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lunes, 19 de octubre de 2015

Cobro de galardón. Galardón o recompensa a favor del denunciante de la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco. Monto del galardón en caso de bienes raíces corresponde al 30% del avalúo vigente. Alcance de la expresión "avalúo vigente". Avalúo vigente corresponde al avalúo fiscal


Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1700-2015 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, Tobías Antonio Parada Pizarro dedujo demanda de cobro de galardón en contra del Fisco de Chile, fundado en que denunció la existencia de un inmueble de 120.000 metros cuadrados desconocido como propiedad fiscal en el sector de Peñuelas, comuna de Coquimbo.
Explica que Lorenzo Bauzá, dueño del terreno conocido como Fundo Parte Baja de Peñuelas, pretendió establecer un usufructo a favor del Club Hípico de Peñuelas sobre una franja de terreno de 180 metros de ancho, pero que al redactar la escritura se cometió el error de no identificar el título del cedente que debía soportar ese gravamen y no se indicaron correctamente los deslindes del terreno respectivo. En consecuencia, en 1935 el Notario y Conservador autorizante no pudo anotar ese usufructo al margen de ningún título y añade que en agosto de 1936, cuando Club Hípico Peñuelas compró a la Empresa de Ferrocarriles del Estado un predio de 13,38 hectáreas, vecino inmediato al sur de los terrenos entregados en usufructo, pudo agregar a aquéllos la superficie que podía reclamar en usufructo. Indica que, además, Club Hípico Peñuelas agregó a la franja que le había sido cedida a título de usufructo una extensión de  55 metros, totalizando así 235 metros de terrenos que correspondían al Fundo Parte Baja de Peñuelas propiedad del señor Lorenzo Bauzá Juan, quien no se opuso a esa ocupación en exceso sobre la autorizada. Agrega que en 1948 el Ministerio de Tierras y Colonización elaboró el plano Nº 58 de la provincia de Coquimbo, denominado “Plano de Expropiación vegas entre Coquimbo – Serena”, en el que se cometieron graves errores que significaron que el Fisco identificara mal la propiedad de Bauzá, a quien se le expropió todo el terreno que en abril de 1949 permanecía en su dominio, el que en este plano aparece separado en tres lotes distintos y destaca que en el mentado plano se identifica “como no expropiado” todo el terreno que, cercado, ocupaba el Club Hípico de Peñuelas, ignorando el título y plano de la única y verdadera propiedad de ese Club. Manifiesta que esa “ignorancia” del aparato estatal se hallaba respaldada por la ausencia del título del usufructo citado más arriba, que al no constar al margen del título del señor Bauzá no fue parte del proceso de estudio de esos títulos previo a la expropiación. Afirma que hacia el año 1989 el Club Hípico de Peñuelas requirió sus servicios profesionales como topógrafo para actualizar sus planos de cabidas y deslindes, llamándole la atención el abandono de esos terrenos, considerando el cuidado que observó en otros lotes, en los que el cuidado de sus dueños era extremo, a lo que agrega que el Club Hípico de Peñuelas sólo podía demostrar dominio sobre poco más de 32.000 metros cuadrados frente a los casi 220.000 que ocupaba materialmente, lo que despertó su curiosidad, iniciándose así un largo proceso de estudio de esos títulos y terrenos que le permitió establecer que la situación del dominio de los terrenos en el sector del Club Hípico de Peñuelas es un simple problema de mensura entre los terrenos no expropiados a ese Club y los terrenos expropiados a don Lorenzo Bauzá Juan. Subraya que el Fisco desconocía absolutamente su dominio sobre los terrenos objeto de la denuncia, motivo por el que tiene derecho al galardón que demanda y que le ha sido negado administrativamente. Finalmente indica que para determinar el monto del referido galardón se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley N° 1939, destacando para este fin que el inmueble denunciado tenía una superficie de 120.000 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado en el sector en que se ubica no es menor a 5 Unidades de Fomento, de modo que el monto de la recompensa no puede ser menor a 180.000 Unidades de Fomento, equivalentes al 8 de agosto de 2012 a $4.061.098.800.
Finaliza solicitando que se condene al Fisco al pago  
del mencionado galardón, por la suma equivalente en pesos a 180.000 Unidades de Fomento, al valor de dicha unidad al día de su pago efectivo, o por la suma que se regule, más intereses y costas. 
Al contestar el Fisco pide el rechazo de la demanda, para lo cual alega que el inmueble denunciado no era desconocido y que la denuncia del actor no fue relevante. Añade que el actor se percató que el Club Hípico de Peñuelas ocupaba un inmueble de propiedad fiscal debido a su calidad de empleado público de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, como topógrafo encargado de mensura, levantamiento de información topográfica, registro y custodia de información catastral e inspector de Geodesta. De este modo arguye que el Fisco, por medio de un funcionario que prestaba servicios en el Ministerio de Bienes Nacionales, tenía conocimiento de la ocupación de un inmueble fiscal por parte del Club Hípico de Peñuelas y que, por ende, la denuncia del actor, realizada una vez desvinculado del Ministerio, no concierne a un bien raíz que el Fisco desconociera. En cuanto al monto demandado a título de recompensa, sostiene que no tiene sustento fáctico o legal alguno y en cuanto a la avaluación que el demandante hace del valor líquido del inmueble y del valor correspondiente a la recompensa, alega que el actor  
desconoce los artículos 51 inciso 1° y 52 del Decreto Ley N° 1939, según los cuales para fijar el monto de la recompensa se considerara el avalúo vigente del bien raíz. Además, y como el actor reconoce en su demanda, precisa que como consecuencia del juicio seguido en el Segundo Juzgado de Letras de La Serena en contra del Club Hípico, éste restituyó al Fisco un terreno de 49.000 metros cuadrados y no de 120.000, de modo que para el caso de acogerse la demanda, el galardón en caso alguno podría calcularse sobre una superficie de terreno mayor a 49.580,48 metros cuadrados, restituidos al Fisco, y que en lo que se refiere al avalúo vigente se ha de considerar el de la época de la transacción, vale decir, al primer semestre de 2008. 
Por sentencia de primer grado se acogió parcialmente la demanda, condenándose al Fisco a pagar al actor un galardón equivalente a 40.160,19 Unidades de Fomento, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede firme, toda vez que se tuvo por establecido que las acciones inspectivas y las gestiones administrativas de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo efectuadas a partir del año 1996, respecto de los terrenos ocupados por el Club Hípico de Peñuelas, se verificaron por y con intervención del demandante y que el demandado ignoraba que el Club Hípico de Peñuelas, amparado en un usufructo que había perdido vigencia, ocupaba indebidamente terrenos que, producto de la expropiación, eran de dominio fiscal. Asimismo tuvo por demostrado que la denuncia del demandante fue crucial para que el Fisco recuperara los terrenos que, aun siendo de su propiedad, le resultaban materialmente desconocidos, de modo que su cooperación fue eficaz y diligente. Habiendo concluido la sentenciadora que concurren los requisitos previstos por el legislador para hacer lugar al galardón demandado, indica que debe calcularse conforme al avalúo fiscal vigente y destaca que el terreno efectivamente recuperado por el Fisco en la especie alcanza a una superficie total de 49.580,48 metros cuadrados y que, según las bases de licitación pública respectivas, la venta de ese inmueble tiene un valor mínimo de 133.867,3 Unidades de Fomento, de las cuales el 30% equivale a 40.160,19 Unidades de Fomento. En esas condiciones concluye que por no constar en autos el avalúo fiscal vigente al tiempo de reconocerse el derecho al galardón, le resulta conforme a derecho considerar como base para su cómputo el señalado valor mínimo fijado por el propio demandado.
Recurrida de casación en la forma y apelada esa sentencia por el demandado, recurso este último al que adhirió el actor, la Corte de Apelaciones de La Serena desechó la nulidad y confirmó el fallo, destacando que si bien el inciso 1° del artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 no se refiere al “avalúo fiscal”, aun en el evento de entenderse que alude a dicho concepto, en la especie y a la fecha de incorporarse el bien de que se trata al patrimonio del Fisco carecía de avalúo fiscal, contando únicamente con uno provisorio, según consta del certificado de fojas 426, que aparece emitido por el Servicio de Impuestos Internos sólo con fecha 16 de octubre del 2014, en el que además se indica que la inclusión del inmueble en el Rol de Avalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas de Coquimbo se encuentra en trámite a contar del 1 de enero del 2012, asignándosele el Rol 904-135 a nombre del Fisco y un avalúo de $990.430.824, vigente al segundo semestre del año 2014. Así las cosas, los sentenciadores de segundo grado estiman que se pretende otorgar un avalúo fiscal a terrenos que ingresaron al patrimonio fiscal cuatro años antes, por lo que no cabe sino inferir que a la época en que el bien raíz recuperado ingresó al patrimonio fiscal carecía de tal avalúo y que, por ende, no cabe otra posibilidad que establecer la fórmula adoptada por el juzgado de primer grado, lo que constituye, a su juicio, una forma racional y justa de recompensar al denunciante.
En contra de esta última decisión, el demandado 
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 42, 51 y 52 del Decreto Ley N° 1939, de 1977, y los artículos 2284 inciso 1° y artículo 19 del Código Civil.
Al respecto, explica que en el fundamento séptimo del fallo los sentenciadores tuvieron por establecido que al ingresar al patrimonio fiscal el inmueble de que se trata carecía de avalúo fiscal, y consideran racional y justo el parámetro adoptado por la sentencia de primera instancia para determinar el monto del galardón. Añade que el citado artículo 51 dispone que la recompensa sea decretada una vez que los bienes hayan ingresado legal y materialmente y en forma definitiva al patrimonio fiscal. 
En esas condiciones sostiene que la sentencia recurrida determina el derecho del demandante al pago del galardón, apareciendo de los antecedentes que a la fecha de su dictación consta el avaluó fiscal del inmueble de que se trata, como se reconoce en su consideración séptima, de modo que a tal parámetro debe atenerse el fallador para fijar la cuantía, vale decir, al avalúo fiscal vigente a la fecha de dictación de la sentencia que reconoce el derecho del demandante. Añade que la obligación reclamada en autos tiene su fuente en la ley y que el cálculo de la cuantía del galardón debe corresponder al 30% del avaluó vigente del inmueble, sin que el juez se encuentre facultado para acudir a otras bases de cálculo o parámetros, conforme a lo prescrito en los referidos artículos 42 y 52 inciso 1 del Decreto Ley N° 1939. 
Arguye que en esas condiciones la sentencia de segunda instancia transgrede, al confirmar la de primera en la que se condena al Fisco a pagar un galardón para cuyo cálculo se ha estado al valor de licitación del inmueble y no al avalúo fiscal del mismo vigente a la fecha del fallo, el artículo 52 inciso 1 del Decreto Ley N° 1939, en relación al artículo 42 inciso 3° del mismo cuerpo legal. Asimismo alega que se quebranta el inciso 2° del artículo 52 al considerar una tasación comercial o valor de enajenación del bien raíz para el citado fin. Por último, aduce que como consecuencia de dichas infracciones se vulnera además el inciso 1° del artículo 2284 del Código Civil, pues aunque se trata de una obligación legal la litis ha sido resuelta desatendiendo las normas contempladas en el Decreto Ley N° 1939, a la vez que se vulnera el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, desde que a pesar de su claridad se desatiende el tenor de las normas del mencionado Decreto Ley, dejándose  
de aplicar el artículo 1700 del Código Civil.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente arguye que, como consecuencia de haber incurrido en ellos, los sentenciadores consideraron un parámetro distinto al que la ley contempla, que es el avalúo fiscal del inmueble, conforme al cual debió fijarse la cuantía de la recompensa.
TERCERO: Que constituyen hechos de la causa, por haberlos establecido así los sentenciadores del mérito, los siguientes:
A.- Tobías Antonio Parada Pizarro formuló denuncia de bienes fiscales aparentemente desconocidos para el Fisco, ubicados en el sector de Peñuelas, comuna de Coquimbo, IV Región, cuyo valor eventualmente excedería las 120.000 Unidades de Fomento; acompañando todos los documentos necesarios para el debido examen del caso de parte de la autoridad administrativa, a partir del 16 de diciembre del año 1996. 
B.- Efectuada la denuncia, el Ministerio de Bienes Nacionales realizó visitas inspectivas a los terrenos denunciados y estudió los títulos referidos por el denunciante.
C.- Las acciones inspectivas y las gestiones administrativas efectuadas por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo a partir del año 1996, respecto de los terrenos ocupados por el Club Hípico de Peñuelas, se verificaron por y con intervención del demandante.
D.- El Fisco es dueño de un inmueble ubicado en el sector de Peñuelas, inserto en el sector de Las Vegas entre Coquimbo y La Serena, por expropiación N° 697 y N° 2305 del año 1945 a Lorenzo Bauzá Juan y Pedro Ramírez Bahamondes.
E.- El Fisco no tenía conocimiento, al tiempo de la expropiación, de existir una porción del terreno de Lorenzo Bauzá Juan gravado con usufructo en favor del Club Hípico de Peñuelas por escritura pública de 9 de enero de 1935, inscrita a fojas 12 N° 13 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, año 1935, toda vez que no existía, en la inscripción de dominio del expropiado, anotación marginal alguna que diera cuenta del gravamen, usufructo que comprendía una franja de terreno de 180 metros de ancho, contados desde la línea divisoria de la propiedad del Sr. Bauzá con terrenos de Ferrocarriles del Estado, y de largo, desde el mar hasta la línea férrea.
F.- El Fisco, a través el Ministerio de Bienes Nacionales, requirió del Club Hípico de Peñuelas la restitución de dos inmuebles fiscales que ocupaba, uno de una superficie aproximada de 9.429,21 metros cuadrados y otro de una superficie aproximada de 43.497,03 metros cuadrados.
G.- La gestión indicada precedentemente terminó en el juicio que llevó el Fisco en contra del Club Hípico de Peñuelas, en autos rol N° 688-2005 ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, sobre terminación de usufructo y restitución, contienda que concluyó por contrato de transacción celebrado el 10 de junio de 2008, por el cual se restituyó al Fisco una superficie total de 49.580,48 metros cuadrados, transacción que fue anotada al margen de la inscripción de dominio del particular expropiado, dando cuenta de que el dominio sobre el inmueble se había consolidado en favor del Fisco.
H.- Es un hecho no controvertido por las partes que el demandante trabajó para la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo entre los años 1972 y 1979, como topógrafo.
I.- Asimismo, dejaron expresamente asentado que el demandante no acreditó que el terreno denunciado tuviese una superficie de 120.000 metros cuadrados, como lo expresa en su demanda, ni que el valor por metro cuadrado corresponda, según el avalúo vigente, a 5 Unidades de Fomento, sino que el terreno efectivamente recuperado por el Fisco en la especie alcanza a una superficie total de  
49.580,48 metros cuadrados.
J.- Según las bases de licitación pública la venta de esos 49.580,48 metros cuadrados tiene un valor mínimo de 133.867,3 Unidades de Fomento, de las cuales el 30% equivale a 40.160,19 Unidades de Fomento.
K.- A la fecha de incorporarse el bien de que se trata al patrimonio del Fisco carecía de avalúo fiscal, contando únicamente con uno provisorio, apareciendo de los antecedentes que su inclusión en el Rol de Avalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas de Coquimbo está en trámite a contar del 1 de enero del 2012, asignándosele el Rol N° 904-135 a nombre del Fisco y un avalúo de $990.430.824, vigente al segundo semestre del año 2014.
CUARTO: Que, conforme a lo que se ha expuesto, el núcleo del reproche formulado por la defensa fiscal al fallo impugnado recae en la determinación adoptada por los falladores de calcular el monto del galardón de que se trata de acuerdo al valor de licitación del inmueble y no en atención a su avalúo fiscal, vigente a la fecha del fallo que determine su procedencia.
QUINTO: Que al respecto el artículo 42 del Decreto Ley N° 1939 de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, dispone que: ”Los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por  las especiales de este párrafo.
Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.
El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos”.
A su turno el artículo 51 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la Dirección acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante.
No obstante, será condición indispensable para tener derecho a recompensa que los bienes manifestados en la denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes”.
Finalmente, el artículo 52 prescribe que: “Para establecer el monto de la recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo vigente.
En cuanto a los demás bienes, la recompensa se determinará atendiendo el valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la Dirección, la que será, en lo posible, coetánea con el pago”.
SEXTO: Que, como se advierte de la sola lectura de las normas transcritas, y en especial de lo estatuido en el artículo 52, el monto del galardón de que se trata, en el caso de bienes raíces, corresponde al 30% del valor líquido del inmueble, debiendo considerarse con tal fin el “avalúo vigente”.
Del mérito de los antecedentes aparece que los falladores regularon la cuantía de la recompensa de autos de acuerdo al valor mínimo de venta del predio, fijado en las bases de la licitación pública iniciada con el fin de enajenarlo, en tanto que la defensa fiscal sostiene que el concepto que ha debido emplearse con este objeto es el “avalúo fiscal” fijado para calcular el monto del impuesto territorial.
SÉPTIMO: Que para comprender el exacto sentido y alcance de la expresión “avalúo vigente” empleada por el legislador en el artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 resulta necesario acudir, en primer lugar, a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de la que aparece que el artículo 2 N° 4 letra c) del Decreto Ley N ° 3474, del Ministerio de Hacienda de 1980, que “Introduce diversas modificaciones a las leyes sobre rentas municipales y a las que establecen tasaciones especiales de bienes raíces”, modificó el artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 en los siguientes términos: “c) En el inciso primero del artículo 52°, reemplázase la expresión: ‘comercial fijado por el Servicio de Impuestos Internos y cuya vigencia máxima no podrá exceder de 6 meses, contados desde la fecha del decreto del galardón’ por la palabra ‘vigente”.
En efecto, el texto original del artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 disponía, a la letra, que: “Para establecer el monto de la recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo comercial fijado por el Servicio de Impuestos Internos y cuya vigencia máxima no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha del decreto del galardón.
En cuanto a los demás bienes, la recompensa se determinará atendiendo el valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la Dirección, la que será, en lo posible, coetánea con el pago”.
OCTAVO: Que como se advierte de los antecedentes transcritos, en su formulación primitiva el legislador estimó del caso calcular el monto de la recompensa de que  
se trata basado en el “avalúo comercial” del predio en cuestión, criterio que fue expresamente alterado por medio del Decreto Ley N° 3474, de 1980, que reemplazó dicho parámetro por el “avalúo vigente” del bien raíz.
De esta manera resulta evidente que si bien el  legislador consideró originalmente el valor “comercial” del inmueble para los fines de que se trata, con la modificación introducida en 1980 varió sustancialmente la disposición inicial, pues eliminó la referencia a ese concepto y lo sustituyó por uno completamente diverso, referido esta vez al avalúo fiscal del predio.
NOVENO: Que sin perjuicio de que el señalado entendimiento de la norma surge no sólo de la mera lectura del texto de la ley actualmente vigente y, además, encuentra fundamento en la historia de la ley, es posible advertir de una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico que cuando el legislador ha establecido en diversos cuerpos legales parámetros como el de autos, refiriéndose de manera genérica al “avalúo” o al “avalúo vigente” de un inmueble como elemento a considerar para diversos fines, de manera coherente e invariable ha querido significar con ello que alude al “avalúo fiscal” del bien raíz respectivo.
Así, por ejemplo, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1998, que fija el texto refundido de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, dispone: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley” y en su Título III consagra las disposiciones que regulan la tasación de los bienes raíces. 
A su turno, la Ley N° 4174 de 1927, en su artículo 1° establece que: “La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos por la presente ley”, prescribe en su artículo 19 que: “Sobre los avalúos practicados por la Dirección General de Impuestos Internos para los bienes raíces, se cobrará un impuesto fiscal cuya tasa será de cuatro por mil al año”.
Como resulta evidente estos cuerpos legales, que establecen el denominado impuesto territorial, fijan como base imponible del mismo el “avalúo” del predio efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, vale decir, el “avalúo fiscal” del inmueble. Así, y pese a la evidente trascendencia del concepto para los efectos de la aplicación de la norma, tales cuerpos legales no mencionan ni citan en parte alguna de su texto el “avalúo fiscal” del bien raíz sino que aluden únicamente a su “avalúo”, de lo que se sigue que el legislador estima que ambas expresiones son sinónimas, resultando por ende innecesario enunciar expresamente la fórmula citada en primer lugar, esto es, el “avalúo fiscal”.
DÉCIMO: Que, a su vez, el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 18.591, que establece “Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal”, dispone que: “Estas diferencias [se refiere a las del impuesto territorial del año 1988] serán calculadas sobre el avalúo vigente al 31 de diciembre de 1988 y reajustadas a partir del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 2.325, de 1978”.
Como resulta evidente esta disposición también alude al “avalúo vigente” en relación al impuesto territorial, de modo que, como ya quedó asentado, dicha expresión debe entenderse referida precisamente al “avalúo fiscal” del inmueble respectivo, pues la Ley N° 17.325, que lo establece, considera como base imponible el monto a que asciende ese concepto en cada caso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, el artículo 46 de la Ley N° 16.271, de “Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones”, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1  del año 2000, dispone, en lo que interesa, que: “Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:
a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones”.
Como se advierte esta disposición legal también alude al “avalúo” del bien raíz, expresión que debe entenderse referida, como ya quedó asentado, al “avalúo fiscal”, que es precisamente el parámetro empleado para calcular el impuesto territorial.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el inciso 2° del artículo 5 del Decreto Ley N° 3475, sobre “Impuesto de timbres y estampillas”, estatuye que: “En el caso de compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el N° 5 del artículo 1°, el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario”.
En el texto reproducido también se hace mención al 
“avalúo vigente” del inmueble como monto mínimo para el cálculo del impuesto allí contenido respecto de los actos traslaticios de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, aludiendo, además, a la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el respectivo bien, como puede hacerlo en relación a la fijación de la base imponible del impuesto territorial, lo que demuestra que el legislador nuevamente está aludiendo al ”avalúo fiscal” del predio, puesto que ese es el parámetro empleado en la regulación del quantum de la señalada contribución.
DÉCIMO TERCERO: Que por otro lado el artículo 37 letra a) del Decreto Ley N° 2.186, “Orgánico de procedimiento de expropiaciones”, previene que: “Para los fines previstos en el inciso final del artículo 16 de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Se entiende por pequeña propiedad urbana aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de treinta unidades tributarias anuales, y por pequeña propiedad rústica aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de cien unidades tributarias anuales.
Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria que deberá considerarse, es el que corresponda al primer mes del período en que haya comenzado a aplicarse el respectivo avalúo, multiplicado por doce.
En el caso de que se expropiare parcialmente un predio urbano o rústico, se tomará en cuenta su avalúo total.
Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien dos o más predios pertenecientes a un mismo dueño deberá considerarse la suma de sus avalúos.
Los avalúos a que se refiere esta letra serán los determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la contribución territorial y vigentes a la fecha del acto expropiatorio”.
De acuerdo a lo que se desprende de su sola lectura, en la norma transcrita el legislador alude en seis ocasiones al “avalúo” del predio respectivo, precisando sólo en su inciso final que con él se refiere al determinado por el Servicio de Impuestos Internos “para los efectos de la contribución territorial”, con lo que subraya nuevamente que debe entenderse que la expresión “avalúo” se corresponde precisamente con aquella que sirve de base para fijar el impuesto territorial, vale decir, con el “avalúo fiscal”.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a las normas que entrega el Código Civil para la interpretación de la ley, contenidas en el artículo 19 y siguientes, forzoso es concluir que en este caso el sentido de las distintas leyes citadas es claro, pues de cada una de ellas se desprende con nitidez que las voces “avalúo vigente” aluden de manera invariable a aquel concepto que sirve de base imponible al impuesto territorial, esto es, al “avalúo fiscal”.
Enseguida resulta incuestionable que de estimarse que el pasaje “avalúo vigente” contenido en el artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 resulta oscuro, forzoso es concluir que el contexto de la ley y, en particular, el conjunto de disposiciones que tratan de materias como la que es objeto de autos, ilustran estas expresiones, pues ponen de relieve que mediante él se alude al “avalúo fiscal” del inmueble respectivo, sin que lo favorable u odioso de dicha frase pueda tomarse en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, puesto que su extensión resulta determinada por el genuino sentido de tales voces, las que no pueden ser entendidas sino en los términos que se han indicado precedentemente.
Por último, y como ya se dijo más arriba, la historia fidedigna del establecimiento de la ley no hace sino reafirmar los conceptos vertidos hasta aquí.
DÉCIMO QUINTO: Que, por el contrario, cuando el legislador ha estimado pertinente recurrir al concepto de “tasación comercial” o de “avalúo comercial” del respectivo inmueble para los fines que en cada caso correspondan, ha señalado expresamente que tal concepto es al que debe recurrirse.
Así, por ejemplo, la Ley N° 20.720, que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo”, previene en su artículo 56 que: “Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente: 
Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten.
[...]
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías”.
A su vez, el artículo 70, a título meramente ejemplar, indica que: “Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías”.
Igualmente, el inciso 1° del artículo 71 preceptúa que: “Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada”.
A su turno el artículo 78 prescribe que: “Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 70 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los 
que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso”.
El artículo 94 estatuye, en lo que interesa, que: “De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías”.
DÉCIMO SEXTO: Que del mismo modo, el inciso 1° del artículo 85 del Decreto Ley N° 1939 preceptúa que: “El precio de venta de los bienes fiscales no podrá ser inferior a su valor comercial, que será fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagará al contado o en el plazo que se estipule”.
De la misma manera el inciso 2° del artículo 52 señala que: “En cuanto a los demás bienes, la recompensa se determinará atendiendo el valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la Dirección, la que será, en lo posible, coetánea con el pago”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, resulta evidente que al aludir al avalúo vigente del inmueble respectivo en el artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 el legislador se refiere, en concreto, al “avalúo fiscal” del predio, pues el conjunto de antecedentes descritos precedentemente conducen sin lugar a esa conclusión.
En efecto, cada vez que la ley estimó necesario acudir al valor comercial del bien raíz lo señaló específicamente, en tanto que en la especie se hace referencia al “avalúo vigente”, expresión similar a la que emplea la ley para determinar la base imponible del impuesto territorial, a lo que se suma que en su texto anterior la ley aludía en esta materia al valor comercial del predio, expresión que fue eliminada y reemplazada por la voz “vigente”, lo que demuestra más allá de toda duda que la intención del legislador ha sido que se comprenda la mencionada expresión como sinónimo de “avalúo fiscal”,  y al no entenderlo así los falladores aplicaron erróneamente la disposición contenida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 1939, pues le dieron una interpretación y alcance que no se condice con su naturaleza y con las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Que en la medida que los jueces de la instancia no aplicaron correctamente el referido precepto legal, en cuanto es el que regula la cuestión sometida a su conocimiento, cometieron los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso vulnerando por errónea aplicación el artículo 52 del Decreto Ley N° 1939, motivo por el que el arbitrio en examen ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 444 en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil quince, escrita a fojas 440, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol N° 1700-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. 
María Eugenia Sandoval G. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Chevesich por estar con licencia médica. Santiago, 13 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de octubre de dos mil quince.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos tercero a décimo octavo del fallo de casación que antecede y los razonamientos primero a sexto y además el octavo de la sentencia anulada, que no han sido afectados por los vicios de casación cuya concurrencia se estableció.
Y teniendo además presente:
1.- Que en autos ha quedado establecida la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto Ley N° 1939, de modo que sólo resta por determinar cuál es el monto de la recompensa a que tiene derecho el actor por tal concepto.
2.- Que al respecto es útil destacar que el inciso 1° del mencionado artículo 51 estatuye que: “La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la Dirección acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante”.
Asimismo, cabe consignar que el inciso 1° del artículo 52 del citado cuerpo legal dispone que: “Para establecer el monto de la recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo vigente”.
Por último, es preciso subrayar que el inciso final del artículo 42 prescribe que: “El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos”.
3.- Que en la especie la Administración no reconoció el derecho del actor al galardón de que se trata, motivo por el que debió recurrir a la judicatura para establecer tanto su procedencia cuanto su entidad. En esas condiciones, y tal como lo establece acertadamente el juez de primer grado, su quantum debe fijarse en base al avalúo fiscal del inmueble, considerando aquel vigente al tiempo de reconocerse el derecho a percibirlo. 
Al respecto cabe destacar que esta última declaración, vale decir, aquella  en cuya virtud debe estarse al avalúo fiscal que rija a la fecha en que se reconozca el derecho a obtener la recompensa de que se trata, no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, de manera que en esa parte el fallo ha quedado firme.
4.- Que, en efecto, si bien la defensa fiscal dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado lo fundó en la ausencia de fundamentos debido a la existencia de razonamientos contradictorios relativos al parámetro que se debe emplear como base de cálculo del galardón discutido en autos y no en la determinación del momento que se debe considerar para su regulación. A su vez, dicha parte también interpuso apelación basada en la concurrencia de tales contradicciones y, además, en consideraciones sustanciales que no inciden en la definición del aspecto temporal mencionado. Por su parte, el demandante adhirió a este último recurso aduciendo que existe prueba suficiente para establecer el valor del terreno recuperado para el Fisco, lo que permitiría acceder íntegramente a lo pedido en su demanda.
5.- Que así las cosas resulta evidente que el monto del galardón debe ser determinado, tal como concluyó el juez de primer grado, conforme al avalúo fiscal del inmueble vigente al tiempo de reconocerse el derecho a percibirlo, esto es, a contar de la fecha en que la sentencia que reconozca su procedencia quede ejecutoriada.
6.- Que conforme a lo hasta aquí razonado y a lo estatuido en los citados artículos 42 y 52, se modificará el fallo apelado en el sentido de disponer que el valor de la recompensa demandada en autos será fijado en un 30% del avalúo fiscal del predio vigente a la fecha en que la presente sentencia quede firme, correspondiendo al juez de primer grado disponer, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, lo que resulte pertinente para determinar la cuantía de este último concepto.
7.- Que, por otra parte, no existen antecedentes para acceder a la petición que es materia de la adhesión a la apelación deducida por el demandante, por la que se solicita aumentar el monto de la recompensa otorgada, motivo por el que no se acogerá este recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs. 365 y se confirma la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 301, con declaración de que el Fisco queda condenado a pagar al actor un galardón equivalente al 30% del avalúo fiscal del inmueble de que se trata que se encuentre vigente a la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, con más intereses a contar de la fecha en que el deudor incurra en mora, en el caso de que ésta se produjere.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol N° 1700-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Chevesich por estar con licencia médica. Santiago, 13 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.