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lunes, 5 de marzo de 2018

Para determinar la competencia para conocer de las reclamaciones a que alude el artículo 137 del Código de Aguas deberá estarse a la Corte de Apelaciones del lugar en que se ejerzan o se pretenda ejercer los respectivos derechos de aguas

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que la contienda de competencia de estos antecedentes Rol Corte Suprema N° 38.907-2017 se ha trabado entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Punta Arenas, para seguir el conocimiento del recurso de reclamación deducido en conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, arbitrio que se dirige en contra de la Resoluciones D.G.A. Nº1289 y N°1290 ambas, del Director General de Aguas, que rechazan el recurso de reconsideración que impugnaba la Resolución D.G.A Nº 3600, del Director General de Aguas. 


Segundo: Que el artículo 137 del Código de Aguas fue modificado por la Ley N° 20.017, publicada en el Diario Oficial el 16 de junio de 2005. Antes de esta modificación la norma establecía que el recurso de reclamación era de competencia de la “Corte de Apelaciones respectiva”. Sin embargo, la mencionada ley dispuso en el número 18 del artículo 1°: “Reemplazase, en el inciso primero, la palabra ‘respectiva’, seguida de una coma (,), por la frase ‘del lugar en que se dictó la resolución que se impugna’ seguida de una coma”. Así, la actual redacción del inciso primero del artículo 137 quedó en los siguientes términos: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se  dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda”. 

Tercero: Que el Mensaje del Ejecutivo de la Ley N° 20.017 no contiene una consideración expresa en relación al asunto que se viene relacionando. Es sólo dentro del Segundo Trámite Constitucional y con ocasión del análisis del Primer Informe de la Comisión de Constitución relativo al artículo 129 bis 10 -que en esa etapa sólo contenía el primero de los dos incisos que presenta en la actualidadse hizo notar la conveniencia de aclarar el artículo 137, para precisar, por una parte, el tribunal competente para conocer de las reclamaciones y, por otra, el procedimiento aplicable a estos recursos. Al respecto, consta en actas que “en cuanto a lo primero, se recordó que la expresión ‘Corte de Apelaciones respectiva’ que usa el inciso primero de este precepto, fue entendida como referida en forma exclusiva a la Corte de Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su domicilio el Director General de Aguas, con todos los consecuentes problemas. Actualmente, en cambio, la jurisprudencia señala que esa expresión se refiere a la Corte competente en el lugar en que se dicta la resolución impugnada, lo que la Comisión estimó razonable, acordando, por la misma mayoría, recoger este criterio en la norma. Tocante a la tramitación del recurso de reclamación, se puso de relieve la necesidad de señalar con claridad las normas aplicables a la misma, resolviéndose, en definitiva, por idéntica votación, agregar un inciso nuevo con el fin de establecer que en esta materia serán aplicables las normas relativas a la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia, contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y se recabará, además, informe de la Dirección General de Aguas”. La propuesta fue aprobada en particular por la mayoría de la Comisión y, en lo que interesa, también por el Senado e informada favorablemente por esta Corte Suprema mediante Oficio N° 00153, de 5 de agosto de 2003. De modo que la única referencia expresa que podría dilucidar el espíritu que motivó a los legisladores a modificar la redacción del artículo en comento permite colegir que con ella se buscaba evitar que el recurso de reclamación fuera de competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones de Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su domicilio el Director General de Aguas. 

Cuarto: Que, en consecuencia, es claro que cuando la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas se dirige contra una resolución administrativa dictada por el Director Regional de Aguas, será competente para conocer de ella la Corte de Apelaciones de dicho lugar. Sin embargo, el caso de autos difiere de la situación planteada y presenta un matiz adicional, por cuanto la reclamación se ha dirigido contra resoluciones emanadas del Director General de Aguas que se pronuncian sobre el recurso de reconsideración entablado a su vez contra lo decidido por el mismo Director. 

Quinto: Que, en la especie, según consta del recurso deducido, la reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Punta Arenas, y las resoluciones recurridas por el recurso de reclamación recaen sobre derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentran en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 

Sexto: Que, en consecuencia, atendida las circunstancias antes descritas no cabe aplicar a este caso la regla del artículo 137 del Código de Aguas tal como se ha venido haciendo, pues ésta disposición fue modificada precisamente para dirimir la competencia en aquellos casos en que en la dictación de las resoluciones reclamadas hayan intervenido Direcciones Regionales de Aguas y la Dirección General de Aguas. Por lo que a falta de una regla especial en la materia debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales y en consecuencia para determinar la competencia para conocer de las reclamaciones a que alude el artículo 137 del Código de Aguas deberá estarse a la Corte de Apelaciones del lugar en que se ejerzan o se pretenda ejercer los respectivos derechos de aguas, de lo que se sigue que es competente la Corte de Apelaciones del lugar en que se encuentren las aguas. 

Séptimo: Que, por otra parte, no puede desatenderse que, en general, el lugar adecuado para el proceso es aquél en donde haya mayor disponibilidad de prueba y mejores posibilidades para ejercer defensas. Finalmente, es claro que la administración bien puede litigar en Punta Arenas, en donde también tiene abogados y técnicos. 
Por estas consideraciones, se declara que es competente para seguir conociendo del asunto la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, a la cual se le remitirán los antecedentes. Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estimó que es competente la Corte de Apelaciones de Santiago ello atendido los siguientes fundamentos: 
1.- Que el artículo 137 del Código de Aguas, antes de su modificación en virtud de la Ley N° 20.017 de 16 de junio de 2005, establecía que el recurso de reclamación era de competencia de la “Corte de Apelaciones respectiva”, surgiendo la evidente duda de cuál era ésta. Según la jurisprudencia y doctrina mayoritaria de la época, la Corte de Apelaciones respectiva no podía ser otra  que aquella en cuya jurisdicción se encontraba el cauce sobre cuyas aguas se hallaban radicados los derechos de aprovechamiento que resultaban afectados por la resolución reclamada. 
2.- Que en procura de aclarar la situación se reemplazó en la norma la palabra “respectiva” por la frase “del lugar en que se dictó la resolución que se impugna”, con lo cual quedaba determinado el tribunal competente para conocer de la reclamación contenida en esa disposición legal. 
3.- Que, en la especie, el recurso de reclamación deducido se interpuso en contra de las Resoluciones DGA N° 1289 y 1290 de 22 de mayo de 2017 dictadas por el Director General de Aguas en la ciudad de Santiago, que recayeron en los recursos de reconsideración intentados en contra de la Resolución del Director General de Aguas N°3600 de fecha 26 de diciembre de 2013, que fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago por no uso, en el que figuran dos derechos de la reclamante, por lo que si bien los derechos recaen sobre aguas que se encuentran en la Región de Magallanes, las resoluciones que motivan el reclamo de ilegalidad han sido dictadas por el Director General de Aguas, de modo que la situación de autos se adecúa perfectamente al artículo 137 del Código de Aguas que señala que de estos asuntos conocerá “la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se  impugna”, agregando que deberá interponerse “dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda”, quedando claro, en consecuencia, que la competencia queda fijada en el Director General de Aguas que la dictó, aunque los derechos de aguas respectivos correspondan a aquellos situados en la Región de Magallanes. 
4.- Que, acorde con lo prevenido en la referida disposición legal, a juicio de quien disiente el tribunal competente para conocer y fallar dicho recurso es la Corte de Apelaciones de Santiago, por ser el Tribunal correspondiente al lugar en que se dictó la resolución que se cuestiona. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Brito y la disidencia de su autora. 

Rol Nº 38.907-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 07 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.