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viernes, 15 de mayo de 2009

Pago de prestación de salud por Mutual - Isapre

DOCTRINA
Negativa de pago de Licencia Médica y Prestaciones de Salud a un trabajador por Isapre y Mutual a cargo de cubrir accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, debido a la calificación de común o laboral de la enfermedad
Trabajador no puede quedar en la indefensión en espera de Resolución de Reclamo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social en torno a si enfermedad es de origen común o laboral, para determinar quien debe hacer frente a las prestaciones. Rechazada por la Isapre el pago de la prestación en atención a que calificó la enfermedad como de origen laboral, la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744 queda obligada a pagar inmediatamente, sin perjuicio del derecho a reembolso a que tuviere derecho en caso de ser procedente.
Significado de acto ilegal o arbitrario. Significado de Privación, perturbación o amenaza.

Arica, veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTO:
A fojas 17, comparece Víctor Rubén Vergara Lara, domiciliado en calle Nora Iglesias N° 128, Block 5, departamento 54, de la Población Mirador del Pacífico, de esta ciudad e interpone recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad C. Ch. C., sede Arica, representada legalmente por su Gerente Regional, don Javier Rivera Vásquez, ambos domiciliados en Avenida Argentina N° 2247, Arica, por cuanto entiende que con el actuar de la recurrida se han vulnerado sus derechos garantidos en los numerales 1, 2, 3 inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A fojas 49, informa el abogado Francisco Currieco Guerrero en representación de la recurrida.
A fojas 54, se decretó traer los autos en relación.
A fojas 55, se decretaron diversas diligencias previas a la vista del recurso, suspendiéndose entre tanto, el decreto en relación, las que se tuvieron por cumplidas a fojas 58, 61 y 91.
A fojas 95, se ordenó agregar extraordinariamente a la tabla el presente recurso, trayéndose los autos en relación.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurrente de fojas 17 expone en su recurso que el 19 de mayo del año 200 8 fue intervenido en la Clínica San José de esta ciudad, por encontrarse afectada su salud atribuible al Síndrome de Túnel Carpiano, siendo su médico tratante, el doctor Raúl Castillo Bravo, quien lo controló hasta el 6 de junio del referido año, debido a que la última licencia médica que le otorgó, fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross por medio de Resolución N° 2 (23171774) de fecha 13 de junio del año 2008, por entender ésta que se trataba de una enfermedad de carácter profesional, todo ello fundado en un peritaje laboral, por lo que se le indicó que debía tramitar su licencia médica por el Organismo Administrador de la Ley 16.744, artículo 77 bis, quien de acuerdo al plan de salud contratado por la empresa donde ejerce sus funciones, corresponde a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Igual situación aconteció con respecto a la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, en donde la ya referida Isapre Colmena Golden Cross, con fecha 18 de junio de 2008, le informa que luego de analizar los antecedentes presentados a esa Institución a su nombre para proceder a la bonificación por cirugía derivada del diagnostico de Síndrome de Túnel Carpiano, no procede otorgar bonificación ni beneficio alguno, lo que se fundamentó en el hecho que la atención solicitada corresponde a una Enfermedad Laboral, por lo que se le comunicó que tanto su evaluación, prestaciones y subsidios no son competencia de dicha Isapre, sino de la Institución de Seguridad Laboral a la cual está adherida su Empresa.
Debido al rechazo por parte de la Isapre Colmena Golden Cross, en orden a cubrir el pago de la licencia médica y del programa médico emitido por la clínica San José derivado de la cirugía que se le practicó, concurrió ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), solicitando se le cubrieran dichas prestaciones. La recurrida le solicitó diversos antecedentes y el 24 de junio lo atendió el doctor Alejandro Voz Mediano, médico general, quien lo derivó al traumatólogo de dicha institución, esto es, al doctor Patricio Erskine, el cual confirmó el diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano y le manifestó que correspondía a la Mutual realizar un estudio de puesto de trabajo, cuyo resultado des conoce. Hace presente, que si bien en un principio la recurrida no solventó ninguna de las prestaciones que se le solicitaron, posteriormente pagó solamente la licencia que fue rechazada por su Isapre, lo que hizo con fecha 18 de julio de 2008.
Refiere que sin embargo lo expuesto, el día 13 de septiembre de 2008 recibe carta de la clínica en que fue intervenido, en que se le comunica que su cuenta aún no ha sido pagada y que se le otorga un plazo de 48 horas para regularizar esta situaciRefiere que sin embargo lo expuesto, el día 13 de septiembre de 2008 recibe carta de la clínica en que fue intervenido, en que se le comunica que su cuenta aún no ha sido pagada y que se le otorga un plazo de 48 horas para regularizar esta situación, de lo contrario se iniciará una cobranza judicial. Con este antecedente el día 15 del mismo mes concurrió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción pidiendo información al respecto, donde verbalmente le comunicaron que ellos no se harían cargo de dicha deuda puesto que la enfermedad que lo afecta no tiene origen laboral. En esa misma oportunidad tomo conocimiento de que la recurrida había apelado a la Superintendencia de Seguridad Social para que se determinase el origen de su patología.
Ante esa situación y según sostiene, pidió por escrito se le informara de la misma manera tal decisión, lo que ocurrió el día 24 de septiembre en los términos ya expuestos.
Sostiene que este actuar de la recurrida importa un incumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y que al efecto reproduce, donde se impone la obligación para aquella de otorgar las prestaciones que correspondan, sin perjuicio de los posteriores reembolsos a que hubiere lugar, por lo que esto le ha causado grave perjuicio debido a que no ha podido completar su tratamiento de rehabilitación, como asimismo, por el hecho de encontrase en calidad de deudor en cobranza judicial.
Concluye entonces, que esta conducta de la recurrida importa una omisión arbitraria e ilegal que ha afectado sus garantías constitucionalmente reconocidas y resguardas en los numerales 1, 2, 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
Expone que la omisión de la recurrida al no pagar el programa médico derivado de la cirugía a que fue sometido, como asimismo, al negarse a pagar su posterior tratamiento de recuperación, afecta en primer término su derecho a la integridad física y síquica al verse obligado a abandonar su tratamiento médico que fue derivado p or su Isapre a la Mutual recurrida, ya que ésta sólo se limitó a reclamar ante la Superintendencia competente privándolo de su derecho a recuperar su estado de salud física, lo que ha sido certificado por el médico tratante, según acredita con un documento que acompaña.
También expone que se ha violentado su derecho a la igualdad ante la ley porque no se ha observado el imperativo del artTambién expone que se ha violentado su derecho a la igualdad ante la ley porque no se ha observado el imperativo del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 en su perjuicio, cuando dicha norma no dispone ningún tipo de excepción a ella, ni respecto de ninguna persona, en el sentido de que debe de ser otorgada la prestación de salud aunque se hubiere rechazado en principio la licencia médica y aunque la enfermedad en cuestión tenga o no carácter laboral, lo que no ha ocurrido en su caso, según expuso.
En cuanto a la igual protección de sus derechos, sostiene que la recurrida se ha transformado en un tribunal de hecho al determinar ante sí la aplicación de una norma legal imperativa calificando situaciones de hecho al dirimir la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones médicas, privándole de paso a un justo y racional proceso que comprendía, a lo menos, su derecho a hacer descargos y a presentar pruebas.
Por último, sostiene que esta omisión ha afectado su derecho de propiedad sobre las prestaciones y atenciones a las que tiene derecho al imponer mensualmente en la institución de salud a la que se encuentra afiliado (Isapre Colmena Golden Cross), y en su defecto, a las prestaciones que debe proporcionarle la Mutual recurrida, cuyas imposiciones las paga su empleador, ya que ésta se ha negado a cumplirlas en forma arbitraria e ilegal.
Finalmente, solicita se acoja su recurso y en consecuencia, se ordene a la recurrida que proceda a pagar directamente a la Clínica San José de Arica las prestaciones médicas producidas por la cirugía correspondiente al tratamiento médico del Síndrome del Túnel Carpiano al cual fue sometido, debidamente reajustadas y que actualmente se adeuden, con costas.
SEGUNDO: Que, el abogado que informa en representación de la Cámara Chilena de la Construcción ha sostenido que, en el artículo tantas veces citado por el recurrente, esto es, el artículo 77 bis de la Ley N 16.744, se contempla un procedimiento administrativo para determinar cómo deben proceder las instituciones de previsión frente al rechazo de licencias médicas o reposos médicos fundados en el origen común o laboral de la patología que presenta un trabajador, agregando que dicho procedimiento está reglamentado por la Circular N° 2.229 de 17 de agosto de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social, especialmente en lo relativo a reclamos, reembolsos de gastos y situaciones especiales.
En cuanto a los hechos materia del recurso, refiere que el recurrente ingreso al centro de salud de la recurrida el 24 de junio de 2008 portando una licencia médica rechazada por su Isapre, puesto que ésta había calificado su dolencia (Síndrome de Túnel Carpiano) como una Enfermedad Profesional. Agrega que, efectivamente, la recurrida asumió la cobertura previsional de la dolencia, sin perjuicio de evaluar médicamente al recurrente por especialistas y además, su puesto de trabajo, todo lo que permitió fundamentar una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que aún se encuentra pendiente de resolución.
Agrega que en una situación como esta no cabe generar cobro de prestaciones médicas a los trabajadores, sino que directamente a las instituciones de previsión conforme a la calificación que, en definitiva, se atribuya a la dolencia. Por ello es que califica de irregular el cobro directo al recurrente cuando lo que corresponde es esperar un pronunciamiento definitivo de la superintendencia competente respecto de la referida calificación de la dolencia y del organismo que deberá asumir su cobertura médica y económica.
En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente infringidas, afirma que de acuerdo a lo expuesto se está ante una situación que dice relación con un procedimiento administrativo destinado a determinar la procedencia de otorgar o no al recurrente un beneficio económico de seguridad social, por lo que la garantía constitucional que debió haberse invocado es la del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la seguridad social, y que la efecto reproduce, la que no se encuentra protegida por el recurso de protección conforme se desprende del artículo 20 de la Constitución.
En suma -termina-, sostiene que si bien ha existido una demora en la calificación de la dolencia y de la determinación de la entidad previsional que, en definitiva, deberá hacerse cargo de la cobertura respectiva, ello no constituye un acto u omisión, ilegal o arbitrario, que desconozca alguna de las garantías constitucionales objeto del recurso de protección, máxime si las gestiones de cobranza respectivas se encuentran actualmente suspendidas, tal como se le ha informado, precisamente a la espera del pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que solicita en definitiva se rechace el mismo, con costas.

TERCERO: Que la acción de protección requiere, para prosperar, que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de una garantía o derecho constitucional de aquellos consignados en el artículo 20 de la Carta Política, y que el tribunal ante el cual se recurra esté en condiciones de brindar la protección requerida o solicitada. De lo consignado se desprende que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Se puede inferir entonces, que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado, despótico, razón por la cual resulta lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.

En la especie, se ha incoado el presente recurso en aras de proteger los derechos contenidos en los numerales 1, 2 3 inciso 4, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, garantías todas amparadas por la referida acción cautelar.
CUARTO: Que para una acertada resolución de es te recurso de protección es necesario dilucidar la especial forma en que sucedieron los hechos denunciados, las fechas en que éstos acaecieron y si de ellos, se produjo luego la omisión ilegal y arbitraria que se denuncia. En la especie, queda de manifiesto que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Colmena Golden Cross, lo que aparece demostrado con los antecedentes de fojas 1, 2, 3, 4 y 5; lo que se refuerza a fojas 48 en cuanto a que la recurrida reconoce haber reclamado del rechazo por la Isapre indicada de la Licencia Médica N° 23171774 que había sido otorgada al señor Víctor Ruben Vergara Lara, como asimismo, con el informe de la Superintendencia de Seguridad Social en cuanto manifiesta está tramitando el reclamo por la referida licencia, presentado por la recurrida Cámara Chilena de la Construcción.
QUINTO: Que asimismo, es un hecho indubitado que don Víctor Ruben Vergara Lara fue operado por el Doctor Raúl Castillo Bravo, con fecha 19 de mayo del año 2008 en la Clínica San José de Arica, por un Síndrome de Túnel Carpiano. Posteriormente, el referido facultativo, en un control efectuado al recurrente, le otorgó la licencia médica N° 23171774 a contar del día 08 de junio del año 2008, por un plazo de 7 días, la misma que fue rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross según consta de los antecedentes de fojas 1 y 2 de estos autos, negándose además, a cubrirle los gastos derivados de la cirugía que se le practicó, pago que había sido requerido por medio de Solicitud Tratamiento N° 1882809, fundándose la negativa en que la atención que fue solicitada tenía como causa, es decir, correspondía a una enfermedad de tipo laboral, tal como consta del documento de fojas 3.
SEXTO: Que también es un hecho indubitado el que una vez rechazada la licencia médica N° 23171774 y la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, por la Isapre Colmena Golden Cross, según las razones precedentemente expuestas, don Víctor Ruben Vergara Lara concurrió ante la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), organismo al cual se encuentra afiliada la empresa en que trabaja, a fin de solicitarle el pago de las referidas prestaciones, todo ello, conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesion ales.
SEPTIMO: Que si bien la recurrida Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), en principio se negó al pago de la licencia médica N° 23171774 que había sido otorgada al recurrente y rechazada por la Isapre Colmena Golden Cross, posteriormente con fecha 18 de junio del año 2008 procedió a efectuar dicho pago, no obstante lo cual, no cursó el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809 que debía efectuarse a la Clínica San José, lugar donde fue operado don Víctor Ruben Vergara Lara, sin comunicarle esta omisión.
OCTAVO: Que una vez pagada al recurrente la licencia médica N° 23171774 por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica), ésta última, con fecha 02 de septiembre de 2008, reclama ante la Superintendencia de Seguridad Social sólo en contra de la Resolución de la Isapre Colmena Golden Cross que rechazó la ya referida licencia médica, tal como consta del documento de fojas 59 de estos autos, nuevamente sin comunicarle dicha situación al recurrente, reclamación que se encuentra pendiente de resolución.
NOVENO: Que con fecha 13 de septiembre del año 2008, el recurrente toma conocimiento que la cuenta por concepto de la cirugía que se le practicó y su hospitalización en la Clínica San José se encuentra impaga, toda vez que recibe una carta fechada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual la Clínica San José le informa de esta situación, otorgándole un plazo de 48 horas para regularizarla, de lo contrario remitirán los antecedentes para que se realice la correspondiente cobranza judicial, tal como consta del documento de fojas 6. Ante esto, el recurrente presenta una solicitud por escrito a la recurrida, según documento de fojas 7, en donde expone que conforme al artículo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, atendido a que fue rechazado por la Isapre Colmena Golden Cross el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809 que debía efectuarse a la Clínica San José, corresponde que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica) proceda inmediatamente a su pago, ya que dicha omisión de pago no se encuentra amparada por la reclamación que se ha interpuesto, la que p or lo demás, sólo se refiere a la licencia médica, toda vez que un reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social en ningún caso trae como consecuencia la paralización del otorgamiento de los beneficios, sino que únicamente en caso de ser acogido, opera la institución del reembolso, no obstante, por medio del documento de fojas 9, la recurrida responde a don Víctor Ruben Vergara Lara, que su caso está siendo evaluado por la Superintendencia de Seguridad Social, sin dar explicación alguna del por que no han efectuado el pago de los gastos médicos a la Clínica San José.
DECIMO: Que asentados los hechos de la forma que se ha expuesto, no controvertidos por las partes, resulta que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (sede Arica) no ha dado cumplimiento a la obligación legal que sobre ella pesa, en orden a pagar a la Clínica San José de Arica los gastos médicos y de hospitalización del recurrente don Víctor Ruben Vergara Lara, toda vez que habiendo sido rechazado el pago de dicha prestación por la Isapre Colmena Golden Cross, por estimar que la causa de la enfermedad era de origen laboral, correspondía que la recurrida inmediatamente procediera a hacerle frente al referido pago, no siendo excusa para condicionar unilateralmente éste, el reclamo presentado ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que por lo demás se refiere a la Licencia Médica N° 23171774 y no a la solicitud de pago de prestaciones por concepto de gastos médicos y de hospitalización. En efecto, ello no puede ser de otra forma desde que en Chile la causa de la enfermedad de un trabajador puede tener un origen común o una causa atribuible a su actividad laboral, encontrándose en el primer caso cubierto por la Isapre o el Fondo Nacional de Salud, según sea la opción que se hubiere escogido, y en el segundo caso, por la entidad a que se encuentre afiliado su empleador conforme lo dispone la Ley 16.744 tantas veces referida, por lo que ante el cuestionamiento o rechazo del pago de una prestación efectuada inicialmente por cualquiera de los anteriores organismos, hace que sea el otro quien deba inmediatamente soportar el pago de las prestaciones, a fin de no dejar en el desamparo a los trabajadores en una situación tan vulnerable como lo es el restablecimiento de la salud, en donde si no se prestan los beneficios en el momento oportuno, puede ello acarrear lamentables consecuencias, incluso muchas veces irreversibles.
UNDECIMO: Que de lo precedentemente expuesto fluye nítidamente que no resulta efectivo lo expuesto por la recurrida en su informe, en cuanto a que señala que resultaría irregular el cobro que está haciendo la Clínica San José de Arica al recurrente, ya que dicha institución debiera esperar el "pronunciamiento definitivo de la Superintendencia competente respecto de la referida calificación de la dolencia y del Organismo que deberá asumir su cobertura médica y económica". Tal afirmación, apartada de la legalidad, resulta asimismo caprichosa a juicio de estos sentenciadores, ya que la Clínica San José de Arica, como cualquier otro Centro de Salud privado, presta sus servicios médicos y hospitalarios en el entendido que un trabajador está cubierto, sea por la Isapre o por el Organismo de Seguridad Social a que se encuentra afiliada la empresa a que pertenece, ya que de lo contrario, cobraría anticipadamente al paciente los gastos en que se pudieran incurrir en su rehabilitación y tratamiento, a fin de evitarse un no pago, ante un conflicto entre los ya señalados entes. Dable resulta destacar y recordar la prohibición existente a los Centros Hospitalarios de exigir un cheque en garantía para asegurar la atención de un paciente. Asimismo, corrobora la omisión ilegal, como asimismo arbitraria de la recurrida en cuanto a no dar cumplimiento a lo que establece el artículo 77 bis del tantas veces referido cuerpo legal, el hecho que respecto de la Licencia Médica N° 23171774 si bien en principio se negó a su pago y comunicó de esta situación al recurrente, luego se retractó y efectuó el referido pago dando cumplimiento a la norma legal citada, para posteriormente presentar su reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante lo cual, con la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, que tiende a cubrir los gastos médicos y de hospitalización del recurrente se limitó a no pagarla simplemente, debiendo hacerlo debido a que no es necesario ni exigible un pronunciamiento previo de la referida Superintendencia.
DUODECIMO: Que el artículo 77 bis de la Ley N 16.744, dispone que "El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, (en este caso por Isapre Colmena Golden Cross) basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, (en este caso la recurrida) el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo".
Agrega su inciso segundo que "En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Asimismo, su inciso tercero prescribe que "Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

DECIMO TERCERO: Que uno de los requisitos para el acogimiento de la presente acción cautelar es verificar que la conducta de la recurrida perturbe, vale decir, altere el normal estado de las cosas; amenace, entendido como anunciar un mal actual en forma seria y creíble; o bien prive, es decir niegue algo a alguien. En este orden de ideas, de todo lo señalado, la conducta de la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 3 inciso cuarto, y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que al no cumplir con la clara disposición legal que establece el artículo 77 bis de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales, absteniéndose de pagar la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, que tiende a cubrir los gastos médicos y de hospitalización del recurrente, debiendo haberlo hecho, ha alterado el normal estado que debió seguir el procedimiento de pago de prestaciones de seguridad social, perturbándole con ello y a la vez privándole de su derecho a la integridad física y síquica, toda vez que se ha visto impedido de continuar con el tratamiento correspondiente para la recuperación de su salud, lo que se corrobora con el documento de fojas 10 de estos autos, como asimismo, se ha constituido la recurrida en una comisión especial, al decidir por sí y ante sí, que se encuentra facultada para abstenerse de efectuar el pago señalado por haber interpuesto un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, con las consiguientes perniciosas consecuencias que sobre el patrimonio del recurrente pesan, como lo son el encontrarse privado de su derecho a recibir la atenciones y prestaciones pecuniarias y de salud a que tiene derecho por ser imponente como trabajador en la Isapre señalada y su empleador en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, máxime aún cuando su patrimonio se encuentra actualmente amenazado seriamente por una inminente cobranza judicial debido a que la recurrida comunicó al recurrente que no pagará hasta que se resuelva su reclamo, por lo que todo ello obliga, dada la naturaleza del recurso de protección, esencialmente cautelar, a restablecer el imperio del derecho en situaciones como ésta, que requieren de un remedio inmediato.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 1992, modificado por el de 4 de mayo de 19 98 y el de 25 de mayo de 2007, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Víctor Rubén Vergara Lara, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, sede Arica, y en consecuencia se ordena a esta última institución que proceda inmediatamente a efectuar el pago de la Solicitud de Tratamiento N° 1882809, como asimismo de todo gasto médico y hospitalario que sea necesario para el restablecimiento de la salud del recurrente, sin perjuicio de los derechos de la recurrida para reclamar el reembolso a que hubiere lugar en su oportunidad, previo dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, si procediere.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante Sr. Mauricio Pontino Cortés.
Rol Nº 442-2008 - Protección

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