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miércoles, 7 de octubre de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad del Ministerio Público por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias.

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios entablado en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, decidió rechazar la demanda. 

     Reprocha el actor que el ente persecutor haya solicitado su prisión preventiva –la que se prolongó por 114 días- luego de haber sido formalizado como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, medida que califica de desproporcionada atendido el quántum de la pena asignada al ilícito que se le atribuyó y las circunstancias atenuantes que le beneficiaban, todo lo cual llevó a que la causa penal terminara en una salida alternativa, específicamente la suspensión condicional del procedimiento.
     Segundo: Que el recurso de casación en el fondo acusa la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público que prescribe: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”. Señala que en este caso dicho órgano actuó de forma arbitraria al pedir la prisión preventiva del demandante, la que carecía de justificación y que provocó un daño que debe ser indemnizado.
    Tercero: Que no son hechos controvertidos los siguientes:
Con fecha 11 de noviembre de 2008, el demandante, Óscar Barrales González, ex Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, fue detenido en su domicilio por personal del OS9 de esa institución policial por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, siendo formalizado al día siguiente ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, quedando en prisión preventiva. 
El día 28 de diciembre de 2008 se realizó audiencia de revisión de dicha prisión preventiva, la que fue mantenida por el juez de garantía.
En audiencia de 3 de marzo de 2009, ahora ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, se sustituyó la prisión preventiva del imputado por otras medidas cautelares menos gravosas.
En audiencia de 2 de julio de 2009, se aprobó una suspensión condicional del procedimiento, fijándose como única condición la obligación de comparecer cada dos meses en una unidad policial. 
Con fecha 11 de febrero de 2011, encontrándose acreditado el cumplimiento de la condición antes descrita, se dictó en favor del imputado sobreseimiento definitivo.  
      Cuarto: Que es claro que el citado artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de un factor de atribución de responsabilidad mucho más restrictivo que el de los supuestos generales de la responsabilidad administrativa o de falta de servicio, respondiendo el primero más bien a un modelo de culpa o negligencia grave. En otras palabras, se debe estar ante un error craso y manifiesto, que no tenga sustento en un  motivo plausible.
    Quinto: Que ha quedado asentado entonces que en lo que dice relación con la calificación de “injustificadamente errónea” requerida para acoger la demanda, no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto de justificación, lo que, a su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad.
    Dicho lo anterior, del examen de los antecedentes fácticos reseñados en el fundamento tercero de esta sentencia es posible concluir que el comportamiento imputado al Ministerio Público dista absolutamente de poder ser conceptuado como injustificadamente erróneo o arbitrario.
    Sexto: Que, en efecto, la prisión preventiva que dispuso el 10° Juzgado de Garantía de Santiago respecto del demandante a petición del Ministerio Público –privación de libertad en que hace recaer su censura el recurrente-, se apoyó en supuestos que satisfacían los requisitos materiales exigidos por el Código Procesal Penal para decretar dicha medida cautelar. Por una parte, existían antecedentes suficientes que justificaban la existencia del delito que se investigaba –se incautó un número elevado de revólveres, rifles, municiones y otras piezas, sin autorización legal que habilitara tal tenencia- y, por otra, existían también antecedentes que permitían presumir fundadamente la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor de ese delito al mantener dichas especies en su domicilio. 
    Estos elementos de convicción legitimaron la solicitud de prisión preventiva que pidió el ente persecutor, aun tratándose de la medida restrictiva de libertad más extrema, la que tuvo que ser debidamente ponderada por un tribunal de justicia que finalmente accedió a ella, y respecto de la cual, no se dedujo recurso alguno para impugnarla. Asimismo, al mes y medio de haber sido decretada, fue revisada en audiencia por el tribunal, el que adoptó la decisión de mantenerla vigente. 
    Debe tenerse además en consideración que la indagación del actor se encontraba inserta en una investigación mayor que llevaba adelante el Ministerio Público, relativa a una distribución, almacenamiento y venta de armas, por lo que se estimó en ese momento que la libertad del imputado constituía un peligro para el éxito de la investigación.  
    De modo que el actuar del Ministerio Público se basó en los antecedentes que constaban en la pesquisa que se llevaba a cabo, las que resultaban, no sólo para él, sino también para el órgano jurisdiccional, absolutamente relevantes para imponer la prisión del imputado.
    Finalmente, es importante señalar que si bien se dictó el sobreseimiento definitivo de la investigación seguida en contra del demandante, ello fue por el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional a la que se arribó, y no como esgrimió aquél en su libelo, por constar su absoluta inocencia en los hechos imputados.
    Séptimo: Que de lo expuesto se concluye que el proceder del Ministerio Público, que es objeto de censura por parte del recurrente, no ha podido quedar comprendido dentro de los términos descritos por el artículo 5° de la Ley N° 19.640. Por consiguiente, el recurso de nulidad en estudio deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundanto al no haber incurrido la sentencia impugnada en los errores de derecho que se le asignan.
    En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en lo principal de la presentación de fojas 345 en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 344.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 8095-2015

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Pizarro W. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 28 de septiembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.