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lunes, 22 de junio de 2009

Principio de Primacia de la realidad laboral.

Temuco, uno de agosto de dos mil seis.-

VISTOS
:

Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 13º y 14º, que se eliminan.-
Y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Que en la presente causa ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos el abogado don Renato Maturana Burgos, en representación de ambos actores, esto es, don Juan Arely Ulloa Alarcón y doña Glenda del Carmen Rosenfeld Maldonado. Sin embargo, consta a fs.143 que el aludido apoderado renunció en esta instancia a las acciones deducidas y se desiste de las mismas, respecto del actor señor Ulloa Alarcón, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal. Conforme a ello, queda subsistente para el conocimiento y resolución de esta Corte únicamente el recurso deducido por la segunda de las demandantes nombradas, respecto del cual se emitirá pronunciamiento en este grado;
2.- Que los hechos de la causa consignados en el fundamento 9º) de la sentencia recurrida, y que en lo fundamental dan por establecido que la actora prestó servicios personales para la demandada en calidad de docente y en diversas escuelas de propiedad de aquella, recibiendo a cambio de tales servicios una remuneración, constituyen presupuestos materiales que permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuando a dichos presupuestos se agrega el tercero que prevé el legislador, esto es, la existencia de un vínculo de dependencia y subordinación;
3.- Que dicho vínculo de dependencia y subordinación se manifiesta por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órde nes del empleador, a efectos de la realización del proceso productivo; es decir, el empleador tiene un poder de mando o de dar instrucciones y el trabajador de acatarlas. Se materializa a través de la continuidad de los servicios, cumplimiento de horarios, supervigilancia de las funciones, obligación del trabajador de ceñirse a las instrucciones impartidas, etc.;
4.- Que este tercer presupuesto del vínculo jurídico-laboral que ha quedado probado en autos a través de diversos antecedentes que, apreciados conforme a la sana crítica, revelan que efectivamente la actora se encontraba sujeta al poder de dirección de la demandada, cumpliendo horarios y recibiendo instrucciones de aquella. Estos hechos no han sido controvertidos por la demandada en la contestación, aunque pretende calificarlos jurídicamente de manera diversa sosteniendo que por haberse incorporado como socia a la Fundación, su relación con ésta es de carácter sui generis;
5.- Que, sin embargo, ha quedado acreditado en el proceso, especialmente a través de la testimonial de la parte actora con los dichos de la testigo Amelia Baier Inzunza, ex-colega de la demandante, y la confesional del representante de la demandada, que se reproducen en el fundamento 11º del fallo del a-quo- , que si bien la pretendiente, así como casi la totalidad de los trabajadores docentes de la empresa demandada, debían incorporarse a ésta como socios de la Fundación como una especie de condición para obtener el empleo, no tenían injerencia real en las decisiones de la empresa, y tal calidad de socios era sólo de carácter nominal. Asimismo, de tales probanzas resulta justificado que existía respecto de ellos superiores jerárquicos a quienes debían rendir cuenta de su actuación, quienes eran el Presidente de la Fundación y el Director respectivo; y que éstos podían trasladar a los profesores de un establecimiento a otro, como por lo demás ha quedado establecido como hecho de la causa en el considerando 9º letra b);
6.- Que confirman las anteriores conclusiones los antecedentes agregados en los autos rol Nº 463-2005 tenidos a la vista-, en que al actor Juan Ulloa Alarcón se le despide por la causal del Art. 161 del Código del Trabajo y la Ley de Estatuto Docente, ofreciendo la empleadora y demandada de autos pagar la i ndemnización por años de servicios y otras prestaciones que corresponden a su calidad de profesor (aviso de despido de fs.1). Dicha invocación de la legislación laboral y del Estatuto Docente que efectúa la empresa que no se condice con la pretendida calidad de socio y no de trabajador del docente. Con todo, nada impide legalmente que socios de una persona jurídica puedan prestar servicios para ésta en virtud de un contrato de trabajo, más aún como ocurre en la especie- si tales socios carecían de toda participación real en la dirección de aquella;
7.- Que así las cosas, y en virtud del principio de primacía de la realidad que impera en el Derecho del Trabajo que implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, conforme a lo dispuesto en el Art. 8º del Código del Trabajo-, aunque en la especie formalmente se haya revestido la relación entre la empresa y la trabajadora bajo la modalidad de socia de aquella, tal relación constituyó, sin embargo, un contrato de trabajo y regido por el Código del Ramo, toda vez que se reúnen todos los requisitos que de acuerdo a sus artículos 7º y 8º permiten presumir su existencia. En efecto, y como ha quedado dicho, se ha justificado en autos que los servicios de la actora fueron personales; que existió dependencia y subordinación; y, finalmente, que hubo una contraprestación en dinero por los servicios prestados, y que debe calificarse como remuneración, con arreglo al artículo 41 del Código del Trabajo. Por lo anterior, se dará lugar a la demanda, salvo a la petición quinta de su conclusión, por no haberse ejercido en tiempo el procedimiento que prevé el inciso final del Art. 12 del Código del Ramo.

Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de quince de julio de dos mil cinco, escrita de Fs. 122 a Fs. 136 vta., y se declara en su reemplazo que se hace lugar a la demanda de fs.16 a fs. 18, sólo respecto de la actora doña Glenda del Carmen Rosenfeld Maldonado, con excepción del punto 5º del petitorio, el que se rechaza; II.- Que se condena a la demandada al pago de las cost as de la causa.- Acordada con el voto en contra del Ministro y Presidente de la Sala don Héctor Toro Carrasco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá.-

Rol Nº 554-2006.-

PRONUNCIADA POR LA I CORTE 2SALA Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá. En Temuco, a uno de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.


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