Santiago, trece de julio del año dos mil nueve.
Vistos:
En esta causa Rol Nº 6986-2007, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda condenando al Fisco a pagar a cada uno de los actores, Diego Matías Rojas Torres, Isabel Margarita Rojas Torres, Ana Gabriela Rojas Torres y Sonia del Carmen Torres Avendaño, la suma de doce millones quinientos mil pesos de indemnización por daño moral.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación a este caso de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. Argumenta que la sentencia atacada expone que la imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito penal como civil, pero no cita norma específica alguna de derecho internacional que se refiera a la prescripción de las acciones civiles, desatendiendo normas expresas del derecho interno;
SEGUNDO: Que en este mismo capítulo se explica que la prescripción es una institución jurídica universal y que constituye la regla general, de manera que cualquier imprescriptibilidad debe encontrarse expresamente consagrada en alguna norma legal. En ese sentido, prosigue el recurso, no hay norma positiva en nuestro derecho que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Anota que la acción indemnizatoria de autos es de evidente contenido patrimonial y, en este carácter, es renunciable, transigible, cesible y prescriptible;
TERCERO: Que en la misma sección el medio de impugnación expresa que el artículo 2332 del Código Civil prev 'e9 un plazo de prescripción especial de cuatro años para las acciones indemnizatorias, que se cuenta desde la perpetración del acto que ha causado el daño. Arguye que aun entendiendo que la prescripción estuvo suspendida durante el régimen del gobierno militar o que fue renunciada por el reconocimiento del Presidente de la República con motivo de la pública entrega del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación en el año 1991, de todos modos ha transcurrido en exceso el término referido;
CUARTO: Que en lo concerniente al quebrantamiento del artículo 2497 del Código Civil, el recurrente sostiene que para los efectos de la prescripción el Estado se encuentra en la misma situación jurídica que los particulares;
QUINTO: Que finalmente, en este mismo grupo de errores de derecho, el recurso señala que no es efectivo lo que sostiene la sentencia impugnada en cuanto a que en la normativa internacional sobre derechos humanos exista un principio de derecho aceptado que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles reparatorias. Se explaya en explicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la fecha en que ocurrieron los hechos de esta causa, no se encontraba vigente en Chile por cuanto el instrumento de ratificación fue depositado el 21 de agosto de 1990 y con reserva de que los reconocimientos de competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refieren a hechos posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, o -en todo caso- a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Argumenta además que lo mismo ocurre con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la cual fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y cuyo artículo 28 dispone que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. De esta manera, sostiene el libelo, al fundarse el fallo en esos tratados internacionales les ha otorgado un efecto retroactivo que resulta improcedente;
SEXTO: Que en un segundo ca pítulo se señala como error de derecho la errada interpretación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley N° 19.123, en relación con el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, lo que se produce al resolver que el hecho de ser los actores beneficiarios de determinadas prestaciones establecidas por la citada ley no los priva de ser indemnizados, ni da lugar a rebaja, reducción u otra especie de compensación de cualquier clase que ella sea. Manifiesta el recurrente que el mecanismo reparatorio establecido en los señalados preceptos es un sistema indemnizatorio que el Estado asume a favor de los familiares directos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, cuyo objeto es precisamente reparar el daño moral y patrimonial que se les causó como consecuencia de aquellos hechos. Entonces, siendo un principio general de derecho el que un daño que ha sido ya reparado no da lugar a indemnización, el sentenciador infringe las disposiciones legales al conceder en el fallo recurrido una nueva indemnización por los mismos hechos;
SEPTIMO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma que de no haberse producido éstos la sentencia impugnada habría revocado la de primer grado, rechazando la demanda de autos;
OCTAVO: Que para entrar al análisis del recurso cabe considerar que, frente a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por los actores, los sentenciadores dieron por establecido que la detención y desaparición de don Alfredo Rojas Castañeda ?cónyuge y padre de los actores- fue consecuencia del obrar de agentes del Estado, dando por acreditado en su fallo el daño moral que sufrieron su cónyuge e hijos, desestimando la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile al concluir que los términos de las responsabilidades extracontractual y ordinaria de cuatro y cinco años invocados por el demandado no son aplicables en la especie, atendida la naturaleza del hecho en que se apoya el libelo pretensor y sus consecuencias que son imprescriptibles a la luz del derecho internacional al cual Chile ha adherido. Tal conclusión se basa en que los hechos establecidos caben dentro de la calificación de crimen de lesa humanidad y configuran una violación grave a las normas internacionales sobre derechos humanos. Explican los falladores que a pa rtir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho internacional público ha experimentado un notable avance en relación con la protección de la persona humana, lo que ha quedado plasmado en numerosas convenciones y tratados internacionales a los que nuestro país ha adherido e incorporado a su legislación interna y a los cuales -estiman los jueces del fondo- es innecesario referirse. Señala además el fallo que en virtud de tales normas de derecho internacional los crímenes e infracciones a que se refiere la demanda son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hubieren cometido, afirmación que se entiende emanada del derecho internacional general (ius cogens) reconocido por las convenciones internacionales. Finalmente considera que la imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito de lo penal como de lo civil, puesto que carece de sentido frente a la afirmación basada en el ius cogens sostener la imprescriptibilidad para el primer ámbito y desestimarla para el segundo;
NOVENO: Que, conforme a lo señalado, el primer capítulo del recurso de casación en el fondo dice relación con la prescriptibilidad de la acción deducida y la aplicación de las normas del derecho interno, específicamente de aquellas contenidas en el Código Civil, dado que la sentencia impugnada estimó que no correspondía resolver la controversia de acuerdo a dicha preceptiva;
DECIMO: Que, en la especie, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado.
Teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, N°18.575, en las cuales se ha sustentado la demanda indemnizatoria, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para impetrarla, no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción deducida pertenece -como se ha dicho- al ámbito patrimonial;
UNDECIMO: Que por consiguiente, al estimar el fallo recurrido que en la especie no resulta aplicable el derecho interno se ha hecho una falsa aplicación de normas de derecho internacional, que por lo demás no se especificaron. Sin perjuicio de ello y para que no haya lugar a dudas sobre la materia, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos que se han citado en causas similares acerca de la cuestión debatida establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por los actores, ni que excluya respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional. En efecto, el artículo 1º sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido;
DUODECIMO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra ?también invocado en otros procesos respecto al asunto en análisis- que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio;
DECIMO TERCERO: Que, por último, se invoca generalmente la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz según la definición dada en el Estatuto antes indicado, la que se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados;
DECIMO CUARTO: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que, como se dijo, no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia;
DECIMO QUINTO: Que nuestro Código Civil, en el artículo 2497, preceptúa que: ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo;
DECIMO SEXTO: Que, consecuentemente, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, disposición que se ha visto vulnerada por la sentencia recurrida por haber prescindido de ella;
DÉCIMO SEPTIMO: Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Alfredo Rojas Castañeda de la que derivó su desaparición, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde marzo de 1975, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 11 de mayo del año 2000, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil;
DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el fallo de segunda instancia ha vulnerado la preceptiva antes indicada al estimar que la acción deducida se encontraba vigente, en circunstancias que se había extinguido por la prescripción;
DECIMO NOVENO: Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que los errores de derecho anotados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a excluir la aplicación del derecho nacional y desestimar las reglas sobre prescripción que se han señalado, pues si se hubiesen observado como correspondía se habría desechado la demanda por encontrarse prescrita la acción que se entabló, lo que conduce necesariamente a acoger el recurso de nulidad deducido;
VIGESIMO: Que habiéndose arribado a la conclusión de que el recurso de casación debe ser acogido por las razones que se han expresado, resulta innecesario el análisis de las restantes infracciones normativas también denunciadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 243 en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 238, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 6986-2007.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 13 de julio de 2009. (6986-07).
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a trece de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, trece de julio del año dos mil nueve.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia invalidada el fundamento primero, con excepción de la oración que se inicia con la expresión así como y termina con la frase sobre derechos humanos, que se suprime.
Se reproduce asimismo la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero, cuarto, quinto, duodécimo y vigésimo primero a vigésimo noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, opuso a la demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil;
SEGUNDO: Que el citado artículo 2332 establece que las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de delitos o cuasidelitos prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;
TERCERO: Que el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público no es óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho común en ausencia de una regulación específica diferente, según ya ha quedado establecido en los fundamentos décimo a décimo octavo de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos;
CUARTO: Que los hechos que motivan la presente acción de responsabilidad extracontractual impetrada en contra del Fisco de Chile ocurrieron en marzo de 1975, oportunidad en que agentes del Estado detuvieron a don Alfredo Rojas Castañeda;
QUINTO: Que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 11 de mayo de 2000, según consta a fojas 11; por consiguiente, entre la fecha de perpetración de los actos en que ella se basa y aquella en que se cumplió dicho trámite procesal transcurrió en exceso el plazo a que se refiere el precepto antes citado, de lo que se concluye que la acción se encuentra prescrita.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de enero de dos mil dos, escrita a fojas 163 y se declara que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile y que, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 5.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño
Rol Nº 6986-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausente. Santiago, 13 de julio de 2009. (6986-07).
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a trece de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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