Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus considerandos
décimo y undécimo, que se suprimen. Asimismo, en el motivo duodécimo, se
sustituye la expresión “03 de febrero de 2017”; por “1 de febrero de 2017”.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que son hechos establecidos, y, además, reconocidos por las
partes, la existencia de la relación laboral que se inició el 3 de octubre de 2016, en
virtud de la cual el actor se desempeñó como técnico de mantención mediante
contrato de duración indefinida. Por otro lado, se tuvo por establecida que su
última remuneración mensual ascendió a la suma de $841.500, a lo que debe
sumarse el pago mensual del arriendo y gastos comunes por $340.000,
y $25.000,
respectivamente, que da un total de $1.206.500, radicando la controversia en las
circunstancias del cese del referido vínculo, alegando el actor haber sido
despedido verbalmente el día 1 de febrero de 2017, mientras que el demandado
esgrime haberlo despedido el día 3 de febrero, luego de su inasistencia
injustificada los días 1, 2, y 3 de ese mes y año.
Segundo: Que, conforme fluye de los artículos 161, 162 y 464 del código
laboral, el legislador impone al empleador una serie de formalidades para proceder
al despido, que son imprescindibles cumplir si pretende justificar judicialmente la
concurrencia de justificación legal de su decisión, entre ellas, conforme se expresó
en el fallo de unificación, es insustituible que acompañe materialmente la carta de
despido en la que se exprese la causal invocada y los hechos en que se funda,
acreditando, además, que notició al trabajador de la misma, sea personalmente o
por carta certificada a su domicilio, pues sólo con ello puede hacer posible su
defensa judicial ante una eventual demanda de despido injustificado, acreditando
la concurrencia de los elementos fácticos que configuran la causal de
desvinculación hecha valer.
Tercero: Que, como se expresó anteriormente, es palmario que tales
formalidades no fueron cumplidas por la parte demandada, por cuanto, es un
hecho establecido en la sentencia de base, primero, que no acompañó tal carta al
proceso; y segundo, que la causal invocada para la desvinculación del actor,
conforme fluye del comprobante que ingresó a la Inspección del Trabajo, no se corresponde con los hechos en que la funda; sin perjuicio, que, además, la
pertinente comunicación del despido fue remitida a un domicilio incompleto, y no al
específicamente aportado por el actor; de lo cual, surge como consecuencia
procesal que el empleador no puede invocar tal misiva como antecedente a su
favor, pues, en estricto rigor, al no cumplir con lo dispuesto en al artículo 162 del
Código del Trabajo, queda impedido de la posibilidad de acreditar la veracidad de
los hechos imputados en la respectiva comunicación, según se advierte de lo
dispuesto en el numeral primero del artículo 454 del mismo estatuto.
Cuarto: Que, en tales circunstancias, y conforme el mérito de la prueba
rendida, debe establecerse que el trabajador dejó de prestar servicios con fecha 1
de febrero de 2017 siendo posible presumir, bajo los criterios de la sana crítica,
que fue despedido verbalmente con dicha fecha, haciéndose procedente
declararlo indebido, y decretar el pago de las indemnizaciones que en derecho
procede.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41,
42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge la demanda deducida por don Manuel Eduardo Zenteno
Herrera en contra de Marcos Herrera Gratenau Sistema Elevación, Tecnología y
Mantención General EIRL , sólo en cuanto se declara que el despido del actor fue
injustificado y, en consecuencia, se la condena a pagar por concepto de
indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $1.206.500; conjuntamente
con las demás prestaciones acogidas en la sentencia de base, en aquello que no
fue afectada por la sentencia de unificación, esto es, en lo relativo al pago del
feriado proporcional.
Regístrese y devuélvanse.
N°42.659-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de
sus funciones. Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.