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miércoles, 7 de octubre de 2015

Declaratoria de quiebra. Posibilidad de alegar que el cheque entregado respecto de obligaciones asumidas por terceros fue dado en garantía.

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol 705-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio de quiebra, caratulados “Pinto García, Carmen con Comercial Automotriz Larruy Limitada”, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-9744-2013, la fallida dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 409, que confirmó la resolución de primer grado, de diez de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 157 y siguientes, que rechazó el recurso especial de reposición deducido por Comercial Automotriz Larruy Limitada en contra de la declaratoria de quiebra de treinta de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 75 y siguientes, por la causal prevista en el artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio.     

Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia, en primer término, infracción por falsa aplicación del artículo 23 del D.F.L. N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, en relación con el artículo 43 Nº 1 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto se reconoce como título de ejecución válido para declarar la quiebra un cheque que dejó de tener esta calidad al haber caducado por no haberse cobrado dentro del plazo legal que estipula la primera de las normas señaladas, ello por cuanto el referido documento se entregó a la solicitante de la quiebra con fecha 25 de noviembre de 2011 y sólo se presentó a cobro el 15 de noviembre de 2012, fuera del término de sesenta días y sin que hubiese sido revalidado. 
En segundo término reclama infracción al artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el citado artículo 43 Nº 1, por cuanto, de acuerdo con lo anterior, al tratarse de un cheque caducado, el protesto del mismo no le otorga mérito ejecutivo, pues sólo es procedente respecto de cheques presentados a cobro dentro del plazo legal, lo que no ocurre en la especie. Agrega que como consecuencia de ello, al carecer de mérito ejecutivo, el cheque de autos no puede fundar la quiebra en virtud de la causal materia de la declaratoria, pues aquella exige que un deudor comerciante cese en el pago de una obligación con el solicitante que tenga el carácter de mercantil y que conste en un título ejecutivo, exigencia última que no se cumple en autos. 
En tercer lugar el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 11 del D.F.L. 707 en relación con su artículo 10 y con los artículos 43 Nº 1 del Libro IV del Código de Comercio y 1699, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, 342 Nº 2 y 429 del Código de Procedimiento Civil, yerros que se producen porque el fallo descarta erróneamente las alegaciones de su parte en torno a que el cheque fue entregado en garantía, a pesar de encontrarse debidamente probada dicha circunstancia. 
Indica que se encuentra acreditado, con el mérito de la escritura pública de novación por cambio de deudor de 25 de noviembre de 2011, que el cheque de autos fue entregado por Comercial Larruy en esa misma fecha para garantizar el pago del saldo de precio de $148.000.000 que asumió Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III en virtud de la novación por cambio de deudor de la obligación de pago que tenía Sociedad Isso Limitada, por la compra del cien por ciento de las acciones que doña Carmen Pinto García tenía en la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Cía.
Afirma que de este modo se demostró que el cheque fue entregado en garantía del pago de la deuda de un tercero, forma o modalidad de giro que no se encuentra reconocida en los artículos 10 y 11 de la normativa sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, por lo que no puede ser considerado como un título ejecutivo. 
Añade que las normas reguladoras de la prueba se infringieron en cuanto los jueces dejaron de considerar lo expresamente pactado y estipulado en una escritura pública, desconociendo el carácter o naturaleza cautelar del cheque que funda la declaratoria de quiebra, a pesar de que dicho instrumento hace plena fe contra los contratantes, entre los que se encuentra la solicitante de quiebra. 
Por último, el recurso denuncia la transgresión de los artículos 22 y 26 del D.F.L. 707, en relación con sus artículos 10 y 33 y con el artículo 43 Nº 1 antes aludido, en razón de que el cheque fue protestado por orden de no pago por incumplimiento de contrato, causal de protesto que no es de aquellas que permiten asignarle el carácter de título ejecutivo, de acuerdo a los citados artículos 33 y 22, de modo que la orden de no pago por incumplimiento contractual desnaturalizó al cheque, transformándolo en un mero documento privado respecto del que no procede la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y como consecuencia de ello tampoco procede la aplicación de la causal de quiebra del artículo 43 N° 1. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la declaratoria de quiebra, con costas. 
SEGUNDO: Que para la adecuada decisión del presente recurso conviene consignar como hechos de la causa, los siguientes: 
1) Carmen Pinto García solicitó se declare la quiebra de Comercial Automotriz Larruy Limitada por la causal prevista en el artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, en razón de que la referida sociedad en cuanto deudor que ejerce una actividad comercial cesó en el pago de una obligación mercantil por $148.000.000, contenida en el cheque girado a su favor por dicha suma, de fecha 15 de noviembre de 2012 y cuyo protesto por orden de no pago por incumplimiento de contrato se notificó judicialmente a la demandada, sin que tachara de falsa la firma estampada en el documento dentro del plazo legal.
2) Por escritura pública de 24 de noviembre de 2011 doña Carmen Pinto García vendió todas sus acciones y derechos en la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía a Inmobiliaria e Inversiones ISSO Limitada, quien se obligó a pagar el precio ascendente a $148.000.000. 
3) Por escritura pública de 25 de noviembre de 2011, Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III, representada por Miguel Isuani Larruy y León Alex Derezunsky Finkelstein, se subrogó en la obligación de pago asumida por Inmobiliaria e Inversiones ISSO Limitada, novación por cambio deudor que aceptaron expresamente tanto esta última sociedad como doña Carmen Pinto García. 
4) En la cláusula quinta del instrumento referido en el acápite precedente se expresa que el pago efectivo se verificará de la siguiente forma: a) con un pago único y total de $148.000.000, que se documenta con el cheque serie 2011 IA, N° 7699454 del Banco de Chile, con vencimiento el día 15 de noviembre de 2012, de la cuenta corriente de Comercial Automotriz Larruy Limitada, girado a nombre de doña Carmen Pinto García, el que será reajustado a la fecha efectiva de pago en el cincuenta por ciento de variación de la unidad de fomento resultante como promedio entre dicha fecha y la firma del presente instrumento; y b) con once cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.500.000, principiando el 25 de noviembre de 2011 y terminando el 25 de octubre de 2012. De no producirse el pago fechado para el día 15 de noviembre de 2012, Inmobiliaria e Inversiones ISSO Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada se obligan solidariamente a restituir sin más trámite y sin necesidad de declaración judicial a doña Carmen Pinto García la totalidad de las acciones que ella enajenó. 
TERCERO: Que el conjunto de las alegaciones del recurrente descansan en que el fallo recurrido no consideró que el cheque que funda la declaratoria de quiebra, protestado el 15 de noviembre de 2012, se entregó a la solicitante con fecha 25 de noviembre de 2011, al suscribirse entre ésta e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III la novación por cambio de deudor detallada en los acápites 3) y 4) que preceden, argumentando con base a ello  tanto la tesis de caducidad del cheque como de haber sido dado en garantía de obligaciones de terceros. 
CUARTO: Que para desestimar la tesis de haber sido el cheque dado en garantía, el fallo recurrido considera que dicho documento fue entregado por la fallida en calidad de tercero ajeno al contrato de novación por cambio de deudor en referencia y, conforme a ello, al no haber sido parte de dicha convención, no existe un vínculo contractual entre la beneficiaria del cheque y su giradora, concluyendo que en tales condiciones sólo cabe estarse a la única obligación exigible a este último, que es la emanada del cheque, documento en el que no consta que haya sido dado en garantía, por lo que ha de entenderse girado en pago de la deuda asumida por la nueva deudora.      
QUINTO: Que, desde luego, la circunstancia que el cheque haya sido entregado respecto de obligaciones asumidas por terceros no impide invocar a su girador, a fin de demostrar que fue dado en garantía, el contrato celebrado entre la beneficiaria del cheque y los aludidos terceros, máxime si en él existe una cláusula específica en la que se consignaron las razones por las cuales se emitió y entregó el cheque de autos. En este sentido, cabe recordar que la abstracción e independencia de los títulos de crédito no existe en nuestro ordenamiento jurídico en términos absolutos. Esta Corte ha señalado constantemente que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, en términos que es claro que al portador sucesivo no pueden oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado al pago con el beneficiario original, pero esa alegación sí resulta procedente si el documento no ha circulado, como sucede en este caso, de modo tal que los sentenciadores no han podido desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por la fallida relacionadas con el origen causal del cheque, sin examinar el conjunto de las estipulaciones contenidas en la escritura pública que da cuenta de la aludida novación por cambio de deudor, más aún si la demandante de autos compareció en la escritura pública, consintiendo y aceptando expresamente la respectiva subrogación y los términos de la misma. 
De este modo, si bien los jueces del grado afirman que de los términos de la novación se desprende que el cheque fue dado en pago, esa conclusión no se basa en un análisis íntegro del referido instrumento público, sino meramente referencial y teñido del descrédito al mismo por la sola circunstancia que la fallida no concurrió a su celebración, aserto que permite corroborar que efectivamente la sentencia en cuestión infringió el artículo 1700 del Código Civil, norma que se denuncia como transgredida y que responde a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, por cuanto la escritura pública de 25 de noviembre de 2011, que fue suscrita por la peticionaria de la quiebra, hace plena prueba en contra de los declarantes tanto respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha, como sobre la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. 
SEXTO: Que conforme a lo anterior, al constarse una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en cuanto en principio se rechaza un medio de prueba que la ley acepta y luego se desconoce el valor probatorio que la ley le concede, esta Corte de Casación se encuentra facultada para revisar la actividad desarrollada por los jueces de la instancia con relación a la prueba y, en su caso, variar los supuestos fácticos determinados sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
SÉPTIMO: Que ahora bien, en relación con las circunstancias de hecho que surgen de la escritura pública de novación por cambio de deudor de 25 de noviembre de 2011, conviene consignar los siguientes antecedentes: 
a) Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III asumió la obligación de pago del precio estipulado por la compra de todas las acciones y derechos que doña Carmen Pinto García poseía en la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, ascendente a $148.000.000. 
b) El pago “se documentó” con el cheque serie 2011 IA, N° 7699454 del Banco de Chile, con vencimiento el día 15 de noviembre de 2012, de la cuenta corriente de Comercial Automotriz Larruy Limitada, girado a nombre de doña Carmen Pinto García. 
c) Se estipuló que dicho monto sería reajustado a la fecha efectiva de pago en el cincuenta por ciento de variación de la unidad de fomento resultante como promedio entre esa fecha y la firma del indicado instrumento. 
d) Se acordó que de no producirse el pago fechado para el día 15 de noviembre de 2012, Inmobiliaria e Inversiones ISSO Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III Limitada se obligan solidariamente a restituir sin más trámite y sin necesidad de declaración judicial a doña Carmen Pinto García la totalidad de las acciones que ella enajenó.
OCTAVO: Que de lo consignado en el motivo que precede resulta evidente que el cheque fue dado en garantía del pago de una obligación a plazo asumida por un tercero, lo que se colige tanto de la circunstancia objetiva de haberse entregado a una fecha muy posterior a su giro, como de los términos en que debía cumplirse la obligación de pago por parte de Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III, en particular, el que la suma de $148.000.000 debía enterarse el 15 de noviembre de 2012 “reajustada en el cincuenta por ciento de la variación que la unidad de fomento tuviere entre dicha fecha y la firma del referido instrumento”. Esto último demuestra de manera nítida que la obligación de pago de la referida inmobiliaria no se cumplía con el cobro del cheque, pues éste había sido girado sólo por el monto de $148.000.000 sin considerar el reajuste estipulado por las partes. De este modo, el cheque sólo garantizaba el pago de esa suma neta, lógicamente para el caso que el pago con reajuste no se produjera, pues de otro modo la estipulación del reajuste no tendría efecto alguno, interpretación que desde luego sería contraria a lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, que obliga a preferir el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto de aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.    
NOVENO: Que, de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, el artículo 11 del mismo conjunto normativo prevé: “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”; y en lo que interesa agrega: “El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley. El cheque girado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras "para mí", agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas generales del mandato y en especial de la diputación para recibir.”
DÉCIMO: Que asimismo resulta procedente recordar que esta Corte ha expresado, en relación con lo dispuesto en el inciso 3° del citado artículo 11 (el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio), que con ello se pretendió excluir de tales reglas al cheque girado en comisión de cobranza y reforzar que al cheque pago se le aplica la ley sobre letra de cambio en cuanto no lo desnaturalice. 
Ahora bien, tratándose de la letra de cambio, el legislador exige que no quede sujeta a condición la orden de pago de una cantidad determinada o determinable de dinero, porque si ésta no tiene el carácter de cierta y determinada procede ser calificada de condicional a la luz de lo dispuesto en el Código Civil en los artículos 1083 a 1088, normas que como se ha resuelto reiteradamente son de aplicación general. 
UNDÉCIMO: Que de lo razonado en el motivo noveno de este fallo y a la luz de la normativa antes referida, se desprende que el documento invocado por la actora en este juicio no se adscribe a ninguna de las dos modalidades previstas por la ley, sino a una distinta, como es haber sido girado con la sola finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por un tercero derivadas de la suscripción de un contrato de compraventa de acciones y de la novación por cambio de deudor. 
Lo previamente acotado permite concluir que el cheque que funda la solicitud de quiebra al amparo de la causal prevista en el artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio no reúne las características de un cheque propiamente tal, en los términos dispuestos en el artículo 10 citado, esto es, una orden escrita extendida a un banco para que pague, al beneficiario que lo presentó a cobro, una cantidad determinada de dinero que el cuentacorrentista tiene depositado de antemano; lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia substancial del cheque, por cuanto no fue dado en pago de obligaciones, sino en garantía, con lo cual el instrumento se ha desnaturalizado, dejando de ser cheque, pasando a constituirse en un formulario entregado con la sola firma del girador y el nombre del beneficiario, con lo cual se hace evidente que el instrumento mercantil al que se viene en aludir no es el correlato de una obligación pendiente de pago, por lo que carece del mérito necesario para impetrarlo como título ejecutivo.  
DUODÉCIMO: Que, el artículo 43 Nº 1 del Libro V del Código de Comercio, dispone: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”.
De todo lo dicho resulta evidente que no se cumple con el último requisito exigido para dar lugar a la quiebra en virtud de la causal en comento, cual es que la obligación mercantil cuyo pago debe haber cesado un deudor calificado debe constar necesariamente en un título ejecutivo.   
DÉCIMO TERCERO: Que en mérito de lo expresado, se debe concluir que la sentencia impugnada infringió entre otros los artículos 10 y 11 del D.F.L. N° 707, 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, indicados como vulnerados por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a declarar la quiebra al amparo de la causal en estudio en base a un documento que no reviste la naturaleza de un título ejecutivo, en circunstancias que procedía desestimarla.
DÉCIMO CUARTO: Que habiéndose constatado la efectividad de las infracciones precedentemente indicadas y que justifican acoger el presente arbitrio, resulta innecesario analizar los demás errores de derecho denunciados en el recurso.  

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 410 por el abogado Benjamín Valdés Vicuña en representación de Comercial Automotriz Larruy Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 409, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.  

Rol N° 705-2015 
    
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince. 

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS: 
Se reproducen los motivos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede y se tiene además presente: 
1°.- Que es un hecho establecido que el cheque que funda la solicitud de quiebra fue girado por Comercial Automotriz Larruy Limitada en garantía de la obligación de pago del precio asumida por Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III por la compra de las acciones que doña Carmen Pinto García tenía en la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, entregándose para dicho fin con fecha 25 de noviembre de 2011 y presentado a cobro con fecha 15 de noviembre de 2012, siendo protestado por orden de no pago por incumplimiento de contrato, por lo que cabe concluir que la demandada no ha cesado en el pago de una obligación cuyo título sea ejecutivo. 
2°.- Que, asimismo, conviene tener presente que el cheque de autos, además de haber sido girado en garantía, lo fue de manera nominativa, pues consta en él que se designó la persona del beneficiario, tachándose las expresiones “a la orden” y “al portador”, impidiendo con ello la circulación del documento mediante endoso en dominio. De acuerdo a lo dicho, el cheque de autos, ya desnaturalizado como título de crédito por haber sido girado en garantía, tampoco puede ser considerado como un acto de comercio, desde que el artículo 3° N° 10 del Código de Comercio restringe esta calidad a las “operaciones sobre letras de crédito, pagarés y cheques sobre documentos a la orden…”.
De esta forma, la obligación de garantía emanada del documento no puede ser considerada como mercantil, pues para ello es necesario que constituya un acto de comercio para el deudor. En este sentido, los autores Rafael Gómez y Gonzalo Eyzaguirre señalan, a propósito del análisis del causal de quiebra en comento, que ha de tenerse presente que las obligaciones mercantiles son aquellas que estatuye el artículo 3° del Código de Comercio. Agregan sobre el punto que “otra observación merece la teoría de lo accesorio. Hay actos civiles que por ser auxiliares de una actividad mercantil principal pasan a ser comerciales, por ejemplo, la explotación de un bosque de eucaliptus (actividad civil), y la actividad de una empresa de fábrica (comercial); también lo sería la compra del equipamiento que celebra el comerciante para dotar un negocio o establecimiento comercial y viceversa, como la compra de ganado para engorda que hace un agricultor o la compra de un vehículo para una empresa. Hay actos que, sin embargo, siempre serán mercantiles. Estos son los actos de comercio formales o absolutos, que refiere el artículo 3° N° 10…” (Gómez B., Rafael y Eysaguirre S. Gonzalo. El Derecho de Quiebras. Tomo I. Segunda edición aumentada. Editorial Jurídica de Chile, pág. 151). 
De lo expuesto no cabe duda de que en la especie no estamos frente a un acto de comercio formal y tampoco puede estimarse que el documento siga la suerte de la obligación de pago del precio por compra de acciones, pues sólo garantizaba su cumplimiento. 
3°.- Que, consecuencialmente, en el caso en estudio no concurren las exigencias legales que hacen procedente la causal de quiebra contemplada en el artículo 43 N°1 del Título IV del Libro IV del Código de Comercio. 
Por lo expuesto y con el mérito de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se decide que:
Se revoca la resolución de diez de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 157 y siguientes y, en su lugar, se acoge el recurso especial de reposición deducido por Comercial Automotriz Larruy Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 75 y siguientes, alzándose la quiebra de la referida sociedad. 


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. 

Rol N° 705-2015. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..