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lunes, 21 de septiembre de 2009

Violencia intrafamiliar. Separación de cónyuges como medida cautelar

Santiago, siete de julio de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:


Primero:
Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas 30.

Segundo: Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 67 inciso 1°, 7° y 92 N° 1 de la ley N°19.968; 23, 25, 26, 27, 102 y 131 de la ley N°19.947; y 5° y 9° de la ley N°20.066, sosteniendo ? en síntesis- que los jueces del fondo han vulnerado las disposiciones mencionadas al acoger la demanda de separación judicial deducida, ya que el actor carece de legitimación activa para reclamarla, atendido el tenor de los artículos 26 y 27 de la ley de Matrimonio Civil; considerando además que no se acreditó el cese de la convivencia que es presupuesto de la demanda de autos. Explica que la prohibición de residir en el hogar común que afectara al demandante sólo provoca el efecto de no vivir juntos, pero no involucra el referido cese, por lo que la situación que se ha presentado en autos es simplemente material, careciendo del efecto que la ley requiere para la declaración de separación judicial.
Tercero: Que analizados los antecedentes allegados al proceso, de acuerdo a la forma que establece la ley, los jueces de l fondo concluyeron que El tiempo de separación de los cónyuges ha excedido el lapso de tiempo determinado por el tribunal que fijó la medida cautelar a favor de la mujer en el juicio sobre violencia intrafamiliar que se siguió en contra del marido, con lo que ha resultado evidente el cese de la convivencia entre los cónyuges, acreditándose de esta manera la causal de separación judicial impetrada; y que el actor accionó en autos por la sola causal del artículo 27 de la ley N°19.947, que sólo exige al demandante probar el referido cese, lo que puede ser invocado por cualquiera de los cónyuges, sin excepción, y sin que sea aplicable, por lo tanto, la restricción establecida en el artículo 26 del cuerpo de leyes citado.
Cuarto: Que, de este modo, en atención al claro tenor de las disposiciones legales citadas, al resolver como lo han hecho los sentenciadores, no han incurrido en los yerros que se denuncian, toda vez que los presupuestos y conclusiones en la que sustentan su decisión aparecen conformes al mérito de los antecedentes allegados al proceso y disposiciones legales que rigen la materia. En efecto, habiéndose establecido la concurrencia de la causal de separación judicial alegada, así como la legitimación activa puesta en duda, resulta ajustado al ordenamiento jurídico concluir de la forma que se ha hecho, acogiendo la demanda.
Quinto: Que, por último, en cuanto el recurso impugna la acreditación del supuesto básico de la acción intentada, como es el tantas veces mencionado cese de la convivencia, queda en evidencia que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo. Sin embargo, no se ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba que rigen en la materia, y las alegaciones planteadas por la recurrente sólo podrían prosperar en la medida que se hubiesen invocado tales disposiciones, que son las que permiten revisar en estos aspectos el fallo impugnado.
Sexto: Que, de este modo, los restantes errores de derecho relativos a la correcta calificación de los requisitos de procedencia de la separación judicial solicitada no pueden ser susceptibles de análisis, ya que el presupuesto de su infracción es la modificación de los hechos establecidos por los jueces del fondo que, como queda en ev idencia, resultan inamovibles para esta corte de casación.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones, normas legales citadas se desestima el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 30, contra la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, escrita a fojas 28.


Regístrese y devuélvanse.


N° 4.159-09.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. Santiago, 07 de julio de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.



En Santiago, a siete de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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