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martes, 5 de mayo de 2009

Prescripción adquisitiva contra título inscrito: imposible.

Santiago, siete de enero de dos mil nueve.

VISTO:

En estos autos rol Nº 1.540-2001, del 12° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado ?Fisco de Chile c/ Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compañía?, doña Sylvia Morales Gana, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile dedujo demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compañía C.P.A., representada por don Horacio Aranguiz Donoso.

Funda su demanda señalando que el Fisco de Chile, Ministerio de Educación, es dueño del inmueble ubicado en el sector de Las Lomas de La Dehesa, parte de Hijuela Nº 3, hoy calle Nido de Águilas Nº 14.557, de la comuna de Lo
Barnechea, donde funciona el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación.
Explica que al interior del predio fiscal se encuentra ubicada, a todo lo ancho de su extensión, parte de la quebrada sin nombre, hoy llamada ?El Huinganal? y que el demandado ha ocupado ilegalmente un retazo de dicha quebrada y, por consiguiente, el inmueble de propiedad fiscal, mediante la construcción de un edificio dedicado a gimnasio.
Sostiene que el Fisco posee título inscrito respecto del inmueble a fojas 67.111, Nº 52.481 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1988.
Indica que adquirió este predio por compra a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales Sociedad Anónima en Liquidación, según escritura otorgada el 22 de julio de 1988 por el precio $135.013.775 pagados al contado.
Expone que, a su vez, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales Sociedad Anónima en Liquidación obtuvo el inmueble de doña Mafalda Girardi, quien a su vez lo adquirió por adjudicación en la liquidación de la comunidad que tenía con los señores Samuel Sánchez Vial, Pedro Mira Fernández y otros, inscribiendo el dominio a su nombre a fojas 8.064, N Expone que, a su vez, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales Sociedad Anónima en Liquidación obtuvo el inmueble de doña Mafalda Girardi, quien a su vez lo adquirió por adjudicación en la liquidación de la comunidad que tenía con los señores Samuel Sánchez Vial, Pedro Mira Fernández y otros, inscribiendo el dominio a su nombre a fojas 8.064, Nº 10.603 del Registro de Propiedad del año 1960.
Señala que se ha detectado la ocupación ilegítima por el propietario del predio colindante, la Sociedad Educacional Apoquindo Limitada y Compañía C.P.A. Nº 2, de un retazo del predio fiscal ya singularizado, ubicado en el extremo norte del predio fiscal, que comprende parte de la quebrada sin nombre, hoy quebrada El Huinganal. Agrega que la superficie apropiada tiene una extensión de 3.080 metros cuadrados -343 de ellos construidos-, y que la demandada ha pretendido que la quebrada se encuentra dentro de su propiedad, lo que es ajeno a la realidad.
Sostiene que los títulos de dominio del Fisco y el plano respectivo son absolutamente claros en cuanto a que la quebrada se encuentra en su totalidad dentro de los límites del predio fiscal.
Concluye, que la sociedad demandada no tiene derecho de dominio alguno sobre ninguna parte de la referida quebrada, por lo cual debe restituir al Fisco dicho retazo de terreno que ocupa ilegalmente.
Señala que, además, debe considerarse al demandado un poseedor de mala fe, porque tiene y ha tenido pleno conocimiento de los límites de su predio y, en consecuencia, deberá proceder a restituir los frutos e indemnizar perjuicios de conformidad a las reglas de los artículos 904 y siguientes del Código Civil.
Refiere que los fundamentos legales de su demanda se encuentran en lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes y 904 y siguientes del Código Civil, especialmente en lo atingente a la restitución del retazo tantas veces referido, a sus eventuales deterioros y a la restitución o pago de los frutos naturales y civiles, reservándose su discusión para la etapa de cumplimiento incidental del fallo.
Solicita en definitiva que se acoja la demanda y que se declare: a).- Que el Fisco de Chile -Ministerio de Educación Pública- es dueño exclusivo del inmueble y que, por consiguiente, la sociedad demandada no tiene derecho alguno de dominio sobre el predio fiscal y retazo de terreno y quebrada ya singularizados; b).- Que la sociedad demandada debe restituir materialmente el retazo de terreno que ocupa ilegalmente al Fisco de Chile, dentro de tercer día, bajo apercibimiento de ser lanzado y de ser recuperado el terreno con el auxilio de la fuerza pública, debiendo eliminarse la terraza y demás construcciones instaladas por la demandada; c).- Que la sociedad demandada es poseedora de mala fe, de conformidad a las reglas de los artículos 904 y siguientes del Código Civil; d).- Que se les reserva el derecho a discutir sobre la especie y monto de los frutos y perjuicios en la etapa de ejecución del fallo; y e).- Que la sociedad anónima demandada debe ser condenada al pago de las costas de la causa.
La parte demandada, por su parte, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas.
En primer término, alega la falta de precisión absoluta y total de la inscripción de dominio del reivindicante, por cuanto en la inscripción que invocan a favor del Fisco sólo hay precisión en la longitud de los deslindes que tiene el retazo adquirido con el resto del inmueble que se reservó doña Mafalda Girardi, quien ni siquiera fue quien le vendió al demandante. Los demás deslindes, afirma, no están expresados en metros y la inscripción del Fisco no da cuenta de la superficie del inmueble que le pertenece.
Sostiene que en ninguna parte de la inscripción conservatoria a nombre del actor se expresa que la quebrada El Huinganal en su paso por el sector quede comprendida en su totalidad dentro de los límites del predio fiscal.
Agrega que el plano citado por el demandante, correspondiente al archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el Nº 15.931 del año 1967 le es inoponible a su parte, ya que ninguno de sus causa habientes remotos participó en la elaboración del plano y mal podrían haber concurrido a ello si se considera que el plano no incluye al inmueble de dominio de su representada.
Añade que es falso lo indicado por la actora, en cuanto a que el cerco corre en toda su extensión por el costado norte de la quebrada puesto que de hecho, hay dos cierres, uno que va por el norte y otro que se extiende por el sur de la quebrada, lo que es de común ocurrencia en campos ganaderos como eran las propiedades en cuestión.
Argumenta que en el plano realizado por el Fisco en el año 1989 aparece el deslinde por el costado norte de la quebrada, situación que no aparece en el plano del año 1967, si ambos se comparan, por lo que, en consecuencia, el Fisco pretende apropiarse de un terreno con la sola creación de un plano unilateral que luego inscribió en el Conservador de Bienes Raíces.
En segundo término alega la absoluta falta de precisión de las dimensiones y magnitudes del retazo que se pretende reivindicar.
Indica que entre el inmueble del Fisco y el de su representada hay un inmueble considerado área verde y que debe estimarse un bien nacional de uso público.
Agrega que el Fisco no dice en qué parte del deslinde entre ambas propiedades se encuentra el retazo de terreno que reivindica lo que resulta imprescindible para la procedencia de la acción impetrada.
En tercer término, indica que la posesión inscrita de la demandada es muy precisa, a diferencia de las vaguedades que registra la del Fisco de Chile. Así, explica, el inmueble de la demandada tienen 14.773 metros cuadrados y sus deslindes son precisos y corresponden al plano de loteo archivado con el Nº 25.731 del año 1981 y al plano 25.732 del año 1982, todos aprobados por las pertinentes autoridades.
En consecuencia, solicita el rechazo de la acción reivindicatoria por cuanto no se indica con precisión el predio que se reivindica, vulnerando con ello el artículo 889 del Código Civil; el retazo reivindicado ha sido siempre de los causa habientes de la demandada; y aún, en el supuesto caso que su representada no hubiera sido dueña del retazo reivindicado, lo habría adquirido mediante prescripción adquisitiva, puesto que a su respecto se reúnen, todos los requisitos para que prospere este modo de adquirir el dominio, cuales son, la posesión y el transcurso del tiempo.
Por último, expresa que no corresponde solicitar que su representada sea considerada poseedora de mala fe, por cuanto concurren de su parte todos los requisitos que determinan la buena fe y que son, ignorar que otra persona diferente al tradente sea el dueño; tener conciencia de que el tradente tenía el derecho y la capacidad para enajenar la propiedad; y recibirla en virtud de un justo título, exento de fraude y de todo otro vicio.
La demandada, a su vez, dedujo demanda reivindicatoria alegando la prescripción adquisitiva ordinaria del terreno reivindicado y, en subsidio, la prescripción adquisitiva extraordinaria.
La demandada reconvencional solicitó el rechazo de dicha acción argumentando, en resumen, que en el caso sub lite no se da ninguno de los requisitos que harían procedente dicho modo de adquirir el dominio a favor de la actora reconvencional.
Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 1.538, la juez titular del referido tribunal de primer grado acogió, con costas, la demanda de reivindicación y declaró, en consecuencia, que: a).- el Fisco es dueño exclusivo del inmueble sub lite; b) que la sociedad demandada debe restituir materialmente al Fisco el retazo de terreno del predio fiscal que ocupa ilegalmente, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, debiendo eliminarse la terraza y demás construcciones instaladas por la demandada; c).- que para la aplicación de los artículos 904 y siguientes del Código Civil, la demandada debe ser considerada poseedora de buena fe; y d).- que se reserva el derecho a discutir sobre la especie y monto de los frutos y perjuicios en la etapa de ejecución del fallo; y rechazó la declaración de prescripción adquisitiva del demandado planteada como excepción y como acción reconvencional.
Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 1.648, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.
Señala que dichas contradicciones se expresan en primer lugar, en la parte resolutiva del fallo, que ordena restituir el retazo singularizado en el croquis de fojas 116, disponiendo la eliminación de ?la terraza? y demás construcciones instaladas por la demandada, en circunstancias que no existe ninguna terraza, sino parte de un gimnasio del Colegio Apoquindo, por lo que, estima, dicha imprecisión determinaría la imposibilidad de cumplir el fallo impugnado. Insiste, además, en que esta situación es sintomática respecto de que a lo largo de todo el juicio no se ha sabido con certeza cuales son exactamente los terrenos reivindicados por el Fisco.
La segunda contradicción la hace consistir la recurrente, en que en la misma sentencia la demandada es declarada poseedora y no poseedora del retazo reivindicado, según se trate de establecer los presupuestos de la acción de dominio o de aquellos que harían procedente la acción de prescripción adquisitiva en su favor;
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado, puesto que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la practica imposible de cumplir porque a ello se oponga lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el particular existen, básicamente dos pronunciamientos armónicos entre sí, el primero que acoge la demanda de reivindicación impetrada a fojas 5 y, la segunda, que rechaza las acciones, principal y subsidiaria, de prescripción adquisitiva deducidas a fojas 98.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo del tribunal a quo, en la forma señalada previamente en la parte expositiva, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Estima infringidos los artículos 700, 724 y 725 del Código Civil.
Argumenta que el primer error de derecho en que incurre la sentencia impugnada dice relación con la declaración de propiedad y de posesión del retazo en disputa vía reivindicación y prescripción adquisitiva.
Sostiene que los sentenciadores incurren en infracción legal al declarar que el Fisco es dueño; que la demandada no lo es; y que esta última es poseedora para efectos de la acción reivindicatoria, pero no de la prescripción adquisitiva.
Agrega al efecto, que le parece erróneo el razonamiento que considera que el haber ejercido la acción de prescripción adquisitiva constituye una presunción de posesión en favor de la acción reivindicatoria, pero que en ningún caso dicha situación puede estimarse título suficiente para discurrir la posesión para efectos de la acción o excepción de prescripción adquisitiva.
Afirma que en el caso de autos existen inscripciones y planos superpuestos, por lo que ni siquiera es evidente que el Fisco pudiera ser reputado dueño del retazo reivindicado, habiéndose omitido la apreciación de un peritaje y de un oficio de la Alcaldesa de Lo Barnechea, que informa que la Dirección de Obras Municipales cotejó los planos aprobados e inscritos y concluyó que existe una superposición de ellos.
Señala que es, a su juicio, errado sostener por una parte, que nadie puede adquirir posesión sin inscripción conservatoria, de conformidad a lo prevenido en el artículo 724 del Código Civil y por consiguiente negar lugar a la prescripción adquisitiva, y por otra, que se reconozca la calidad de poseedor únicamente para hacer sustentable la procedencia de la acción reivindicatoria.
b).- Estima vulnerados los artículos 669 inciso segundo y 914 del Código Civil, en la parte en que la sentencia dispone la restitución del retazo reivindicado dentro de tercero día y la eliminación de las terrazas y otras construcciones existentes en el lugar.
Sostiene que el Fisco no está facultado para tomar posesión del terreno sub lite y que el fallo no puede imponerle a la demandada que entregue el retazo en cuestión dentro de tercer día, si no están antes satisfechas las prestaciones mutuas, pues la sociedad educacional puede retener el inmueble, de conformidad a lo establecido en los aludidos preceptos legales.
Señala que la entrega del predio reivindicado debe ordenarse ser efectuada una vez satis fechas las prestaciones mutuas entre las partes.Señala que la entrega del predio reivindicado debe ordenarse ser efectuada una vez satis fechas las prestaciones mutuas entre las partes.
c).- Argumenta infracción al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la condena en costas.
Expone que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, impuso a la demandada el pago de las costas a favor del Fisco, en circunstancias que, a su juicio, está vedado imponer dicha carga a quien no ha sido totalmente vencido en el juicio, por expresa disposición de la norma legal citada;
CUARTO: Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado, acogiendo la demanda de reivindicación interpuesta y rechazando, en consecuencia, la acción de prescripción adquisitiva impetrada por la demandada y demandante reconvencional, concluye: ??que el predio cuya reivindicación se demanda, se encuentra plenamente individualizado y corresponde al polígono de 3.080 metros cuadrados aproximados, ubicados en el deslinde norte del predio de la actora, donde se ha rellenado la quebrada El Huinganal, para construir en su superficie el Gimnasio del Colegio Apoquindo y que se refiere en el plano de fojas 116?; que el Fisco -Ministerio de Educación- es dueño del predio denominado ?parte de la hijuela Nº 3 del plano de subdivisión del predio denominado Lomas de la Dehesa?, cuya inscripción de dominio rola a su nombre a fojas 67.111, Nº 52.481, de 21 de octubre de 1988, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; que ??que el demandante, Fisco de Chile -Ministerio de Educación- es dueño de los terrenos cuya reivindicación solicita??; y que ??es posible establecer que el demandado es poseedor del retazo del predio cuya reivindicación reclama?; reflexionando, a continuación, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva que: ?Como punto de partida debe indicarse que conforme nuestra legislación, para adquirir la prescripción de un bien es necesario que concurran dos presupuestos: posesión y transcurso del tiempo.
Sobre el primer requisito, cabe considerar que, conforme el artículo 724 del Código Civil, la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es el único medio para adquirir la posesióSobre el primer requisito, cabe considerar que, conforme el artículo 724 del Código Civil, la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es el único medio para adquirir la posesión de los inmuebles?.?, y que de esta manera ??sólo es posible concluir que el demandado carece del primero de los requisitos que lo habilita para adquirir por prescripción?.puesto que carece del requisito básico de procedencia de este modo de adquirir, cual es la posesión del bien?.?, concluyendo, en consecuencia, que por lo anterior, ??sólo cabe rechazar los argumentos de prescripción adquisitiva planteados?;
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto previamente, cabe destacar que la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la tesis esgrimida por el demandante, en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria impetrada en autos, y para desestimar la acción y excepción de prescripción adquisitiva esgrimida por la contraria, se sustenta, en esencia, en lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen, como se sabe, que ?la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela? y que ?la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales?, infiriendo los sentenciadores que la interpretación armónica de las disposiciones legales aludidas, conforme al mérito del proceso, comporta tener por establecida la concurrencia, en el caso en particular, de los presupuestos fácticos de procedencia de la acción principal y no de aquellos que resultaban indispensables para obtener una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva en favor de la demandada y demandante reconvencional de autos;
SEXTO: Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la cual constituye, como se ha visto, fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma que lo hizo, la cual no se ha denuncia do como vulnerada. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;
SEPTIMO: Que en razón de lo señalado, debe manifestarse que la alegación que se orienta a refutar la aplicación de los artículos 700, 724 y 725 del Código Civil al caso sub lite, relativos a la posesión, no puede servir en este caso de base al recurso de casación en el fondo, siendo condición fundamental del arbitrio en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que, a la luz del razonamiento anterior, no se advierte en la especie, puesto que incluso prescindiendo de la exégesis y aplicación otorgada por los jueces del mérito a las citadas normas, los sentenciadores tuvieron -mediante la facultad soberana de la que disponen para apreciar las pruebas rendidas por las partes, dentro del marco establecido al efecto por las disposiciones legales que regulan la materia- por establecida la concurrencia de los supuestos fácticos de procedencia de la acción principal, situación que no acaeció respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda reconvencional;
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos doctrinarios relativos a la posesión inscrita.
obre el particular, se advierte que reiteradamente se somete a los tribunales de justicia la decisión de si puede adquirirse por prescripción extraordinaria un inmueble inscrito, sin contar con título inscrito; e igualmente, la aclaración del concepto de posesión en el evento de una contienda de reivindicación, en que se alega -vía acción o excepción- la prescripción adquisitiva del bien que se pretende reivindicar.
En este contexto, las situaciones de derecho están circunscritas a lo que dispone el legislador en los artículos 889 del Código Civil -anteriormente transcrito- y 724 del mismo cuerpo normativo, el que establece ?Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio?.
Asimismo, el artículo 2505 del citado estatuto legal, previene que ?Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo?;
NOVENO: Que respecto de la primera controversia precedentemente planteada, es necesario precisar que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones.
Las razones que hay para pensar así son las siguientes:
1).- El artículo 2505, que no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La colocación misma que el artículo tiene hace ver que el legislador no ha querido hacer distinciones, puesto que lo colocó antes del artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. En la distribución de los artículos en este Título se nota o advierte un método perfectamente lógico. En primer lugar, el artículo 2498 que define la prescripción; en seguida los artículos 2499 a 2505, inclusive, que contienen reglas generales aplicables a la prescripción adquisitiva, entre las cuales se cuentan las relativas a la interrupción, a los actos de mera facultad o tolerancia, etc.; luego viene el artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. Siguen los artículos 2507, 2508 y 2509, que reglamentan la prescripción ordinaria; el 2510 y el 2511, que reglamentan la prescripción extraordinaria, y el 2512, que considera la prescripción de los demás derechos reales. Pues bien, dentro de este orden lógico adoptado por el legislador, el artículo 2505, que dice que contra título inscrito no habría prescripción sino en virtud de otro título inscrito, está colocado entre las reglas generales aplicables a toda clase de prescripción.
2).- En el Proyecto, el actual artículo 2505 estaba colocado entre las reglas aplicables sólo a la prescripción ordinaria, a continuación del que lleva actualmente el Nº 2506. Al hacerse la redacción definitiva del Código, se trasladó de las reglas de la prescripción ordinaria a las reglas aplicables a toda prescripción, lo que evidencia la intención del legislador de hacerlo extensivo a la prescripción extraordinaria.
3).- La regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición.
4).- Es una regla de hermenéutica consagrada en el artículo 22 del Código Civil, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Ahora bien, dentro del estudio comparativo y de conjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesión inscrita, la única conclusión lógica es que contra título inscrito no haya prescripción, ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Se trata de adquirir el dominio, que es un derecho real en una cosa corporal, y por abreviación se habla de adquirir la cosa. Para adquirir por prescripción es necesario haber poseído, y la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. Además, el artículo 728 dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no da posesión, y sin posesión, mal se puede llegar a adquirir por prescripción; de manera que ésta es la única doctrina aceptable para armonizar las disposiciones de los artículos 728 y 2505.
5).- Los artículo 726 y 729, que se suelen invocar en apoyo de la doctrina contraria, no tienen aplicación en este caso, porque en ellos se trata de inmuebles no inscritos.
6).- No es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que de origen será extraordinaria.
7).- Los antecedentes que sirvieron de fuente a estas disposiciones del Código Civil, como el artículo 2505, fueron el Código prusiano y el Proyecto del Código español de García Goyena, y en ambos casos se establece la imprescriptibilidad de los inmuebles inscritos cuando no se invoca un título inscrito.
8).- El argumento que se hace de que la ley protege al dueño que no trabaja, en desmedro del que trabaja el inmueble, no es argumento jurídico; podrá ser una crítica estimable para modificar la ley, pero no para interpretarla.? (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., ?Tratado De Los Derechos Reales?, Tomo II, Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1993, paginas 63 y 64)
Atendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes y lo hace también en éste, a la opinión que afirma que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito (causa rol ingreso Nº 3.804-2005, sentencia de siete de junio de 2007; causa rol ingreso Nº 1.653-2004, sentencia de diecisiete de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 2.530-2004, sentencia de doce de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 4.183-1999, sentencia de veintiséis de septiembre de 2000);
DECIMO: Que en relación al segundo tema planteado precedentemente en el motivo sexto, parece adecuado puntualizar que para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que esa es la única forma de hacer la tradición de los inmuebles, salvo las servidumbres; y la tradición es un requisito indispensable de la posesión regular cuando se invoca un título translaticio de dominio.
Respecto de la posesión irregular de un inmueble inscrito ?algunos autores estiman que sin la inscripción no se puede adquirir ni aún la posesión irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el artículo 724 dice que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesión de ella sino por este medio, y el referido artículo no distingue entre posesión regular e irregular. Para ellos, tratándose de inmuebles, la inscripción es un requisito para la posesión sin distinciones.? (Fernando Rozas Vial, ?Derecho Civil?, Los Bienes, Editorial Universitaria, 1984, pagina 241).
En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial;
UNDECIMO: Que como corolario del análisis que se viene realizando y respecto de la exigencia de la acción de dominio, consistente en que el reivindicante esté privado de la posesión y que ésta la ejerza el demandado, cabe señalar que los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro "Tratado de los Derechos Reales" en referencia a la teoría clásica de la posesión, que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus -conjetura que sigue el Código Civil chileno-, exponen en relación con el primero de ellos, que "el corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa", añadiendo que "Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el con tacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños", y que "el Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny". En referencia al elemento "animus" sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).
A fin de verificar la concurrencia o falta del presupuesto de la posesión del demandado -respecto de la acción reivindicatoria-, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.
En el sentido que se viene analizando y que dice relación con el caso sub lite, cabe concluir que la posesión respecto de un inmueble inscrito, debe ser entendida para efectos de la acción reivindicatoria, como la tenencia material del demandado respecto del predio sobre el cual recaen los derechos que se pretenden reivindicar y que, por su parte, la posesión -en el caso de que se invoque la acción o excepción de prescripción adquisitiva de un bien raíz inscrito- únicamente se adquirirá mediante la correspondiente inscripción en el pertinente registro conservatorio;
DUODECIMO: Que, ahora bien, la denuncia de trasgresión de los artículos 669 inciso segundo y 914 del Código Civil, relativos a las prestaciones mutuas, deberá igualmente ser desestimada, toda vez que aún en el evento de ser acertada la interpretación que la recurrente otorga a la disposiciones legales aludidas, ella no ha influido en forma decisoria en la resolución del asunto, como por definición reclama el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil tratándose de un recurso de casación de fondo.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe observar que, en todo caso, asiste a la demandada el derecho de formular las alegaciones que son objeto del referido capítulo de nulidad ante el tribunal pertinente durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo, debiendo considerarse que en este estadio procesal no es lícito proponer, por primera vez, asuntos o problemas nuevos -jurídicos o de hecho- que no hayan sido materia de la discusión entre los litigantes y que el recurso de casación en el fondo no representa otra instancia, puesto que mediante él únicamente se revisará la aplicación de la ley decisoria litis hecha por la sentencia definitiva a la controversia materia de la litis;
DECIMO TERCERO: Que, finalmente, respecto de la infracción al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.
En efecto, la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Por esta razón la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo, para que se justifique la invalidación de una sentencia;
DECIMO CUARTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos ambos a fojas 1.649, por la abogada doña Dolores María Rufián Lizana, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete, escrita a fojas 1.648.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo de la Ministro Sra. Ma rgarita Herreros Martínez.


Nº 2.521-07.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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