de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N°
16.466-2016, suscrita ante el Notario Iv谩n Torrealba Acevedo de Santiago, Carlos
Fernando Mar铆n Orrego –en su calidad de alimentante- se oblig贸 a pagar a las
alimentarias Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, su c贸nyuge, y a sus hijas, Carolina
Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Mar铆n Roubik,
demandantes de autos, una pensi贸n de alimentos consistente en el pago de la suma
mensual de $1.000.000.- y, adem谩s, en la constituci贸n de un derecho de usufructo
vitalicio, que se mantendr铆a en tanto las alimentarias mantuvieran tal calidad, sobre
los siguientes inmuebles: a) departamento 71, bodegas 110 y 114, del piso 6潞, y
estacionamiento 55, piso 6潞; y b) bodega 116, piso 7潞; todos del edificio Grecomar II,
ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Re帽aca, Vi帽a del Mar.
2) Por resoluci贸n de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en causa Rol C
2544-2016, del Tribunal de Familia de Vi帽a del Mar, se tuvo por aprobada la
transacci贸n extrajudicial previamente referida, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 9
inciso 2° de la Ley N° 14.908.
3) La referida escritura se inscribi贸 a fojas 5304 vta. N潞 5243 y a fojas 5305
(sic) N潞 5244, ambas del a帽o 2016 del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del
Conservador de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar.
4) Por escritura p煤blica de Renuncia y Terminaci贸n de Usufructo de fecha 10
de mayo de 2018, Repertorio N° 7729-2018, suscrita en la Notar铆a Fischer de Vi帽a del
Mar, las alimentarias Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez, c贸nyuge del demandado,
Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas Mar铆n Roubik, hijas del
demandado de autos, comparecieron renunciando al usufructo constituido mediante la
escritura p煤blica referida en el punto 1) precedente.
5) La referida escritura de renuncia y t茅rmino de usufructo fue inscrita a fojas
2731 N潞 2594 del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del a帽o 2018 del Conservador
de Bienes Ra铆ces de Vi帽a del Mar, mediante la cual se consolid贸 el dominio pleno de
las propiedades en el alimentante Carlos Mar铆n Orrego.
Bajo tales supuestos f谩cticos y luego de citar los art铆culos 334 y 2451 del
C贸digo Civil y los art铆culos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, el fallo razona que, del tenor de
dicha normativa puede concluir que las limitaciones establecidas en relaci贸n a los
alimentos, corresponden a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos y que la
transacci贸n sobre alimentos futuros no valdr谩 sin aprobaci贸n judicial.
En relaci贸n a los alimentos regulados que son materia de la escritura p煤blica
de renuncia, cuya nulidad se solicita en estos autos, la judicatura se帽ala que las
actoras renuncian s贸lo al derecho de usufructo constituido sobre los inmuebles ya
referidos, pero 茅stos no corresponden ni al derecho a pedir alimentos ni tampoco a
alimentos futuros, los que ya han sido fijados al momento de constituirse y aprobarse
el usufructo. Contin煤a el fallo en an谩lisis reflexionado que, de esta forma, las demandantes
de autos, mayores de edad y personas plenamente capaces, han renunciado a
aquella parte de los alimentos regulados, que dice relaci贸n con el derecho real de
usufructo, en los t茅rminos que establece el art铆culo 12 del C贸digo Civil, sin que su
renuncia este prohibida por la ley.
Sostiene que lo expuesto precedentemente, es concordante con lo dispuesto
en el art铆culo 806 del C贸digo Civil en relaci贸n con la extinci贸n del usufructo, por lo que
no es posible considerar que la escritura p煤blica de renuncia y terminaci贸n del mismo,
est茅 sujeta a un requisito o formalidad para que tenga plena validez y produzca sus
efectos, motivo por el cual deniega la demanda principal de nulidad absoluta
interpuesta.
En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la sentencia recurrida
tambi茅n la rechaza, por estimar que no concurren los vicios de fuerza moral y omisi贸n
de una formalidad exigida en la ley en consideraci贸n al estado o calidad de las
personas intervinientes en el acto, por cuanto respecto del primer vicio del
consentimiento no concurre el car谩cter de injusta y, respecto al segundo vicio, el
requisito que aluden las actoras dice relaci贸n a la naturaleza del acto y que, por lo
dem谩s, los art铆culos 9 y 11 de la Ley N° 14.908 no son aplicables al caso.
Por 煤ltimo, el fallo en estudio tiene en consideraci贸n para denegar ambas
demandas, la circunstancia que la otra alimentaria Caroline Andrea Roubik Gonz谩lez
no compareci贸 a autos ni fue notificada, y a quien le afectar铆a el resultado del juicio.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los t茅rminos del
recurso, se colige que el reproche jur铆dico a partir del cual 茅ste se estructura, se basa
en que los jueces del fondo estimaron que la escritura de renuncia y t茅rmino de
usufructo vitalicio constituido como pensi贸n de alimentos no adolece de vicio de
nulidad alguno, en espec铆fico, por no exigirse por la ley la aprobaci贸n judicial de dicho
acto jur铆dico para tener validez ya sea en atenci贸n a su naturaleza o al estado o
calidad de personas que intervinieron en 茅l, ni se encuentra viciado el consentimiento
de las alimentarias por fuerza moral.
QUINTO: Que, el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que
produce el v铆nculo de filiaci贸n, generando la obligaci贸n correlativa de ambos
progenitores de otorgarles alimentos a sus hijos e hijas, en proporci贸n a sus
respectivas facultades econ贸micas. Est谩 encaminado a garantizar la subsistencia del
alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha
dicho, “los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les
permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el
sustento diario, la alimentaci贸n, vestuario, salud, movilizaci贸n, vivienda, esparcimiento
y educaci贸n del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesi贸n u oficio” (Corte
Suprema, Roles N° 115.538-23 y N° 150.203-2020). Sobre la materia, es importante recordar que la Convenci贸n Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, en su art铆culo 17 establece
“la protecci贸n a la familia”, para luego en el numeral 4°, disponer: “Los Estados partes
deber谩n tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades entre c贸nyuges […]. En caso de
disoluci贸n, se adoptar谩n disposiciones que aseguren la protecci贸n necesaria de los
hijos, sobre la base 煤nica del inter茅s y conveniencia de ella.”
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y
Culturales (art铆culos 10, 11 al 13) expresa que la familia es la responsable del cuidado
y educaci贸n de los hijos a su cargo, lo que el Estado debe proteger y asistir.
En el mismo sentido, la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o -que si bien
no es aplicable al caso de autos por ser las alimentarias mayores de edad, s铆 es
ilustrativo de los principios que informan este derecho- mediante la cual se consagra
en su art铆culo 27, el derecho de todo ni帽o a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo f铆sico, mental, espiritual, moral y social, y establece que incumbe a los
padres (u otras personas encargadas del ni帽o) la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ贸micos, las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del ni帽o o ni帽a, especialmente, en lo
tocante a alimentos, vestuario y vivienda.
SEXTO: Que en ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la
doctrina especializada m谩s reciente se帽ala que el pago de la pensi贸n de alimentos es
un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una
prestaci贸n que permite dar satisfacci贸n al derecho del ni帽o, ni帽a y adolescente para
tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, generando el deber de vigilancia por
parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de car谩cter
subsidiario o complementario a la de los adultos. (P茅rez, Paz, “Incumplimiento de
alimentos en la justicia de familia”, Santiago de Chile, Ediciones DER, 2021; Greeven,
Nel, “Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el
cumplimiento”, Santiago de Chile, Librotecnia, 2018).
En ese sentido, resulta ilustrativo el Mensaje que acompa帽贸 la iniciativa legal
que dio origen a la Ley N° 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el
sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de
alimentos no puede ser reducido a una obligaci贸n legal, ya que en cuanto al contenido
y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de
los derechos y deberes a que alude el Cap铆tulo III de nuestra Carta Fundamental, toda
vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminaci贸n, se logra
con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad f铆sica y s铆quica, en la
igualdad ante la ley, con el derecho a una educaci贸n 铆ntegra y de calidad, con el derecho a la protecci贸n de la salud, entre otros, especialmente trat谩ndose de ni帽as,
ni帽os y adolescentes. Agrega, m谩s adelante, que “En este sentido el derecho de
alimentos es un derecho humano fundamental.” (Biblioteca del Congreso Nacional de
Chile, Historia de la Ley N° 21.389, p谩g. 3).
En esta l铆nea de razonamiento, se puede sostener que los alimentos son
deberes familiares, generalmente rec铆procos y no solo un asunto entre privados, pues
tiene como trasfondo un derecho humano fundamental que, adem谩s, corresponde al
Estado proteger, promover y garantizar. Este deber, o responsabilidad, tiene como
fundamentos normativos aquellos que est谩n en la c煤spide de la pir谩mide normativa
chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y
que se encuentran vigentes, por lo que la interpretaci贸n de la normativa legal del
C贸digo Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos.
De lo anterior, se sigue que la naturaleza jur铆dica de los alimentos no se
corresponde con el concepto de obligaci贸n civil, sino que estamos en frente a un real
deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jur铆dicos y v铆nculos
familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligaci贸n alimenticia, por regla general,
se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen.
Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra
deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott,
se trata de deberes, que est谩n m谩s all谩 de la voluntad del legislador, de la autonom铆a
de la voluntad que se encuentra fuerte limitaci贸n en el orden p煤blico familiar,
entendido este en su sentido cl谩sico, pero agregando hoy que implica el deber del
Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la
conducta que se exige a quien debe alimentos es personal铆sima, no puede cumplirla
otro por 茅l, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho
alimentario familiar en la filiaci贸n”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44).
S脡PTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los
tratados internacionales, nuestro ordenamiento jur铆dico contiene un sistema de
protecci贸n al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestaci贸n de
los principios m谩s importantes del actual derecho de familia, como son: protecci贸n a
la familia; protecci贸n al matrimonio; protecci贸n al inter茅s superior de los menores y al
c贸nyuge m谩s d茅bil.
En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de
alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un inter茅s social,
de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334
C贸digo Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (art铆culos 334 y 335);
inembargable (art铆culos 1618 N° 9 y 2465 del C贸digo Civil); no es compensable ni
susceptible de arbitraje (art.335). Pero los art铆culos 336 y 337 del mismo cuerpo legal,
dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables s贸lo a las pensiones alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales, por tanto, las pensiones
forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras.
Concordante con estas normas, el art铆culo 2451 del c贸digo sustantivo
prescribe: “La transacci贸n sobre alimentos futuros de la personas a quienes se deban
por ley, no valdr谩 sin aprobaci贸n, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los
art铆culos 334 y 335”. Norma que se complementa con el art铆culo 11 de la Ley N°
14.908, que dispone que la transacci贸n sobre alimentos futuros deba ser aprobada
por resoluci贸n judicial por el tribunal de familia respectivo, todo ello para resguardar
que se cumplan los requisitos legales, por ser el derecho de alimentos incomerciable
e irrenunciable, que mira al inter茅s de los alimentarios. Sobre el punto, afirma el autor
Ram贸n Meza Barros que: “Autoriza el legislador la transacci贸n porque es 煤til poner fin
o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez
prestara su autorizaci贸n a condici贸n de que no encubra una cesi贸n, renuncia o
compensaci贸n. La disposici贸n es aplicable s贸lo a los alimentos futuros y forzosos”
(Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edici贸n
actualizada, Editorial Jur铆dica de Chile, 2011, p.176).
Por su parte, la legislaci贸n nacional a trav茅s de la Ley N° 19.968, cre贸 los
tribunales de familia, judicatura especializada en la materia, que en su art铆culo 8,
dispone: “Corresponder谩 a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes
materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”.
Por su parte, el art铆culo 54-2, inciso segundo, de la Ley N° 19.968 prescribe: “El
tribunal conocer谩 tambi茅n en esta etapa (de admisibilidad) de los avenimientos y
transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobara en cuanto no
sean contrarios a derecho”.
Por 煤ltimo, la misma ley de tribunales de familia, establece que la mediaci贸n es
obligatoria en las causas relativas al derecho de alimentos (art铆culo 106), como son,
de concesi贸n, aumento, rebaja y cese de los mismos, de acuerdo a lo que establece
el art铆culo 1 de la Ley N° 14.908.
OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, en causa Rit C-2544-2016, seguida
ante el Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, en audiencia preparatoria realizada el 29
de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por aprobada la transacci贸n presentada por las
partes en materia de alimentos, mediante la cual el alimentante Carlos Fernando
Mar铆n Orrego se oblig贸 en beneficio de las alimentarias, Caroline Andrea Roubik
Gonz谩lez –c贸nyuge y quien compareci贸 como tercera coadyuvante en estos autos- y
las hijas comunes de mayores de edad –demandantes- a pagar una pensi贸n de
alimentos consistente en una suma mensual de $1.000.000.- y la constituci贸n de un
usufructo sobre los inmuebles de propiedad del demandado, orden谩ndose que se
practicasen las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Ra铆ces
conforme al art铆culo 9 inciso segundo de la Ley N° 14.908. Atendido lo anterior, la transacci贸n de alimentos aprobada por el tribunal en
virtud de los art铆culos 2446, 2451 y 2460 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo
11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo m茅rito ejecutivo
para todos los efectos legales.
Sobre el punto, cabe se帽alar que la cosa juzgada en materia de familia de las
sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al
monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras
contin煤en las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas
circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie
otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas (art. 332, inciso 1°,
del C贸digo Civil). Por lo tanto, la regulaci贸n de los alimentos impuestos por la ley que
se hizo a trav茅s de una transacci贸n, no impide nuevos requerimientos de las partes si
cambian las circunstancias de hecho imperantes al concluirse el pacto, pudi茅ndose
solicitar por el alimentante o alimentario la rebaja o aumento de alimentos,
respectivamente en sede judicial. (Antonio Vodanovic H. “Derecho de Alimentos”,
Quinta Edici贸n Actualizada, Ediciones Jur铆dicas de Santiago, 2018, pp. 199-200). En
el mismo sentido, Corte Suprema, 26 de marzo de 1984, Fallos del Mes N° 304,
sentencia 3, p. 35.
Atento a lo expresado precedentemente, al comparecer las partes en la
escritura p煤blica de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias
renunciaron al derecho de usufructo constituido a t铆tulo de alimentos, no hacen m谩s
que modificar la transacci贸n arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y
aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y a帽o, ya que, de un an谩lisis de 茅sta, se
desprende que el acto constituy贸 en los hechos una rebaja de alimentos, lo que
necesariamente debi贸 ser conocido por la judicatura de familia.
En efecto, la pensi贸n de alimentos aprobada por el tribunal de familia, se
conformaba de dos prestaciones: una, con la constituci贸n del derecho real de
usufructo y; la otra, con el pago de una suma de dinero mensual. Entonces, si la
pensi贸n fue fijada mediante una obligaci贸n de dar, consistente en las dos
prestaciones antes mencionadas, al momento que se renuncia a una de aquellas, se
produce –en la pr谩ctica- una rebaja de la pensi贸n de alimentos, la que -como ya se
dijo- debe ser conocida, evaluada y aprobada en sede judicial para que surta efectos,
en protecci贸n del derecho de los alimentarios que el Estado debe propender de
manera eficaz, en cumplimiento a la normativa internacional y nacional mencionada
en los considerandos precedentes.
En resumen, siendo el acto jur铆dico que se pide invalidar, en la pr谩ctica, un
nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya
establecido por un tribunal, es que necesariamente requer铆a que la misma haya sido
conocida nuevamente por un juez competente que -en su an谩lisis- determinara si sus cl谩usulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado
que la magistratura no s贸lo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que
adem谩s debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios
rectores que sostienen al derecho de familia.
NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que
incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10
de mayo de 2018, no requer铆a aprobaci贸n judicial para su validez de acuerdo a su
naturaleza, transgrediendo as铆 el art铆culo 1681 del C贸digo Civil, por cuanto tal omisi贸n
constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracci贸n de ley ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes
anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede
hacer lugar al recurso de casaci贸n en el fondo.
Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las dem谩s normas invocadas como
vulneradas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en
representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de
septiembre de dos mil veintitr茅s, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la
que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Ra煤l Patricio Fuentes M.
N° 236.753-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. y los
Abogados integrantes se帽ora P铆a Tavolari G. y se帽or Ra煤l Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro
se帽or Prado, por estar con permiso.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.