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jueves, 26 de abril de 2007

Recurso de protecci贸n - Alza de plan de Isapre arbitrario


Santiago, tres de enero de dos mil siete. Vistos y teniendo presente:

Primero:
Que don Cristi谩n Prado Ocaranza, abogado, domiciliado en calle Hu茅rfanos N° 886, piso 3 de esta ciudad, ha recurrido de protecci贸n en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada por su gerente general don Fernando Matthews C谩diz, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600 piso 2, comuna de Las Condes, por estimar que la decisi贸n de la recurrida de adecuar su contrato de salud reajustando el precio base de su plan de salud en un 2,5 %, con lo cual el precio final de su plan complementario aumenta de 4.03 Unidades de Fomento a 4,13 en dicho rubro, sin que la misiva que comunica dicho aumento de raz贸n o fundamento que justifique el cambio, erigi茅ndose por este motivo en un acto arbitrario e ilegal que vulnerar铆a su derecho constitucional, previsto en los numerales 9 inciso final y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.


Segundo:
Que, informando la recurrida a fojas 18, solicita el rechazo del recurso se帽alando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el recurrente, facultad, adem谩s, contemplada en el inciso tercero del art铆culo 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley 1 del a帽o 2006 que en el nuevo escenario normativo permite a las instituciones la modificaci贸n de su precio base y con plena libertad, la que de seguir el planteamiento de la recurrente se har铆a ilusoria si se debiera justificar dichas alzas. Finalmente expresa que la ley impide a la recurrida alzar el precio del plan complementario por sobre 1,3 veces ni inferior a 0,7 veces el promedio de las variaciones de todos los cont ratos de salud.


Tercero
: Que las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del presente a帽o, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de c贸mo ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio solo puede ser modificado de com煤n acuerdo, la circunstancia espacial铆sima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se esta refiriendo, y por que motivos es que ello ocurre.

Cuarto: Que de lo expuesto se puede colegir que la VIDA TRES S.A., actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan del recurrente y proponer las modificaciones indicadas en su comunicaci贸n de fojas 1, ya que procedi贸 sin esgrimir argumento alguno que justificare medianamente las alzas en cuesti贸n, por lo que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad de la recurrente protegido por el art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminuci贸n concreta y efectiva de su patrimonio.

Quinto
: Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.


Y de acuerdo tambi茅n a lo preceptuado en los art铆culos 19 N潞 24 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 5, y se declara:
a) Que se deja sin efecto el reajuste y adecuaci贸n del Plan de Salud del recurrente Cristi谩n Prado Ocaranza, comunicado por carta de 20 de noviembre de 2006 en cuanto eleva el valor del plan de salud ya fijado a 4,480 unidades de fomento. b) Que se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud. c) Que se condena en costas a la recurrida. Acordada con el voto en contra de la Ministro se帽ora Araneda, quien estuvo por rechazar el recurso de protecci贸n por considerar q ue el alza en el precio del plan de salud dispuesto por la Isapre recurrida, en atenci贸n a su monto, corresponde a un reajuste que no puede estimarse que constituye un acto arbitrario ni ilegal. Reg铆strese y arch铆vese. N潞 6543-2.006.-

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro do帽a Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

Solicitar nombramiento 谩rbitro no es una demanda


Concepci贸n, veintinueve de diciembre de dos mil seis. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: Que en la decisi贸n del asunto deben considerarse los siguientes hechos que fluyen de las compulsas: a) Que la solicitante Sociedad Comercializadora KP Ltda., tiene un juicio arbitral con la Compa帽铆a de Seguros Mapfre S.A. para el cobro de una indemnizaci贸n en que el juez era don Luis Rodr铆guez Orellana, y cuyo nombramiento expir贸 o finaliz贸 por vencimiento del plazo. b) Que la Sociedad Comercializadora solicit贸 en la causa de ahora, la citaci贸n de la Compa帽铆a de Seguros a una audiencia para la designaci贸n de un nuevo arbitro, notific谩ndose para este efecto al mandatario judicial de la aseguradora, abogado don Enrique Fuenzalida Puelma, en su calidad de apoderado en el juicio arbitral. c) Que la audiencia respectiva se realiz贸 el 30 de octubre pasado, en rebeld铆a de la Compa帽铆a de Seguros, quedando el juez por resolver. d) Que el 29 de octubre el abogado Sr. Fuenzalida hab铆a acompa帽ado una escritura p煤blica de mandato judicial de fecha 15 de junio de 2000, haci茅ndole presente al tribunal que carece de la facultad para ser notificado de nuevas demandas en representaci贸n de MAPFRE S.A. e) Que el 31 de octubre del a帽o en curso, el Juez, en m茅rito de la escritura referida, anul贸 lo obrado en este procedimiento, retrotray茅ndolo al estado de notificarse legalmente la solicitud a que se refiere la letra b) precedente, a quien corresponda, origin谩ndose la apelaci贸n que ahora nos preocupa. Que efectivamente en la escritura de mandato que rola a fs. 20 de estas compulsas, se dice expresamente que el mandatario no podr谩 ser notificado de nuevas demandas sin previa notificaci贸n judicial al representante legal de Mapfre Compa帽铆a de Seguros Generales de Chile S.A.? Pero, tal como se ha sostenido por la doctrina de los autores y de la jurisprudencia judicial, la solicitud de nombramiento de 谩rbitro, es un asunto de jurisdicci贸n voluntaria si es que no se ha producido oposici贸n, y que es el caso de autos, por manera que no puede calificarse de demanda ya que con ella no se pretende la soluci贸n de un conflicto legal nacido entre dos o m谩s personas, en el cual se aduce un derecho que el actor cree se haya quebrantado, concepto este que en el l茅xico jur铆dico entra帽a una demanda, y que no corresponde, por tanto, a la simple solicitud de nombramiento de un juez 谩rbitro. Esto significa entonces que la limitaci贸n consignada en la escritura de mandato no es aplicable al caso de ahora, y consecuencialmente, el emplazamiento efectuado a la Compa帽铆a de Seguros a trav茅s de su mandatario, es v谩lido y no merece objeci贸n. Al respecto citamos a los autores, Patricio Alwyn A., El Juicio Arbitral, N° 279, Edici贸n 1952; El Mandato Civil, David Stitchkin B., p谩g. 167, Edici贸n 1975, Fernando Alessandri R, El Juicio de Partici贸n, p谩g. 79, letra c), Edici贸n 1999. Que, a mayor abundamiento, y tal como lo expresa la obra de P. Alwyn, anteriormente citada, p谩gina 440, se ha fallado que constituido el arbitraje, que es el caso en estudio, el juicio arbitral es uno solo, aun cuando se cambie el juez compromisario, y, en consecuencia, el poder conferido a un mandatario ante el primer 谩rbitro es v谩lido para todo el juicio, y si dentro del juicio arbitral ya trabado se produce la incidencia de nombramiento del nuevo compromisario, el poder surte plenos efectos y la notificaci贸n a ese apoderado es v谩lida, as铆 como el nombramiento. De acuerdo a este criterio, la notificaci贸n de la resoluci贸n reca铆da en la solicitud de nombramiento de 谩rbitro efectuada al mandatario Sr. Fuenzalida, produce el efecto de emplazar a la entidad mandante. Que fluye de los razonamientos precedentes que la resoluci贸n recurrida debe ser dejada sin efecto. Por estas consideraciones, Por estas consideraciones, se revoca la resoluci贸n d e 31 de octubre del presente a帽o, escrita a fs. 29 de estas compulsas, y en su lugar se declara, que, por ser v谩lido, el juez deber谩 continuar con el procedimiento de nombramiento de Juez partidor. Devu茅lvase. ROL CORTE N° 4115-2006.

lunes, 9 de abril de 2007

Contrato de Leasing - Obligaciones de dinero solo generan intereses como indemnizaci贸n


Santiago, cuatro de enero de dos mil siete.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 109.
     Y SE TIENE ADEM脕S, PRESENTE:
     1°.- Que del tenor del contrato de fojas 3 fluye que tuvo una duraci贸n de 36 meses -cl谩usula tercera- por lo que, habi茅ndoselo extendido el 3 de septiembre de 1.995, expir贸 en la misma fecha de 1.998;
     2°.- Que en el comparendo de fojas 85 la parte demandada acompa帽贸 los instrumentos de fojas 82 a 84.
     El primero est谩 suscrito por el representante de Santander Leasing S. A. se帽or Alfredo Lea-plaza Molina y da cuenta de la entrega que la demandada y arrendataria efectu贸 a la nombrada arrendadora del cami贸n marca Ford que le hab铆a sido dado en arrendamiento.
     Las piezas de fojas 83 y 84 dan cuenta que dicho medio de transporte, debidamente individualizado de manera concordante con el acta de entrega de fojas 82 y el contrato de fojas 3, regres贸 al inventario de la arrendadora con fecha 8 de enero de 1.999.
     Tales instrumentos no merecieron objeci贸n de contraria;
     3°.- Que con posterioridad a la restituci贸n del cami贸n se dedujo la demanda que aqu铆 se resuelve, la que accion贸 para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento, se ordenara la devoluci贸n de la especie, se dispusiera que debe pagarse las rentas devengadas desde agosto de 1.997 hasta la terminaci贸n del contrato, y se decretara el pago del m谩ximo de inter茅s pactado en la cl谩usula contractual d茅cimo quinta, m谩s el cincuenta por ciento correspondiente a la cl谩usula penal y las costas de la causa;
     4°.- Que como en el ac谩pite s茅ptimo del contrato de arrendamiento se facult贸 al arrendatario para optar, al tiempo de la terminaci贸n del arrendamiento, por devolver el veh铆culo, debe el tribunal examinar si la circunstancia de haberse consumado su devoluci贸n despu茅s de expirados los 36 meses de su duraci贸n, aunque adeud谩ndose algunos meses de rentas y sin que conste haberse dado el aviso escrito de la intenci贸n de proceder a la restituci贸n
-conforme estatuye el 煤ltimo p谩rrafo del apartado s茅ptimo en referencia- ha inhibido la eficacia de las acciones deducidas;
     5潞.- Que el cami贸n fue aceptado por la arrendadora, sin reservas, al momento de serle restituido.
     Diez meses despu茅s interpuso las presentes acciones.
     Consideran los jueces que si bien se incumpli贸 la obligaci贸n del oportuno pago de todas y cada una de las rentas, ello no ha potenciado las restantes expectativas que el cap铆tulo und茅cimo ofrece a la arrendadora.
     Desde luego, el contrato ha de entenderse concluido al tiempo de la restituci贸n conforme de la especie arrendada, sin que, por ello, corresponda a esta judicatura declararlo terminado.
     Menos procede disponer la devoluci贸n de lo que desde hace tiempo se encuentra en poder de quien lo pide;
     6°.- Que tocante a la cl谩usula penal, ha de recordarse que el contrato de leasing ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opci贸n de compra, a trav茅s del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la adquisici贸n de una especie y, desde esta perspectiva, es una obligaci贸n de dinero a la que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jur铆dico prev茅 para esa categor铆a de obligaciones.
     En las obligaciones de dinero no existe indemnizaci贸n de perjuicios compensatoria, por la raz贸n que 茅sta es justamente la suma que equivale al cumplimiento 铆ntegro de la obligaci贸n.
En este caso la 煤nica indemnizaci贸n de perjuicios que procede es la que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligaci贸n y se traduce en el pago de intereses.
As铆 las cosas, en el caso en an谩lisis no cabe el cobro del 50% de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento en el pago de las rentas, pues el resarcimiento que se pretende a trav茅s de 茅ste se logra con el pago 铆ntegro de las cuotas pendientes de pago, debiendo, en consecuencia, acotarse la reparaci贸n de los perjuicios al efectivamente causado por el retardo en la soluci贸n de las cuotas, que se encuentra comprendido en el pago del inter茅s m谩ximo para operaciones reajustables.
Por estas consideraciones:
A.- Se revoca el referido fallo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento y en la parte que concede el equivalente a 382,2 unidades de fomento por concepto de cl谩usula penal, declar谩ndose en su lugar que ambas acciones quedan desestimadas.
B.- Se lo confirma, en lo dem谩s apelado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez.
N° 5.068-2.002.-
   
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Mauricio Silva Cancino, y por la abogada integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt