Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y considerando:
Primero: Que la contienda de competencia de estos
antecedentes Rol Corte Suprema N° 38.907-2017 se ha trabado
entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Punta
Arenas, para seguir el conocimiento del recurso de
reclamación deducido en conformidad con el artículo 137 del
Código de Aguas, arbitrio que se dirige en contra de la
Resoluciones D.G.A. Nº1289 y N°1290 ambas, del Director
General de Aguas, que rechazan el recurso de
reconsideración que impugnaba la Resolución D.G.A Nº 3600,
del Director General de Aguas.
Segundo: Que el artículo 137 del Código de Aguas fue
modificado por la Ley N° 20.017, publicada en el Diario
Oficial el 16 de junio de 2005. Antes de esta modificación
la norma establecía que el recurso de reclamación era de
competencia de la “Corte de Apelaciones respectiva”. Sin
embargo, la mencionada ley dispuso en el número 18 del
artículo 1°: “Reemplazase, en el inciso primero, la palabra
‘respectiva’, seguida de una coma (,), por la frase ‘del
lugar en que se dictó la resolución que se impugna’ seguida
de una coma”.
Así, la actual redacción del inciso primero del
artículo 137 quedó en los siguientes términos: “Las
resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán
reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30
días contados desde su notificación o desde la notificación
de la resolución que recaiga en el recurso de
reconsideración, según corresponda”.
Tercero: Que el Mensaje del Ejecutivo de la Ley N°
20.017 no contiene una consideración expresa en relación al
asunto que se viene relacionando. Es sólo dentro del
Segundo Trámite Constitucional y con ocasión del análisis
del Primer Informe de la Comisión de Constitución relativo
al artículo 129 bis 10 -que en esa etapa sólo contenía el
primero de los dos incisos que presenta en la actualidadse
hizo notar la conveniencia de aclarar el artículo 137,
para precisar, por una parte, el tribunal competente para
conocer de las reclamaciones y, por otra, el procedimiento
aplicable a estos recursos.
Al respecto, consta en actas que “en cuanto a lo
primero, se recordó que la expresión ‘Corte de Apelaciones
respectiva’ que usa el inciso primero de este precepto, fue
entendida como referida en forma exclusiva a la Corte de
Santiago, en atención a que en esta ciudad tiene su
domicilio el Director General de Aguas, con todos los
consecuentes problemas. Actualmente, en cambio, la
jurisprudencia señala que esa expresión se refiere a la
Corte competente en el lugar en que se dicta la resolución
impugnada, lo que la Comisión estimó razonable, acordando,
por la misma mayoría, recoger este criterio en la norma. Tocante a la tramitación del recurso de reclamación, se
puso de relieve la necesidad de señalar con claridad las
normas aplicables a la misma, resolviéndose, en definitiva,
por idéntica votación, agregar un inciso nuevo con el fin
de establecer que en esta materia serán aplicables las
normas relativas a la tramitación del recurso de apelación
en segunda instancia, contenidas en el Título XVIII del
Libro I del Código de Procedimiento Civil, y se recabará,
además, informe de la Dirección General de Aguas”.
La propuesta fue aprobada en particular por la mayoría
de la Comisión y, en lo que interesa, también por el Senado
e informada favorablemente por esta Corte Suprema mediante
Oficio N° 00153, de 5 de agosto de 2003.
De modo que la única referencia expresa que podría
dilucidar el espíritu que motivó a los legisladores a
modificar la redacción del artículo en comento permite
colegir que con ella se buscaba evitar que el recurso de
reclamación fuera de competencia exclusiva de la Corte de
Apelaciones de Santiago, en atención a que en esta ciudad
tiene su domicilio el Director General de Aguas.
Cuarto: Que, en consecuencia, es claro que cuando la
reclamación del artículo 137 del Código de Aguas se dirige
contra una resolución administrativa dictada por el
Director Regional de Aguas, será competente para conocer de
ella la Corte de Apelaciones de dicho lugar.
Sin embargo, el caso de autos difiere de la situación planteada y presenta un matiz adicional, por cuanto la
reclamación se ha dirigido contra resoluciones emanadas del
Director General de Aguas que se pronuncian sobre el
recurso de reconsideración entablado a su vez contra lo
decidido por el mismo Director.
Quinto: Que, en la especie, según consta del recurso
deducido, la reclamante tiene su domicilio en la ciudad de
Punta Arenas, y las resoluciones recurridas por el recurso
de reclamación recaen sobre derechos de aprovechamiento de
aguas que se encuentran en la Región de Magallanes y la
Antártica Chilena.
Sexto: Que, en consecuencia, atendida las
circunstancias antes descritas no cabe aplicar a este caso
la regla del artículo 137 del Código de Aguas tal como se
ha venido haciendo, pues ésta disposición fue modificada
precisamente para dirimir la competencia en aquellos casos
en que en la dictación de las resoluciones reclamadas hayan
intervenido Direcciones Regionales de Aguas y la Dirección
General de Aguas. Por lo que a falta de una regla especial
en la materia debe aplicarse la regla general contenida en
el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales y en
consecuencia para determinar la competencia para conocer de
las reclamaciones a que alude el artículo 137 del Código de
Aguas deberá estarse a la Corte de Apelaciones del lugar en
que se ejerzan o se pretenda ejercer los respectivos
derechos de aguas, de lo que se sigue que es competente la Corte de Apelaciones del lugar en que se encuentren las
aguas.
Séptimo: Que, por otra parte, no puede desatenderse
que, en general, el lugar adecuado para el proceso es aquél
en donde haya mayor disponibilidad de prueba y mejores
posibilidades para ejercer defensas.
Finalmente, es claro que la administración bien puede
litigar en Punta Arenas, en donde también tiene abogados y
técnicos.
Por estas consideraciones, se declara que es competente
para seguir conociendo del asunto la Corte de Apelaciones
de Punta Arenas, a la cual se le remitirán los
antecedentes.
Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora
Egnem, quien estimó que es competente la Corte de
Apelaciones de Santiago ello atendido los siguientes
fundamentos:
1.- Que el artículo 137 del Código de Aguas, antes de
su modificación en virtud de la Ley N° 20.017 de 16 de
junio de 2005, establecía que el recurso de reclamación era
de competencia de la “Corte de Apelaciones respectiva”,
surgiendo la evidente duda de cuál era ésta.
Según la jurisprudencia y doctrina mayoritaria de la
época, la Corte de Apelaciones respectiva no podía ser otra que aquella en cuya jurisdicción se encontraba el cauce
sobre cuyas aguas se hallaban radicados los derechos de
aprovechamiento que resultaban afectados por la resolución
reclamada.
2.- Que en procura de aclarar la situación se
reemplazó en la norma la palabra “respectiva” por la frase
“del lugar en que se dictó la resolución que se impugna”,
con lo cual quedaba determinado el tribunal competente para
conocer de la reclamación contenida en esa disposición
legal.
3.- Que, en la especie, el recurso de reclamación
deducido se interpuso en contra de las Resoluciones DGA N°
1289 y 1290 de 22 de mayo de 2017 dictadas por el Director
General de Aguas en la ciudad de Santiago, que recayeron
en los recursos de reconsideración intentados en contra de
la Resolución del Director General de Aguas N°3600 de fecha
26 de diciembre de 2013, que fija el listado de derechos de
aprovechamiento de aguas afectos a pago por no uso, en el
que figuran dos derechos de la reclamante, por lo que si
bien los derechos recaen sobre aguas que se encuentran en
la Región de Magallanes, las resoluciones que motivan el
reclamo de ilegalidad han sido dictadas por el Director
General de Aguas, de modo que la situación de autos se
adecúa perfectamente al artículo 137 del Código de Aguas
que señala que de estos asuntos conocerá “la Corte de
Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna”, agregando que deberá interponerse “dentro del
plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la
notificación de la resolución que recaiga en el recurso de
reconsideración, según corresponda”, quedando claro, en
consecuencia, que la competencia queda fijada en el
Director General de Aguas que la dictó, aunque los derechos
de aguas respectivos correspondan a aquellos situados en la
Región de Magallanes.
4.- Que, acorde con lo prevenido en la referida
disposición legal, a juicio de quien disiente el tribunal
competente para conocer y fallar dicho recurso es la Corte
de Apelaciones de Santiago, por ser el Tribunal
correspondiente al lugar en que se dictó la resolución que
se cuestiona.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito y la
disidencia de su autora.
Rol Nº 38.907-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo
Brito C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y el
Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Ministros señor Muñoz y señor Brito por estar en comisión de
servicios. Santiago, 07 de noviembre de 2017.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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