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lunes, 5 de octubre de 2015

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar.Gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Confesión de deuda y reconocimiento de firma. Improcedencia de utilizar la gestión preparatoria de reconocimiento de firma para revivir un título extinguido o para sustituir el procedimiento especial previsto por el legislador para dotarlo de fuerza ejecutiva. Forma especial de dotar de fuerza ejecutiva a los cheques. Caducidad del cheque por el transcurso de los plazos legales. Reconocimiento de firma no puede hacer revivir un cheque caducado. Excepción de ausencia de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, acogida

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince. 
      VISTOS: 
       En estos autos rol Nº 1421-2010  del  Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulados “Beltrán Gavilán Mireya con Atton Bohn Margarita”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 255 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los numerales 17, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada  y, en consecuencia,  se ordenó proseguir con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 

      Apelado el fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 316, lo confirmó. 
      En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones citada la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. 
      Se ordenó traer los autos en relación. 
      CONSIDERANDO: 
       PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 434 N°4, 435, 436 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando  que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, el banco librado  no está obligado a pagar un  cheque caducado, porque el mismo ha dejado de ser una orden de pago, es decir, ha perdido su naturaleza de tal, como ocurre en el caso de autos.
      Señala que en esas condiciones, dicho instrumento no constituye un título al cual pueda otorgársele el carácter de ejecutivo sobre la base del procedimiento contemplado por la ley en el artículo 434 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que esa tramitación está dispuesta para un instrumento que tenga la naturaleza  de cheque, de la que carece el documento en que se funda la presente ejecución por encontrarse caducado,  no siendo procedente renovar por otra vía  la acción que de él proviene,  pues el legislador ha establecido una regulación especial, a la cual el beneficiario debe atenerse.
      Agrega que el procedimiento  de preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene la virtud de crear una nueva obligación, pues está concebido para aquellos casos en que, existiendo una deuda, el acreedor no cuenta con un título ejecutivo que le permita exigir el cumplimiento compulsivo de la misma, es decir, tales normas tienen por finalidad dar fuerza ejecutiva a una obligación preexistente.
      Indica que la decisión de los sentenciadores de continuar con una ejecución fundada en un cheque caducado es errónea,  en cuanto permite la renovación de una acción  improcedente, argumentando que  la resolución que tuvo por reconocida la firma no  confiere al documento  la calidad de título ejecutivo, porque el reconocimiento se practicó sobre la base de un documento caducado cuyas obligaciones se encontraban extinguidas, de manera que la gestión no puede provocar nuevas obligaciones y de esta forma el título adolece de las exigencias legales para tener fuerza ejecutiva, configurándose la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que su parte opuso a la ejecución. 
       SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
      1) Con fecha 16 de marzo de 2010 don Leonardo Valderrama Pacheco, abogado,  en representación de  doña Mireya Beltrán Gavilán, con el objeto de preparar la vía ejecutiva, solicitó se citara a la  presencia judicial a doña Margarita Atton Bohn a fin de que concurriera  a confesar deuda y reconocer la firma puesta en el cheque serie C-32 N°2203399 por la suma de $1.200.000, girado en el año 2007, contra  la cuenta corriente N°000-32-
03741-0 del Banco del Desarrollo.
     2) El tribunal dispuso la comparecencia personal de la citada, la que concurrió a la audiencia celebrada  el día 9 de abril de 2010 oportunidad en  que negó la deuda y reconoció la firma puesta en el documento exhibido, correspondiente al cheque antes individualizado.
      3) Por resolución de 7 de mayo de 2010 se tuvo por reconocida la firma puesta por la demandada en el documento indicado.
      4) El 28 de julio de 2010 se interpuso  demanda ejecutiva en contra de doña Margarita Atton Bohn, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.200.000, más intereses, reajustes y costas, fundada en el reconocimiento de la demandada de su firma puesta en el cheque serie C-32 N°2203399 del año 2007, por igual valor,  objeto de la preparación de  la vía ejecutiva tramitada  conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 
      5) La ejecutada  opuso excepciones a la ejecución, entre otras y en lo que concierne al recurso, la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil,  que  sustenta en que la resolución que tuvo por reconocida la firma puesta en el documento materia de autos no reúne los requisitos para tener la calidad de título ejecutivo, por haberse practicado sobre la base de un documento prescrito cuyas obligaciones se encontraban extinguidas, de  manera que la gestión preparatoria no puede provocar nuevas obligaciones, adoleciendo en consecuencia el título de los requisitos que exige la ley para tener fuerza ejecutiva. Cuestiona el uso del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que establece  el artículo 435 del Código citado,  argumentando que mediante este mecanismo se ha tratado de hacer revivir una acción ejecutiva respecto de un documento que no se encuentra dentro de las situaciones previstas en el N° 4 del artículo 434.
       TERCERO: Que el fallo impugnado, confirmatorio de la sentencia de primera instancia,  desestimó las excepciones opuestas, entre ellas la 
excepción de carecer el título ejecutivo de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para  tener fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. 
       Para resolver el rechazo de la excepción del N°7 del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil la sentencia objetada  considera que la resolución que constituye el título ejecutivo fue dictada sobre la base de un cheque que sirvió de fundamento a la preparación de la vía ejecutiva,  precisando  que ella se dictó teniendo como base el reconocimiento de  la firma puesta en el documento y no el reconocimiento de una deuda supuestamente prescrita. 
       Añaden   los jueces que carece de importancia si el cheque exhibido a la demandada estaba o no  prescrito, toda vez que esta última  reconoció su firma puesta en él y con ese solo hecho quedó preparada la vía ejecutiva en su contra, por lo que  el título  a que esa confesión dio origen  no se encuentra prescrito, reuniendo todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva en contra de la demandada.
       CUARTO: Que para una adecuada decisión de la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente efectuar un análisis previo de las eventuales circunstancias que pudiesen originar un debate similar al planteado en autos y del criterio legal que debe ser aplicado en cada caso. En primer término, cabe concebir la posibilidad de que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia-  consiste en que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, dando lugar a que se tenga por preparada la ejecución en su contra. 
      Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y,  a través del procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. La misma norma contempla reglas especiales aplicables a  letras de cambio, pagarés o cheques, respecto de los cuales  no es necesario reconocimiento judicial previo.  
      De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto de que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda,  y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435- habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. 
       QUINTO: Que, en este contexto, la diligencia de reconocimiento de firma no puede  ser desvinculada del  instrumento preciso del que emana la obligación cuyo cumplimiento se persigue, de modo que no es apta para hacer  revivir un título  extinguido por cualquier causa, ni  tampoco  para sustituir el  procedimiento especial  que el legislador ha previsto para dotarlo de fuerza ejecutiva. 
       En efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento especial para dotar de fuerza ejecutiva a un instrumento privado. En el caso específico del cheque, el propio artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil  prevé la forma en que este documento mercantil adquiere mérito ejecutivo en  los casos en que no es autorizado ante notario ni se realiza personalmente el  protesto, estatuyendo que se requiere que  dicho protesto sea puesto en conocimiento del girador por notificación judicial y que no se alegue tacha de falsedad dentro de tercero día. Este procedimiento especial previo y necesario para otorgar mérito ejecutivo al cheque, no puede ser sustituido arbitrariamente por otras  gestiones  carentes de la idoneidad necesaria para conferirle ese valor.
       SEXTO: Que el artículo 24 de la ley citada establece que el banco librado no está obligado a pagar los cheques que se presenten fuera de los plazos señalados en el artículo 23, salvo  consentimiento escrito del librador. De lo contrario incurriría en responsabilidad frente a los prejuicios que pudiera sufrir el cuentacorrentista.
       De esta manera, resulta claro que al vencimiento de los plazos legales, el cheque caduca  y  pasa a tener el carácter de un simple documento privado.
       SEPTIMO: Que es un hecho indiscutido que el cheque acompañado por la actora a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y  a la demanda misma, fue girado en el año 2007; que no fue presentado a cobro, depositado ni protestado en la cuenta corriente de su titular,  la ejecutada de autos. Siendo así,  se ha producido la caducidad del cheque, que  ha perdido la calidad de tal,  por lo que no es  ya idóneo para  servir de base a una gestión de notificación de protesto de cheque capaz de generar un posterior cobro ejecutivo,  sin perjuicio de las acciones ordinarias que fueren procedentes.
       Por ende, tampoco el reconocimiento de firma obtenido en la gestión preparatoria que antecedió al juicio es un medio apto para soslayar el procedimiento especial previsto por el legislador para preparar la ejecución, en la medida que tal reconocimiento no lleva implícita la aceptación de la vigencia y  actual exigibilidad de la obligación preexistente a que el documento reconocido se refiere.  Así, la circunstancia de utilizarse un procedimiento diverso habilita al presunto obligado para  oponer las excepciones que consideren el verdadero antecedente o la verdad material 
que sustenta el título del que emana la obligación  cuyo cumplimiento se persigue.
      OCTAVO: Que, en efecto, el reconocimiento de firma puesta en el título no hace revivir el  cheque  y  en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación. Este  ha sido el criterio asentado de esta Corte Suprema, que en casos similares y a propósito de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto de juicios ejecutivos originados en gestión preparatoria de reconocimiento de firma, ha razonado en los siguientes términos: “el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda. El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aun cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica, es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre. (Rol Ingreso N° 252-09, sentencia de 25 de mayo de 2010). 
       NOVENO: Que lo razonado precedentemente deja en evidencia los yerros en que han incurrido los sentenciadores, tal como lo denuncia la recurrente en su recurso de nulidad, por efectuar  una errada interpretación y  aplicación de los artículos 434 N°4, 435, 436 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que el título ejecutivo es sólo  la resolución judicial recaída en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, sin considerar que el fundamento  de esta  ejecución  es un cheque  respecto del cual no se hizo efectivo el procedimiento que la ley contempla para dotarlo de fuerza ejecutiva,  y que el mero  reconocimiento judicial de la firma puesta por la giradora no implica una renovación del giro, ni  la aceptación de una nueva fecha de vigencia o exigibilidad  de la obligación en  él contenida, errores que  han tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues han determinado el rechazo de la excepción de falta de requisitos del título que se ha opuesto, la que conforme a lo señalado era procedente.

       Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 319, por la abogada doña Carol Rafide Cuadra, en representación de la ejecutada  y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 316, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. 

      Regístrese.

      Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

      Rol Nº 4021-15. 
       
    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince. 

      En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. 
      Vistos: 
       Se reproduce  la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

       Y se tiene en su lugar y además presente:
       Primero: Que se ha acompañado por el ejecutante el cheque Serie cheque serie C-32 N°2203399 por la suma de $1.200.000, girado en el año 2007, contra  la cuenta corriente N°000-32-03741-0 del Banco del Desarrollo, documento que  no fue presentado al cobro, depositado, ni protestado en la cuenta de su titular dentro del plazo legal.
       Como consta en autos, citado el girador a la presencia judicial en la gestión preparatoria que antecedió al juicio reconoció como suya la firma puesta en el documento, pero negó la deuda.
       Segundo: Que el artículo 24 de la ley citada establece que el banco librado no está obligado a pagar los cheques que se presenten fuera de los plazos señalados en el artículo 23, salvo consentimiento escrito del librador. De lo contrario incurriría en responsabilidad frente a los prejuicios que pudiera sufrir el cuentacorrentista.
De esta manera, resulta claro que al vencimiento de los plazos legales, el cheque caduca  y el beneficiario pierde el derecho de cobrarlo como tal.
      Tercero: Que el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente en que ella incide. Mediante este mecanismo se posibilita únicamente al acreedor la cobranza de una obligación en un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de impugnar el título a través de las excepciones que la ley contempla.
En este orden de ideas,  el  citado artículo 436 establece que reconocida la firma quedará preparada la ejecución, lo que ciertamente no significa que se haya dado nacimiento a una obligación distinta, sino que puede iniciarse un procedimiento ejecutivo para el cobro de la deuda de que da cuenta el documento reconocido, en las condiciones y modalidades que allí se consignan y de acuerdo a la legislación que le sea aplicable.
     Cuarto: Que al negar el deudor la deuda que emana del cheque caducado, la obligación no es actualmente exigible, por lo que falta al título un requisito para que tenga fuerza ejecutiva, lo que configura la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estos fundamentos y considerando lo dispuesto en los artículos  186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 255 y siguientes, rectificada a fojas 268, resolviendo en su lugar que se acoge la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y se deniega la ejecución.
Regístrese y devuélvase.

         Redacción de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

          Rol Nº 4021-2015.-

       
    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..