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martes, 5 de mayo de 2009

Compensación económica.Naturaleza jurídica no tiene carácter alimenticio sino resarcitorio

Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.  
 
Vistos:

En estos autos, Rit C-923-2006, Ruc 06-2-0072149-5 caratulados ?Gallardo Gómez Corita María con Patricio Alejandro Gómez Toledo?, del Tribunal de Familia de Concepción, por sentencia de primer grado de ocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 85 de estos antecedentes, se acogió la demanda de divorcio, deducida por la actora declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1987, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se hizo lugar a su demanda por compensación económica, condenándose al demandado al pago de la suma de $30.000.000, en una cuota.
 Se alzaron la demandante y el demandado y la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de quince de octubre último, escrito a fojas 124 revocó la sentencia apelada en la parte que acoge la demanda de compensación económica y, en su lugar, decide que dicha demanda es rechazada, sin costas.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
 Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley N°19.968 y 61 y 62 de la ley N°19.947, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación y aplicación de las disposiciones citadas, al resolver como lo han hecho desestimando la acción mediante la cual su parte ha solicitado compensación económica, no obstante, encontrarse acreditado que en la especie se cumplen los requisitos legales que determinan su procedencia.
Señala que los jueces del fondo han vulnerados las reglas de la sana crítica, sosteniendo que se ha atentado en contra de las reglas de la lógica, al establecerse que no existe antecedente alguno que de cuenta que la actora cuenta con un título profesional y que haya ejercido una actividad remunerada durante el matrimonio, pues existen testigos que han afirmado lo contrario, lo que no ha sido considerado, desestimándose el valor de sus dichos por considerar que estos han sido vagos e imprecisos, en circunstancias que sus declaraciones son claras en lo sustancial. Alega, que la sana razón induce a pensar necesaria y lógicamente a partir de las declaraciones de dichos testigos y del hecho establecido que si la actora fue la administradora de una sociedad de su cónyuge, es porque la misma tenía conocimientos especiales para hacerlo y no era una simple dueña de casa, lo que revela también el evidente menoscabo económico sufrido por ésta la que no sólo se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común, sino que, además, trabajó gratis para el mismo.
Indica que también se infringen las normas sobre la sana crítica, al estimarse que la demandante no estaba en condiciones de desarrollar una actividad económica o remunerada, pero ello es contrario al presupuesto establecido en el mismo fallo atacado, en el sentido que la misma fue administradora de la sociedad de su marido.
Alega, además, que no se han considerado los factores señalados por el artículo 62 de la Ley 19.947, al negar lugar a la compensación económica.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:
a) los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 1987, tuvieron dos hijos y se encuentran separados habiendo cesado la vida en común en el año 2.000, sin que se reanudara con posterioridad.
b) durante la convivencia la cónyuge no ejerció actividad remunerada y se dedicó durante los primeros once años del matrimonio, al cuidado de los hijos y del hogar.
c) no existe antecedente que la actora cuente con título profesional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, en relación a la demanda por compensación económica y considerando que la naturaleza jurídica de dicho instituto, no tiene un carácter alimenti cio, sino más bien resarcitorio de los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, relacionados con las pérdidas económicas derivadas de no haber podido durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería y los perjuicios derivados de ello, los jueces del fondo concluyeron que, no obstante, haberse acreditado que la actora se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos comunes, no es posible concluir que la cónyuge hubiese sufrido menoscabo por este hecho. Tal conclusión se sustenta en la apreciación que los sentenciadores hacen de las probanzas rendidas, en especial de la testimonial, proceso conforme al cual se estima que la demandante no logró acreditar las circunstancias que ha invocado como fundamento de su acción en cuanto a que posee el título de secretaria ejecutiva y que su cónyuge no la dejó trabajar.
Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior.
Quinto: Que el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa, lo que impide su acogimiento; en efecto, la recurrente sostiene que los presupuesto exigidos por la ley para la procedencia de la compensación económica se encuentran probados y, por otra parte alega, que se aportaron elementos de juicio acerca de su situación personal y patrimonial. De lo anterior se advierte que la recurrente desprende dichos antecedentes del mérito del proceso y especialmente de la prueba testimonial rendida por su parte. Sobre el particular, se hace necesario consignar que los sentenciadores precisando la naturaleza de la pretendida indemnización determinaron que lo demandado por la actora no es procedente, puesto que no se ha acreditado el menoscabo económico, indispensable para la procedencia de la institución en estudio.
Sexto: Que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos pueden ser modificados si se denuncia y se constata infr acción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se evidencia haya ocurrido en la especie, pues no aparecen vulneradas las normas de la lógica y la experiencia, no siendo pertinente, en consecuencia, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la decisión, pues los presupuestos de la acción, en los términos exigidos por el artículos 61 de la ley 19.947, se tuvieron por no acreditados en el fallo recurrido.
Séptimo: Que por otra parte, cabe consignar que las alegaciones formuladas por la recurrente y en que se sustenta para denunciar la vulneración de las normas de la sana crítica, no constituyen un atentado, como la misma lo sostiene, a las máximas de la experiencia o a la lógica, sino que un cuestionamiento al proceso de valoración de la prueba, lo que por corresponder a una facultad privativa de los jueces del grado, como se ha dicho, no es susceptible de ser modificado por esta vía.
Octavo: Que, en relación con los demás yerros denunciados, cabe señalar que las normas relativas al instituto de la compensación económica no aparecen conculcadas, pues su fuerza jurídica no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede, ya que de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia. Por lo demás, no resulta procedente el planteamiento de la recurrente en orden a que los jueces del fondo no han considerado los factores que la ley establece en el artículo 62 de la Ley 19.947, pues ello sólo puede tener aplicación cuando se ha establecido como presupuesto básico la procedencia de la reparación demandada, a modo de determinar la cuantía de ésta; lo que no ha acontecido en el caso sub- lite.
Noveno
: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 144, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 124.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio ValdRedacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 7.472-08.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 05 de enero de 2009.-
 
 
 
 
 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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