Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno:
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, las empresas proveedoras de los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones están facultadas para determinar libremente las tarifas o precios de tales servicios, sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenir con los usuarios.
2. Que la disposición anterior ha sido interpretada por la autoridad administrativa, en el oficio ordinario N° 32.626 de 22 de abril de 2004, en el sentido que en el contrato de suministro que suscriban la compañía telefónica y el usuario se estipularán el precio de la prestación y las condiciones de reajustabilidad, por lo cual la facultad del proveedor de modificar unilateralmente tales elementos se encuentra subordinada a dicho contrato, siendo usual que en el caso de la telefonía móvil - excluida especialmente de la fijación tarifaria por el inciso 2° del mencionado artículo 29 - se contemplen cláusulas contractuales en que se entrega al proveedor la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio, reajustabilidad y planes tarifarios, modificación que, en todo caso, debe ajustarse a los plazos, forma y condiciones previstas para tales casos en la resolución exenta N° 458 de 6 de abril de 2004 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
3. Que, en efecto, la mencionada resolución exenta N° 458 regula la forma en que los proveedores de los servicios de telefonía móvil habrán de comunicar a los usuarios, las variaciones de precios que efectúen de acuerdo a lo establecido en sus contratos, con el objeto de que los suscriptores puedan conocer con razonable anticipación las variaciones de precios que puedan sufrir los servicios contratados y ejercer, oportunamente, el derecho a poner término al contrato de suministro, previo aviso a la compañía correspondiente, conforme lo dispone el artículo 44 del reglamento del servicio público telefónico.
4. Que el denunciante reconoce en su reclamo interpuesto ante el Sernac, como consta del instrumento que rola a fojas 1, que en su contrato figura una cláusula que dice que la empresa puede modificar la tarifa en cualquier momento - sin perjuicio que objeta el alza por considerarla excesiva cuestión que es ratificada por la denunciada, la que, defendiendo su derecho a fijar libremente las tarifas, invoca el hecho que dicha facultad, además de estar consagrada en la ley 18.168, se encuentra acordada y prevista en el contrato de la denunciante.
5. Que atendido el marco jurídico regulatorio especial antes reseñado, que consagra un régimen de libertad tarifaria en la materia, la circunstancia de que convinieron, en el contrato de suministro, la posibilidad de que la compañía denunciada proponga al usuario adecuaciones al régimen tarifario o de precios e infiriéndose de autos el cumplimiento de las formalidades previstas en la resolución exenta N° 458 antes citada, que permiten a la compañía el ejercicio de aquella prerrogativa, en concepto de esta Corte no existe infracción susceptible de sancionar al amparo de la Ley 19.496..
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas antes citadas, se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 87.
Acordada contra el voto de la abogada integrante señora Muñoz, quien estuvo por revocar la referida sentencia, en base a las siguientes argumentaciones:
1. Que la libertad tarifaria acordada para las empresas de telefonía móvil por el artículo 29 de la ley 18.168, significa, únicamente, que dichas empresas no están sujetas a un sistema de tarificación reglado por la autoridad administrativa y que, en consecuencia, pueden establecer libremente los precios o tarifas de sus servicios, lo que, en ningún caso, las autoriza a modificar unilateralmente los contratos de suministro suscritos con los usuarios.
2. Que, en efecto, conforme a las reglas del derecho común, la referida libertad tarifaria habrá de plasmarse en un convenio de prestación del servicio de telefonía, en que las partes acuerdan un determinado precio y prevén, eventualmente, determinadas condiciones de reajustabilidad, de manera que no es jurídicamente procedente que la compañía imponga modificaciones en el precio convenido, si no es con la aceptación o acuerdo del usuario.
3. Que para determinar la validez de las cláusulas que en forma habitual incorporan las compañías del rubro, en los respectivos contratos de suministro, mediante las cuales los usuarios les entregan a los proveedores del servicio, la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio y la reajustabilidad, entre otros, es menester tener presente que los referidos contratos, son contratos de adhesión a los cuales les es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 16, letra a) de la ley de protección de los derechos de los consumidores, 19.496. De acuerdo a lo dispuesto en dicha norma ?no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión, las cláusulas o estipulaciones que otorguen a una de las partes, la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender su ejecución?sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen?.
4. Que, como se ha dicho, no es posible invocar lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 18.168, para concluir que las compañías que proveen este servicio estén autorizadas a modificar unilateralmente los precios o tarifas. Y lo que hace el ordinario N° 32.626, al intentar interpretar dicha norma, no es sino dar cuenta de la conducta habitual de los proveedores en cuanto a incorporar en sus contratos ese tipo de cláusula, como resulta evidente del párrafo que indica: en el caso de la telefonía móvil cuyos precios a público se encuentran expresamente excluidos de la fijación tarifaria por la autoridad en el mismo acuerdo o contrato suscrito por el usuario se suelen contemplar cláusulas en que éste último le entrega al proveedor del servicio la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio, la reajustabilidad, planes tarifarios,, etc.
5. Que el hecho de que la autoridad administrativa, al constatar esa práctica de los proveedores, hubiere dictado una regulación especial resolución exenta N° 458 para garantizar la oportuna información de los usuarios con respecto a las variaciones introducidas por los proveedores, por esta vía, no valida tales cláusulas y, aún en el caso que se estimare que ello ocurre, por el principio de supremacía legal, no resulta admisible que un acto administrativo, como lo es la resolución N° 458, pueda contravenir lo dispuesto en una ley, de donde resulta que ha de prevalecer lo dispuesto en el artículo 16, letra a) de la ley 19.496.
6. Que, por estos fundamentos, estima esta abogado, que en la especie, la denunciada no está autorizada a modificar unilateralmente el precio del contrato del denunciante, por lo que al hacerlo, ha transgredido lo previsto en el artículo 12 de la ley 19.496 que obliga a todo proveedor a respetar los términos y condiciones convenidas con el consumidor y debe ser sancionada por la referida infracción.
Redacción de la abogada integrante señora Muñoz.
Regístrese y archívese.
N° 502 2.007.-
Pronunciada por la Quinta sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Mauricio Silva Cancino, el Ministro Omar Astudillo Contreras y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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