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jueves, 15 de octubre de 2015

Cumplimiento ejecutivo de obligación de dar. Reconocimiento de deuda constituye una confesión por parte del deudor y no requiere aceptación del acreedor. Reconocimiento de deuda y de firma permiten constituir un título ejecutivo en contra de su deudor

Santiago, uno de octubre de dos mil quince. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol N°1285-2012 seguido ante el 3° Juzgado de Letras de Ovalle, caratulado “Industria de Alimentos Trendy S.A. con Peña Cortés, Ramón Luis”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones ordenando seguir adelante la ejecución. 

    2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 98 del Código de Comercio, 1569 y 1698 del Código Civil como también el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento denominado “Reconocimiento de firma, dación en pago y compensación” no reúne todos los requisitos legales para tener mérito ejecutivo pues no consta la firma de ningún representante de la ejecutante sin que pueda perfeccionarse el reconocimiento de deuda, la dación  en pago y la compensación, lo que demuestra que el referido documento solo se trata de un proyecto de acuerdo que nunca se perfeccionó. Señala que la acción judicial –que según el fallo impugnado puede considerarse como manifestación de conformidad con el documento en cuestión- se presenta más de 3 años después de la fecha del mismo, lo que excede los plazos de aceptación del Código de Comercio para la formación  del consentimiento. Además, la maquinaria que debía entregarse en pago no se entregó, lo que demuestra que el contrato no se ha perfeccionado. Así, concluye el recurrente que los antecedentes que constan en el proceso demuestran que cumplió con su carga probatoria y acreditó la concurrencia de la excepción en comento. 
     3°.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, reflexiona en particular sobre la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, indicando en primer lugar que esta causa se origina en virtud de la solicitud de la demandante Alimentos Trendy S.A. de  citación a confesar deuda y a reconocer firma a don Ramón Luis Peña Cortés, esto es, por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que derivó en la comparecencia de este último ante el Secretario del tribunal, quien legalmente juramentado señaló que no es efectivo que adeuda a Industria de Alimentos Trendy S.A. la suma de $13.690.091 más intereses, reconociendo sí como suya la firma estampada en el documento titulado “Reconocimiento de Deuda, Dación en Pago y Compensación” datado el día 01 de julio de 2.009 que le fue exhibido, lo que derivó en que se tuviera por preparada la vía ejecutiva en su contra de don Ramón Luis Peña Cortés.  
Así las cosas, concluye el fallo que el título ejecutivo en cuya virtud se funda la ejecución posterior, cuando ha existido una exitosa gestión preparatoria de reconocimiento de firma, será el del número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. 
Entonces, corresponde analizar si el mencionado documento cumple con los requisitos para tener fuerza ejecutiva. Una vez apreciado el citado instrumento, los sentenciadores establecen que el documento no cuenta con firma alguna de persona que actúe en representación de Alimentos Trendy S.A. y que en su contenido se puede observar que en la cláusula primera Ramón Luis Peña Cortés reconoce adeudar a Industria de Alimentos Trendy S.A., por diversas operaciones comerciales, la suma única y total de $24.477.746; en la cláusula tercera da cuenta de una dación en pago en cuya virtud Ramón Luis Peña Cortés entrega en pago a Industria de Alimentos Trendy S.A., quien acepta, los bienes singularizados de propiedad del señor Peña Cortés en la suma única y total de $10.000.000.- (diez millones de pesos), que se imputa en pago parcial, por compensación, hasta la obligación de menos cuantía de la acreencia que el señor Peña Cortés mantiene insoluta con Alimentos Trendy S.A., quedando entonces la deuda original solucionada parcialmente hasta por la suma de $10.787.655 (diez millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco pesos), y en la cláusula quinta Peña Cortés reconoce adeudar a la sociedad ejecutante el saldo insoluto no compensado del crédito que se extinguió 
parcialmente como consecuencia de la dación en pago ascendente a $13.690.091.
En relación a la falta de firma por la sociedad demandante del documento en estudio, la sentencia expresa que lo realmente relevante no es si existe la firma de la demandante estampada en el documento, sino si existe o no la voluntad de Industria de Alimentos Trendy S.A. en el contrato de que da cuenta el documento, y así las cosas, atendido que la ejecutante ha recurrido a la instancia judicial para el reconocimiento del mismo solicitando la ejecución por la suma adeudada una vez operada la dación en pago y la compensación, esto es, $13.690.091, no resulta entonces dudoso que el documento en cuestión ha contado con la voluntad del acreedor. De hecho, no puede obviarse que el documento en cuestión da cuenta de un contrato y no existe forma más prístina de demostrar la concurrencia de voluntad en la celebración del mismo de una de las partes que por su ejecución o aplicación, por lo que al accionar judicialmente en su virtud la demandante no hace sino demostrar la concurrencia de su voluntad en el referido contrato. 
Así las cosas, concluyen los sentenciadores, forzoso resulta el desestimar la excepción opuesta por el ejecutado fundada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 
     4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el fundamento de la ejecución lo constituye el documento tantas veces citado denominado “Reconocimiento de deuda, dación en pago y compensación”, cuya firma estampada por el deudor fue reconocida judicialmente. Del análisis del documento es posible apreciar que este contiene tres actos jurídicos que, no obstante estar relacionados y contenidos en el mismo instrumento, son independientes, cuales son, una dación en pago, una compensación y un reconocimiento de deuda. Respecto de este último, que constituye precisamente el que se persigue cobrar por esta vía, no hay que perder de 
vista que como reconocimiento de deuda que es constituye una confesión por parte del deudor y, como tal, no requiere aceptación de su acreedor pues se trata de una declaración unilateral en orden a adeudar una determinada suma de dinero, manifestación que junto al reconocimiento de firma efectuado de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ha permitido al acreedor constituir un título ejecutivo en contra de su deudor de acuerdo al numeral 4° del artículo 434 del mismo código. 
    5°.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y coincidiendo con lo reflexionado por los sentenciadores, no puede desconocerse la manifestación de voluntad formulada por la empresa ejecutante al recurrir ante los tribunales para obtener el pago de la suma adeudada luego de verificarse la dación en pago y la compensación entre las partes, lo que demuestra su conformidad con lo pactado en el documento, pues de lo contrario no perseguiría su cumplimiento. 
   6º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 139 por el abogado Adolfo Lay Montalvan, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 138.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 7809-15


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa 
María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..