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viernes, 14 de marzo de 2008
Conductas que afectan el ejercicio de los derechos de libertad sindical. Inscripci贸n de sitios de dominio
Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.
Vistos:
I. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que don Benjam铆n Jord谩n Abstaburuaga deduce a fojas 143 en representaci贸n de Aguas Andinas S. A., recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, por estimar que se ha incurrido en los siguientes vicios de nulidad formal, por lo que pide su anulaci贸n y la dictaci贸n de la respectiva sentencia de reemplazo:
a) Que se incurrir铆a a juicio del recurrente en la causal establecida en el n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al n煤mero 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y art铆culos 463 y 458 n煤mero 5 del C贸digo del Trabajo, al omitir dicha sentencia consideraciones de hecho, desde que no se analiza ni pondera la prueba rendida, omiti茅ndose toda referencia a la prelaci贸n de solicitud de inscripci贸n de los dominios de Internet, de los motivos que tuvo la denunciada para oponerse a la solicitud del denunciante a esa inscripci贸n, a la imposibilidad de utilizaci贸n de 茅sos al haberse dictado fallo arbitral y respecto de la titularidad de los mismos, con lo que se le impide toda defensa a su respecto;
b) Que se incurrir铆a adem谩s, en la causal del n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 160 del mismo cuerpo legal y art铆culos 458 n煤mero 7 y 463 del C贸digo del Trabajo, al haberse dictado la sentencia excedi茅ndose de lo pedido, en virtud de hechos y antecedentes que no fueron parte de lo controvertido, esto es, sobre aquellos respecto de los cuales no hubo ni pudo haber defensa alguna, toda vez que la denuncia de autos se fund贸 en antecedentes que no fueron acreditados, pues se le imputa haber intentado provocar confusi贸n en los trabajadores en relaci贸n a los instrumentos jur铆dicos m谩s relevantes para enfrentar al capital, sin que exista prueba alguna respecto de tal intencionalidad, por lo que el sentenciador se ha apartado de la controversia;
c) Que se incurrir铆a tambi茅n en la causal establecida en el n煤mero 6 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, al haberse dictado en contra de sentencia pasada en cosa juzgada, al disponer que los siguientes dominios , y , deben cesar en su beneficio, toda vez que 茅sos le pertenecen en raz贸n del fallo arbitral dictado.
Segundo: Que la sentencia recurrida incide en la denuncia de fojas 11 interpuesta por los presidentes de los sindicatos N° 1 de trabajadores de la empresa Aguas Andina S. A., N° 2 de trabajadores de Aguas Andina S. A. y Sindicato de Profesionales y T茅cnicos de Aguas Andina S. A. en contra de la empresa Aguas Andina S. A., por haber 茅sta pretendido registrar a su nombre p谩ginas web o sitios de red que se identifican con el nombre de sus representados, agreg谩ndosele el ?.cl? con que se identifica en la red Internet en el registro de nombres de dominio NIC administrado por la Universidad de Chile, de lo que han tomado conocimiento al intentar practicar el registro de sus organizaciones, con lo que se entorpece el funcionamiento de las mismas, lo que se agrava desde que la denunciada se ha opuesto al mismo, incurri茅ndose en las pr谩cticas antisindicales sancionadas en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, por lo que se debe ordenar su cese dej谩ndose sin efecto o renunci谩ndose a esos dominios.
Tercero: Que la denunciada al formular sus descargos a fojas 18, reconoce haber solicitado las inscripciones de los siguientes nombres de dominio: , y , as铆 como el de , del que fue objeto de arbitraje una de ellas al haberse solicitado su inscripci贸n de parte de la organizaci贸n sindical de los profesionales y t茅cnicos.
Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislaci贸n marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo as铆 hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a a帽os de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconoc茅rsele el derecho a la protecci贸n marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislaci贸n marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo as铆 hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a a帽os de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconoc茅rsele el derecho a la protecci贸n marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.
Concluye se帽alando que no ha existido pr谩ctica antisindical alguna, pues para que se configure 茅sa, se requiere de una motivaci贸n destinada o encaminada a impedir o a desarticular los grupos de trabajadores organizados y un efectivo menoscabo de la libertad sindical, lo que no ha ocurrido, pues bien pueden los denunciantes practicar las inscripciones en el registro de dominio sin utilizar las palabras Aguas Andina o Emos ya que 茅sas le pertenecen.
Cuarto: Que en lo relativo al primer cap铆tulo de nulidad formal, esto es, en haberse omitido en el fallo recurrido las circunstancias de hecho a que hace referencia y que le acarrear铆an indefensi贸n, se puede advertir que la sentenciadora ha considerado debidamente la prueba aportada y la ha ponderado conforme a la cuesti贸n controvertida, esto es, la circunstancia de haberse incurrido o no, en las pr谩cticas antisindicales denunciadas, sin perjuicio de la referencia que hace respecto de los hechos secundarios relativos a los que causan el juicio, los que adem谩s, aprecia en conciencia, conforme a la norma contenida en el art铆culo 294 del C贸digo del Trabajo, por lo que se desestimar谩 el recurso en este cap铆tulo.
Quinto: Que en cuanto al segundo cap铆tulo de este recurso, recayendo la controversia en la existencia de las pr谩cticas antisindicales denunciadas, ha correspondido al sentenciador analizar en conciencia las pruebas aportadas, por lo que sin perjuicio de lo razonado en cuanto a la 铆ntima convicci贸n que se ha podido formar, lo cierto es que, anterior ha debido ser la constataci贸n de conductas que pueden resultar contrarias a la libertad sindical, de modo que habi茅ndose llegado a esa convicci贸n, es que se desestimar谩 el recurso en esta parte, toda vez que la decisi贸n corresponde a lo razonado sobre la base de lo aportado en el proceso, siendo lo atacado en el recurso parte del razonamiento pero no de la decisi贸n, y como resultado de haberse estimado se incurri贸 en las pr谩cticas antisindicales denunciadas.
Sexto: Que en relaci贸n al tercer cap铆tulo de esta apelaci贸n, trat谩ndose de una denuncia por pr谩cticas antisindicales, es que no ha podido vulnerarse la autoridad de sentencia pasada en el m茅rito de cosa juzgada, no s贸lo por cuanto no concurre la triple identidad que se necesita para que 茅sa se produzca, toda vez que no la existe respecto de la cosa pedida como de la causa de pedir, sino adem谩s, en cuanto la ley faculta al juez para disponer de las medidas correctivas que sean necesarias para que cese la ilegalidad que perturbe el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que se desestimar谩 tambi茅n el deducido en esta parte.
II. En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en su motivo sexto las frases ?el cual lleva a discernir que ninguna conducta puede considerarse c谩ndida o irrelevante? y ?concluir que su uso s贸lo busca?.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Primero: Que la libertad sindical est谩 consagrada en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y regulada en el C贸digo del Trabajo y en los Convenios B谩sicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, formando 茅stos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
Segundo: Que como se ha se帽alado reiteradamente, el bien jur铆dico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los art铆culos 289 a 291 no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las pr谩cticas antisindicales, de acuerdo a la valoraci贸n que haga seg煤n su recta conciencia.
Tercero: Que lo que se sanciona como pr谩ctica antisindical, corresponde a las conductas que afecten el ejercicio de los derechos de libertad sindical, de modo que lo discutido en autos es la circunstancia de haberse verificado los hechos cuya ilicitud se imputa y que afectan al bien jur铆dico protegido, sin perjuicio de aquellos razonamientos que pueda hacer el juez como consecuencia de la 铆ntima convicci贸n que se ha podido formar, siendo lo relevante para la decisi贸n, que los hechos denunciados se subsumen o se excluyen como constitutivos de pr谩ctica antisindical.
Cuarto: Que el art铆culo tercero del Convenio 87 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci贸n y sus actividades y el de formular su programa de acci贸n.
Quinto: Que son hechos que se tienen por establecidos en autos:
a) Que consta de los documentos acompa帽ados a fojas 4 y siguientes y 46 y siguientes, como del propio informe de descargos de la denunciada a fojas 18, que 茅sta procedi贸 a la inscripci贸n de los sitios de dominio a que se hace referencia en el motivo tercero de este fallo, que explica ha hecho con el objeto de proteger su identidad corporativa que corresponde a a帽os de trabajo, inversiones y calidad del servicio, lo que consta a fojas 107 y siguientes en cuanto se ?registra este dominio para proteger el nombre, los servicios y la identidad del solicitante;
b) Que se someti贸 la oposici贸n de la denunciada a la inscripci贸n de los dominios , de y a arbitraje en conformidad a las normas que reglamentan el funcionamiento del Nombre de Dominios CL, acogi茅ndose 茅sa al reconoc茅rsele el derecho a la protecci贸n marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL;
d) Que esos dominios no han sido utilizados por persona alguna, de acuerdo a lo se帽alado por la denunciada y acreditado con las copias de los portales web.
Sexto: Que el art铆culo 231 del C贸digo del Trabajo impone a la organizaci贸n sindical, que sus estatutos deben contener la clase y denominaci贸n de sindicato que lo identifique, lo que en la especie significa que los trabajadores en la eventualidad en que formen sindicato de empresa, deber谩n constituirlo bajo la denominaci贸n de aquella en la que laboran, de modo que al ejercer su derecho de libertad sindical, han debido, como ocurre en la especie, singularizarlas bajo las palabras Emos o Aguas Andinas S. A., sin que sea procedente una distinta, sin perjuicio de que se agregue la referencia de tratarse de establecimientos de ella o de grupos con especial identidad, cuyo es el caso de los profesionales y t茅cnicos.
Es del caso se帽alar que es esto lo que ocurre con todas las organizaciones sindicales constituidas de acuerdo al C贸digo del Trabajo, en que los trabajadores identifican a sus organizaciones de acuerdo a la empresa en que laboran y as铆 se les reconoce, para todos los efectos.
S茅ptimo: Que junto con tratarse de una obligaci贸n sin la cual el sindicato no ha podido constituirse, se trata de un derecho subjetivo propio de la personalidad jur铆dica, pues, como ha se帽alado Lyon Puelma, 茅sta designa como unidad a un centro de imputaci贸n de actos, hechos, deberes, derechos subjetivos y de normas jur铆dicas. (Lyon Puelma, Alberto. Teor铆a de la Personalidad. Ediciones Universidad Cat贸lica de Chile. Santiago, 1993. P谩gina 156)
Octavo: Que asimismo y particularmente con la ratificaci贸n de los convenios b谩sicos de libertad sindical y con la modificaci贸n del C贸digo del Trabajo con la Ley 19.759 de 2001, se reconoce adem谩s, titularidad a los miembros de las organizaciones sindicales, de los derechos de afiliados en cuanto tal, entre 茅sos, los de opini贸n, de modo que no s贸lo se trata de los derechos colectivos, sino que tambi茅n de los derechos de libertad sindical de ejercicio individual.
Es as铆 como los socios de la organizaci贸n tienen por la v铆a electr贸nica derecho de comunicarse entre s铆 y con la representaci贸n sindical, a la vez que con terceros, de modo que es una constataci贸n de la pr谩ctica que la privaci贸n del medio de comunicaci贸n electr贸nico con su correspondiente identificaci贸n, impide adem谩s, el ejercicio de los derechos del afiliado a la respectiva organizaci贸n sindical.
Noveno: Que siendo la utilizaci贸n del correo electr贸nico una forma generalizada de comunicaci贸n, reemplaz谩ndose aquellas otras que eran las habituales, lleg谩ndose por este medio incluso a realizar transacciones o a ejecutar diversos actos de relevancia jur铆dica como el pago de obligaciones, para las personas naturales o jur铆dicas, la privaci贸n del mismo con su correspondiente identidad afecta al ejercicio de los derechos de libertad sindical colectivos, esto es, los que reconocen como sujeto a la organizaci贸n s indical misma.
D茅cimo: Que adem谩s, trat谩ndose de un medio de comunicaci贸n en las organizaciones, como lo demuestran los propios correos electr贸nicos acompa帽ados por la denunciada, en que diversos miembros se conectan entre s铆, resulta especialmente relevante para una organizaci贸n sindical, no s贸lo por la fluidez y expedici贸n de la comunicaci贸n sino adem谩s, porque la permite respecto a trabajadores que no se encuentren en un mismo recinto f铆sico o que prestan sus servicios en establecimientos, ciudades o regiones del pa铆s, a veces, aislados y sin otra forma de comunicaci贸n posible.
Und茅cimo: Que es tambi茅n, imprescindible la utilizaci贸n de medios de comunicaci贸n expeditos y que resulten posibles de financiar, en aquellos momentos de trascendencia en la actividad sindical, como es el caso de la eventualidad o ejercicio del derecho de huelga, desde que es a trav茅s de este medio que el directorio o la comisi贸n negociadora se comunica con los asociados, por ejemplo, d谩ndoles a conocer el estado de las negociaciones, la procedencia de la votaci贸n de huelga, la soluci贸n del conflicto u otras incidencias propias de la negociaci贸n colectiva, especialmente cuando se trata de las situaciones que se describe en el motivo que precede.
Duod茅cimo: Que al haber procedido la denunciada a inscribir los sitios de dominio que causan la controversia, es que no s贸lo se ha vulnerado el derecho subjetivo de los trabajadores que se agrupan para constituir la organizaci贸n sindical de su denominaci贸n, de acuerdo a la empresa en que se trabaja, sino, adem谩s, se les priva de los derechos de libertad sindical propios de su funcionamiento y de la acci贸n colectiva, entre 茅sos, los de opini贸n y de comunicaci贸n interna y externa al sindicato.
D茅cimo Tercero: Que asimismo, la inscripci贸n de esos registros de dominio importa vulneraci贸n del art铆culo 231 del C贸digo del Trabajo, desde que es 茅sta una norma de orden p煤blico que impone al sindicato el nombre o denominaci贸n, sin la cual no podr铆a ser reconocido, en todas las instancias de su funcionamiento, norma 茅sta de indisponiblidad absoluta en los t茅rminos de Garmendia. (Garmendia Arig贸n, Mario. Orden P煤blico y Derecho del Trabajo. Fundaci贸n de Cultura Universitaria. Montevideo, 2001. P谩gina 50)
D茅cimo Cuarto: Que c onforme a lo declarado por la propia denunciada y a los documentos que acompa帽a y que as铆 lo acreditan, dichos portales no han sido utilizados, lo que lleva a la convicci贸n de que dichas inscripciones han sido puramente formales y en perjuicio de aqu茅llos que han podido hacerlo de acuerdo a lo relacionado precedentemente, con lo que se verifica una ingerencia indebida en el funcionamiento de las organizaciones afectadas con 茅sas.
D茅cimo Quinto: Que, todav铆a, la denunciada no ha podido justificar las inscripciones de dominio conforme a las normas constitucionales y legales ya se帽aladas, pues no siendo parte de su objeto o giro social desarrollar la actividad sindical, no ha podido registrar las citadas inscripciones de dominio .cl con el encabezado de sindicato, toda vez que 茅ste es indicativo de la actividad propia y exclusiva de las organizaciones de trabajadores.
D茅cimo Sexto: Que de este modo la denunciada ha incurrido en pr谩ctica antisindical sancionada por el C贸digo del Trabajo, de modo que as铆 ha podido resolverse, por afectar los derechos de libertad sindical de la organizaci贸n y de sus afiliados, correspondiendo en consecuencia establecer las medidas correctivas y de sanci贸n conforme al C贸digo del Trabajo.
D茅cimo S茅ptimo: Que la reglamentaci贸n para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL contiene normas relativas a las eliminaciones y revocaciones de dominios.
Entre las primeras, cuando corresponda a una resoluci贸n de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripci贸n abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea id茅ntico o enga帽osamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominioEntre las primeras, cuando corresponda a una resoluci贸n de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripci贸n abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea id茅ntico o enga帽osamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses leg铆timos con respecto al nombre de dominio; y, c) que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. Sirve para demostrar que no ha obrado con mala fe, cuando el asignatario demuestre que lo est谩 utlizando, cuando sea com煤nmente conocido por ese nombre aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominaci贸n, y cuando est茅 haciendo un uso leg铆timo no comercial del dominio.
D茅cimo Octavo: Que la denunciada ha inscrito los dominios bajo el nombre de sindicato seguida de su raz贸n social, sin que su giro social t enga por objeto ni podr铆a tenerlo, el de representar a sus trabajadores bajo esa forma de organizaci贸n cuyo derecho est谩 reservado solamente a 茅stos; que adem谩s, conforme lo ha reconocido, dichos dominios no han tenido utilizaci贸n alguna, por lo que aplicando las normas a que se hace referencia en el motivo que precede, se ha tenido por acreditada la mala fe, lo que se reafirma por la imposibilidad de que los trabajadores y su organizaci贸n hagan uso de ella.
D茅cimo Noveno: Que si bien en el segundo de los casos, esto es, de la revocaci贸n de dominio, dichas normas son propias de un mecanismo arbitral una vez asignado el dominio, permiten ilustrar a esta Corte en los casos ya se帽alados la procedencia de la revocaci贸n de la inscripci贸n de los mismos.
Vig茅simo: Que teniendo presente que conforme a lo establecido en el art铆culo 292, comprobada que sea una pr谩ctica antisindical debe el tribunal disponer se subsane o enmiende los actos que la constituyen, aplicando las medidas correctivas correspondientes, se dispondr谩 la eliminaci贸n de los dominios que han constituido la pr谩ctica antisindical que se sanciona del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deber谩 hacer el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los art铆culos 465 y 472 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, con declaraci贸n que se dispone la eliminaci贸n de los siguientes dominios del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deber谩 hacer el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo:
a) , inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 200.27.54.211;
b) inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 2 00.27.54.211; y,
c) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 200.27.54.211; y,
d) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 200.27.54.211.
Se condena a la denunciada a las costas del recurso.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n del abogado integrante sr. Tapia
N° 4.344-2.006.-
Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte presidida por el ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez y conformada por el fiscal judicial don Daniel Calvo Flores y por el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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