Vistos:
En estos autos RUC N° 0840005156-K y RIT N° O-128-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don Pedro Patricio Albornoz Rivera deduce demanda en contra de Distribuidora Adelco Punta Arenas Limitada, representada por don Neri Isidro Aburto García, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y se ordene el pago del incremento del 30%, establecido en el artículo 168 del mismo texto legal, fundado en que, al momento de suscribir el finiquito respectivo, formuló reserva para reclamar por la causal del despido, más reajustes, intereses y costas.
La parte demandada, al contestar, alegó que el 10 de noviembre de 2008, se suscribió finiquito entre las partes, indicando que la reserva de derechos se realizó en ese acto y no con anterioridad a la firma, por lo que estima que no se cumple con la condición necesaria para su validez, además de hacer alegaciones relativas a la justificación del despido.
En la sentencia definitiva, se acoge la demanda y se declara improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a pagar la suma que indica, por concepto de incremento establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, esto es, con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y manifiesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, sosteniendo que se infringieron los artículos 177 y 161 de la codificación indicada, argumen tando que no consta que la reserva formulada por el actor se haya realizado antes de la firma del documento y que su parte probó la causal invocada para el despido del actor.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de veinticinco de marzo del año en curso, lo rechazó, por cuanto en el fallo atacado se realiza el razonamiento jurídico y lógico acerca de la forma como se tuvo por acreditado que el finiquito no produjo su efecto liberatorio y porque se reprocha la manera en que el tribunal apreció la prueba rendida, en la que no se apartó de los límites normativos consagrados en el artículo 456 del Código del ramo.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se enmiende lo resuelto y se declare que se rechaza la demanda, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho objeto del juicio, estuvo constituida por la petición de rechazo de la demanda, fundada en el efecto liberatorio del finiquito, a cuyo respecto alegó que la reserva intercalada y manuscrita, estampada en el documento, no cumplió con una condición básica y esencial, cual es, que se hubiera realizado con anterioridad a la firma, ya que, si bien en forma visual se aprecia que está más arriba de las firmas, no consta que se hubiera puesto antes de la firma del finiquito, a lo que agrega que siendo una intercalación manuscrita, se hace evidente que ella no forma parte del texto original del finiquito, por lo tanto, lo mínimo es que se acredite que dicha intercalación se puso antes de que el trabajador hubiera firmado.
Señala que el juzgado del trabajo, en la sentencia dictada, dice antes de estampar las firmas respectivas, consta manuscrita la oración y constando dicha reserva antes de las firmas de las partes, es decir, se limitó al examen fáctico, conforme al cual lo manuscrito está materialmente ubicado antes de las firmas, con lo que desatiende que la jurisprudencia exige que debe constar que la reserva se efectuó antes de firmar.
Enseguida, a propósito del fallo del recurso de nulidad que su parte interpuso, el recurrente manifiesta que no se pronuncia sobre la materia de fondo, pues en relación con el artículo 478 b) del Código del Trabajo, indica que la conclusión corresponde a un análisis realizado por el juez, especialmente de tratarse de un mismo instrumento incorporado por ambas partes, lo que condujo a determinar que el finiquito no produjo el efecto de liberar a las partes de la obligación emanada de la procedencia o improcedencia de la causal invocada y, en cuanto al artículo 477 del Código del ramo, precisó que lo resuelto escapa al control de la Corte por ser un ejercicio intelectual ponderativo inherente al quehacer jurisdiccional.
A continuación, el recurrente argumenta que con esa decisión, el criterio que se pretende dejar a firme es que la reserva de derechos puede intercalarse aún después de firmar el finiquito. Se pretende que ni siquiera sea necesario que el ministro de fe deje constancia que la reserva se manifestó antes que el trabajador firme el finiquito.
Luego, el recurrente alude a ciertos antecedentes fácticos e indica que la jurisprudencia de los tribunales ha sostenido que "si no consta que la reserva se hubiera estampado antes que el trabajador haya firmado el finiquito, dicha reserva carece de validez y, por ende, el finiquito conserva su total y pleno poder liberatorio", citando los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol Nº 4.651-97, de 4 de marzo de 1998 y por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 29 de diciembre de 1992, los que se acompañan al presente recurso.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de las decisiones hechas valer por el recurrente con la finalidad de definir la línea jurisprudencial en la materia, esto es, en cuanto a los requisitos de validez de las reservas que se formulen en los finiquitos, corresponde destacar que el artículo 483 A del Código del Trabajo, como se anotó en el motivo anterior, exige, además de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trata, que ésta haya sido objeto de la sentencia respecto de la cual se recurre, condición que no se presenta en la especie, desde que, tal como lo señala la demandada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del juzgado del trabajo, no emitió pronunciamiento sobre el debate de fondo, sino que se limitó a señalar que no se presentan las causales invocadas para la ineficacia del fallo atacado, por cuanto se trata del reproche a la forma de apreciar la prueba, lo que escapa al control de dicha Corte y, porque se estimó que la conclusión corresponde a un análisis del juez, especialmente de tratarse del mismo documento incorporado por ambas partes. En consecuencia, en la resolución de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas no se ha realizado ninguna interpretación sobre la materia de derecho relativa a los requisitos de validez de la reserva formulada en un finiquito.
Cuarto: Que, a lo anterior cabe agregar que los argumentos que sustenta el recurrente, hacen necesario el establecimiento de la situación fáctica relacionada con la época en que se formuló y estampó la reserva discutida, cuestión que no ha quedado precisada, ni fue recogida durante la tramitación del juicio y, en tal sentido, esta Corte ha decidido que no existe oposición a la línea jurisprudencial en las sentencias que ponen fin a un conflicto suscitado sobre la base de hechos distintos.
Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de unificación de jurisprudencia resulta improcedente y debe ser desestimado, por no haberse emitido pronunciamiento en la presente causa sobre la materia de derecho hecha valer por la demandada.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, Distribuidora Adelco Punta Arenas Limitada, en relación con la resolución de veinticinco de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Redacción a cargo del Ministro Suplente, señor Julio Torres Allú.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº2.714-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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