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lunes, 3 de marzo de 2008

Responsabilidad de proveedor. Indemnización por daño moral

Antofagasta, veintinueve de junio dos mil siete.
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo quinto y sexto del considerando octavo, que se elimina y se tiene, además, presente:
 PRIMERO: Que en cuanto a la apelación formulada por el demandado Salinas y Fabres S.A. en cuanto a declarar caduca o prescrita la petición de la actora en el sentido de ordenar la reposición del vehículo, fundamentado ello en que el artículo 21 de la Ley N° 19.946 establece que los derechos conferidos en los artículos 19 y 20 de la citada ley, concede un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, para solicitar la reposición, lo que de conformidad a lo prescrito en el artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974, ocurre desde que se produce la emisión de la factura correspondiente, dicha alegación será desestimada, atendido que el actor hizo uso de la garantía convencional establecida en el contrato, en cuyo caso, conforme lo establece el inciso octavo del artículo 21 señalado, suspende dicho plazo durante el tiempo en que el bien esté siendo reparado en ejercicio de la garantía.
 Esto es precisamente lo que ocurrió en la especie. La demandante hizo efectiva la garantía voluntaria, agotando las posibilidades ofrecidas para la solución de las deficiencias del bien adquirido, encontrándose el móvil en poder de la demandada desde el 19 de diciembre de 2005 para su reparación.
 Dicha garantía se agotó sin que se hubiese solucionado el problema que afectaba al vehículo adquirido por la demandante, como lo acredita el informe pericial de fojas 148 y siguientes, el que concluye que el móvil presenta problemas de diversa índole, inaceptable para un vehículo nuevo y que impide su uso natural. La per icia se realizó en el curso del mes de Diciembre de 2006 y evacuado el 28 del mismo mes al Tribunal.
   De tal modo que habiéndose ejercido la garantía convencional, agotada la misma con resultados negativos para la afectada, renace para ella la facultad de solicitar la reposición del bien en cuestión, concordándose así con el juez de primer grado.
 SEGUNDO: Que en cuanto al argumento de haber actuado la demandada SALFA S.A. con diligencia al haber cumplido los términos de la garantía, lo que en opinión de la demandada, justificaría el rechazo de la acción intentada en su contra, ello no altera que en la práctica, pese a todas las veces que el vehículo ingresó al taller de la demandada, no se logró su reparación en los términos que dicho móvil sirviera para los objetivos propios que motivaron su adquisición, produciéndose así la situación establecida en el artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.946, situación que no tiene por qué ser soportada por la compradora del bien, la que a su vez ha cumplido debidamente sus obligaciones contractuales.
 TERCERO: Que frente a una pretensión indemnizatoria del daño moral se ha sostenido que no sería de amplia aplicación en materia contractual, y que debe ser eficientemente probado tanto en su procedencia como en su extensión, salvo en aquellos casos en que debe presumirse, como sería ante el fallecimiento de un ser querido.
 CUARTO: Que sin perjuicio de lo expuesto, en el caso sublite es necesario analizar con mayor nitidez la naturaleza y más que ello la fuente de la responsabilidad que determina la existencia del daño moral, y en consecuencia su monto. No debemos olvidar que estamos en presencia de un derecho substancial en aras de la protección del consumidor.
 A tal efecto, necesario es analizar la Ley N° 19.496 de 1997 denominada Ley del Consumidor y su especial contenido, en tanto que sustrae muchas materias de naturaleza contractual haciéndole aplicable las especiales normas contenidas en dicho cuerpo legal, de tal manera que no es posible sostener que son aplicables las normas generales sobre responsabilidad contractual, sino simplemente las contenidas en el referido texto.
   QUINTO: Que en este sentido cabe recordar lo establecido en el artículo 3° del cuerpo legal en comento, en cuanto disp one: Son derechos y deberes básicos del consumidor:.. e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea.?
 En el mismo sentido expuesto, la mencionada ley, dispone que dentro del rol de proveedor se comprende al vendedor directo, como también al importador, de manera tal, que la ley permite accionar contra ambos o cualquiera de ellos por todos los perjuicios materiales y morales.
 SEXTO: Que es preciso establecer si el artículo 3° letra e) de la ley en comento extiende la cobertura del daño moral siempre o si acaso ella es restringida, siguiendo los criterios y principios de aplicación de jerarquía y especialidad. Su análisis nos lleva a concluir que la inclusión en él de la expresión ?reparación e indemnización de todo daño material o moral? necesariamente determina que el mencionado cuerpo normativo extiende ampliamente el ámbito del daño moral a campos no incluidos en la responsabilidad contractual tradicional, ello en cuanto estatuye que el incumplimiento de las obligaciones del proveedor determina su obligación de reparar e indemnizar no sólo los daños materiales, sino que extiende la responsabilidad de éste a todo daño, incluyéndose dentro de dicho incumplimiento, en una novedosa inclusión normativa, dentro de una materia tradicional como lo es la contractual, la reparación extensiva e implícita del daño moral, de manera tal que si existe efectiva responsabilidad del proveedor sea por infracción de sus obligaciones contractuales, sea por infracción de las especiales normas de la Ley N° 19.496, procederá por expreso mandato legal, la indemnización de los perjuicios materiales conjuntamente con la de los daños morales.
 SÉPTIMO: Que como lo sostiene el juez a quo en el considerando sexto, se logró acreditar en la litis que el móvil de la actora presentó deficiencias de fabricación, de materiales o de elaboración de piezas o por tener defectos o vicios ocultos, no resultando enteramente apto para el uso propio y habitual del mismo, sin que su reparación posibilitara su uso normal y no obstante hacerse efe ctiva la respectiva garantía convencional a ese respecto.
 OCTAVO: Que en efecto, las condiciones referidas precedentemente, como el haberse dilatado la solución del severo deterioro que afectaba al móvil de la actora, sin poder disponer del mismo para el uso a que habitualmente está destinado, tratándose de un automóvil nuevo, viéndose obligado a recurrir a las instancias judiciales pertinentes, ello evidentemente la ha afectado psicológicamente, circunstancia que hace procedente acoger la demanda en lo referente al daño moral solicitado, cuyo monto se regulará en la forma que se dirá en la parte expositiva.
 
Por estas consideraciones se revoca la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete escrita a fojas 153 y siguiente sólo en cuanto por ella no accedió a la indemnización por concepto de daño moral y en su lugar se declara que se accede a ello debiendo los demandados cancelar solidariamente a la actora la suma de $ 500.000.- por tal concepto, con más los reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, a contar de la fecha de este fallo y la de su efectivo pago.

 
Se confirma en lo demás la referida sentencia.

 
Regístrese y devuélvanse.

 
Acordada Con el voto en contra del Ministro Sr. Vicente Fodich Castillo, quien estuvo por confirmar la sentencia, sin conceder indemnización por daño moral, por las razones hechas valer por el juez a quo y principalmente:

 Primero: Que, en su concepto, todo daño, sea material o moral debe estar debidamente acreditado, tanto en cuanto a su efectividad, como a su cuantía. Ello, pues todo incumplimiento contractual supone necesariamente molestias o desagrados, pero ello no significa que éstos deban ser indemnizados como daño moral, si no se ha producido una efectiva lesión o agravio a un derecho subjetivo el cual deberá explicitarse, sin que en materias como la que nos preocupa, ella se presuma.
   Segundo: Que en el caso sub lite, existe la sola afirmación de la demandante en cuanto reclama daño moral, sin especificar en que consiste, ni rendir prueba suficiente al respecto. Los documentos de fojas 12 y 103, analizados conformes a las reglas de la sana crítica, son insuficientes para dar por establecido el da f1o que se reclama como el monto del mismo, las personas que aparecen suscribiéndolos, no han comparecido al juicio, imposibilitando así puedan ellos ser confrontados con las otras piezas del proceso o interrogados por la contraparte, con lo que se vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia, por lo que en definitiva debe rechazarse dicha pretensión.  
 
Rol N° 49-2007

 
Redacción del Ministro Titular Sr. Vicente Fodich Castillo.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


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