VISTO:
En estos autos rol N潞 3.846-2004, del Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, juicio en procedimiento ordinario, caratulados ?Garc铆a Ortiz, Luis Gonzaga c/ Scotiabank?, don Luis Gonzaga Garc铆a Ortiz dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra de Scotiabank representado al efecto por su gerente general don Luis Fernando Tobon Cambach.
Funda su acci贸n se帽alando que es cliente del banco demandado y que dicha instituci贸n le otorg贸 un cr茅dito de 1.600 U.F., mediante escritura p煤blica de mutuo de 18 de diciembre de 2002. Agrega que en es e contrato constituy贸 primera hipoteca en favor del banco, sobre un inmueble de su dominio y que desde esa fecha y en forma regular, ha pagado todos los dividendos del pr茅stamo, entreg谩ndole la instituci贸n bancaria en cada oportunidad las colillas del talonario de pago debidamente timbradas, sin que figure ninguna de ellas con retardo.
Explica que, no obstante lo se帽alado, al pretender hacer un pago con un cheque de su cuenta corriente en otro banco, se le inform贸 que no se pod铆a aceptar su documento por que aparec铆a registrado como deudor moroso en Dicom y que al concurrir a dicha empresa, pudo verificar que el banco demandado hab铆a informado al bolet铆n comercial que le afectaba una deuda morosa por pr茅stamo hipotecario, correspondiente a dos dividendos de 2,07 U.F. cada uno, vencidos los d铆as 12 de enero y 10 de febrero del a帽o 2004, respectivamente.
Se帽ala que el banco no ha logrado darle una explicaci贸n satisfactoria sobre la supuesta deuda y que esa publicaci贸n constituye un hecho culpable suyo que importa un da帽o, ya que le ha causado perjuicios indudables, desde luego en 谩rea extra patrimonial o moral, pues se ha visto expuesto ante los medios comerciales y financieros como un incumplidor y, por otra parte, ya que no ha podido operar su cuenta bancaria, puesto que sus cheques no son aceptados. A帽ade que tampoco ha podido obtener cr茅ditos, ni desarrollar actividades en su profesi贸n.
Aval煤a el da帽o sufrido en $30.000.000 y solicita se condene al banco demandado al pago de esta suma de dinero a t铆tulo de da帽o moral, m谩s reajustes y costas.
En subsidio, y para el caso que el tribunal estime que el hecho da帽oso no queda dentro del 谩mbito de la relaci贸n contractual, deduce por los mismos hechos y con el mismo objeto, acci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
El demandado, por su parte, contestando la demanda solicit贸 su 铆ntegro rechazo, con costas, por las siguientes razones:
Sostiene que el actor pretende confundir al tribunal, pues no indica que mantiene dos cr茅ditos con la instituci贸n bancaria, uno moroso, correspondiente a los dividendos impagos de un cr茅dito hipotecario y otro al d铆a, otorgado por escritura p煤blica en diciembre del a帽o 2002. El primero, afirma, corresponde a un cr茅dito hipotecario otorgado por escritura de 28 de noviemb re de 1997. Expresa que el actor fue informado de esta situaci贸n y que se le inst贸 a saldar la deuda que manten铆a en mora, existiendo incluso conversaciones al respecto, por lo que no se puede tildar de culpable la actuaci贸n del banco.
Sin perjuicio de lo anterior, se帽ala que el monto de la reparaci贸n reclamada es excesivo si se considera la naturaleza del da帽o supuestamente ocasionado.
La sentencia de primera instancia, de veintis茅is de julio de dos mil seis, corriente a fojas 196, acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la instituci贸n demandada, avalu谩ndose el da帽o moral en la suma de $2.500.000, la que se orden贸 reajustar conforme a la variaci贸n del I.P.C. desde el mes anterior a la fecha de presentaci贸n de la demanda hasta el mes anterior a la fecha del pago efectivo, sin costas, por no haber sido el demandado totalmente vencido.
Apelado el fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de ocho de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 226, lo confirm贸, con declaraci贸n que el monto del da帽o moral demandado se regula en la suma de $5.000.000; y lo revoc贸, en cuanto a su decisi贸n relativa a las costas, declarando en su lugar, que la parte demandada queda condenada al pago de ellas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Habiendo sido declarado inadmisible el primero de ellos, se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirm贸 con declaraci贸n el fallo de primera instancia, acogiendo en definitiva la demanda de autos, condenando al banco al pago de $5.000.000 por concepto de da帽o moral, ha sido dictada con infracci贸n a disposiciones legales, seg煤n pasa a explicar:
a).- Estima transgredidos los art铆culos 1545 en relaci贸n al 1546 y 1560 del C贸digo Civil.
Se帽ala que la sentencia impugnada ha vulnerado la ley de los contratos celebrados entre las partes, ya que se han confundido las obligaciones establecidas mediante la suscripci贸n de la escritura p煤blica de 28 de noviembre de 1997, con aqu茅llas convenidas en la escritura de fecha posterior de 18 de diciembre de 2002.
b).- Denuncia vulneraci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, espec铆ficamente a los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 342 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al 1700 y 1706 del C贸digo Civil y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al 426 del mismo cuerpo normativo y 1712 del c贸digo sustantivo.
Sostiene que el art铆culo 1698 del C贸digo Civil impon铆a al actor la obligaci贸n de acreditar en el proceso la existencia y monto de los perjuicios, como la relaci贸n de causalidad entre el da帽o sufrido y el actuar cuasidelictual. No obstante, afirma, no existe prueba alguna en el proceso que establezca con claridad estos conceptos y el fallo lisa y llanamente presume la existencia de los perjuicios, sin que est茅 acreditada por ning煤n medio probatorio su existencia y cuant铆a.
Expone en segundo lugar, que si se hubiere dado correcta aplicaci贸n a las normas relativas a los instrumentos pExpone en segundo lugar, que si se hubiere dado correcta aplicaci贸n a las normas relativas a los instrumentos p煤blicos, se habr铆a concluido que la escritura de 28 de noviembre de 1997 hac铆a plena fe respecto del actor, espec铆ficamente en relaci贸n a su obligaci贸n de servir oportunamente sus dividendos y que las morosidades informadas por el banco, correspond铆an a dividendos impagos de esa obligaci贸n.
Se帽ala finalmente que se infringieron tambi茅n las normas relativas a los instrumentos privados, en cuanto se neg贸 valor a algunos de ellos en el considerando d茅cimo noveno, en circunstancias que posteriormente, en el motivo vig茅simo segundo, se ocuparon para establecer el da帽o moral sufrido por el demandante, infringiendo con ello las normas relativas a las presunciones;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida para, en lo pertinente a este recurso, confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones del actor, ratifica que son hechos que se encuentran acreditados en autos los siguientes:
1.- Que el negocio celebrado entre las partes mediante escritura p煤blica de 18 de diciembre de 2002 reemplaz贸 la obligaci贸n del demandante contenida en la escritura de compraventa, mutuo, hipoteca y alzamientos de fecha 28 de noviembre de 1997, correspondiente a la obligaci贸n registrada en el banco bajo el n煤mero 23150-5, seg煤n consta en el certificado insertado en la cl谩usula Vig茅simo Cuarta del contrato de diciembre de 2002, donde se enuncia: nombre del cliente, n煤mero del mutuo anterior (135-023150-5100) y se deja constancia de la inexistencia de reprogramaciones, intereses penales, pr贸rrogas, costas personales y costas procesales y de que el banco se sujeta a lo dispuesto en el art铆culo 3 de la Ley 19.840, que modifica el art铆culo 24 N潞 17 del D.L. 3.475.
2.- Que las dos cuotas de 2,07 U.F. declaradas vencidas y morosas, no corresponden a las cuotas del dividendo pactado en la escritura de noviembre de 1997.
3.- Que no result贸 acreditada la calidad de deudor moroso del actor.
4.- Queel banco public贸 la morosidad de una obligaci贸n cuya existencia no pudo acreditar.
5.- Que el demandado sufri贸 un detrimento o menoscabo psicol贸gico que deviene necesariamente de la publicaci贸n en el bolet5.- Que el demandado sufri贸 un detrimento o menoscabo psicol贸gico que deviene necesariamente de la publicaci贸n en el bolet铆n comercial de una calidad de deudor inexistente;
TERCERO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas en el primer cap铆tulo del recurso, expuestas previamente en el motivo primero y las explicaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto argumentar fundamentalmente que las dos cuotas morosas informadas al bolet铆n comercial y devengadas el 12 de enero y el 10 de febrero de 2004 correspond铆an a las obligaciones del demandante generadas con ocasi贸n de la suscripci贸n de la escritura de mutuo de 28 de noviembre de 1997; en tanto que aqu茅llas denunciadas en el segundo capitulo de casaci贸n se orientan a sostener: 1.- que no estar铆a acreditada la existencia y monto de los perjuicios demandados, ni la relaci贸n de causalidad entre ellos y el actuar reprochado a la demandada; 2.- que la correcta valoraci贸n de la escritura p煤blica de 28 de noviembre de 1997 debi贸 determinar plena prueba de la existencia de las obligaciones que en ella se contemplan; y 3.- la impertinencia de considerar documentos a los cuales se priv贸 de valor legal para establecer el da帽o moral; situaciones que, a su juicio, no habr铆an sido debidamente consideradas e interpretadas por los jueces de segunda instancia, por que de lo contrario habr铆an debido rechazar las pretensiones del demandante, incurriendo de este modo en infracci贸n de ley;
x0CUARTO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente como cometidos en el fallo del recurso de apelaci贸n, cabe pronunciarse en primer t茅rmino respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios;
QUINTO: Que conforme lo se帽alado, debe desestimarse el recurso en cuanto est谩 fundado en la infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
Que en relaci贸n a la contravenci贸n alegada en el recurso en lo que toca a las normas de los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, con relaci贸n a las presunciones, baste con se帽alar que la facultad para calificar la gravedad, precisi贸n y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no est谩 sujeto al control del recurso de casaci贸n en el fondo;
tx7080 SEXTO: Que deber谩 tambi茅n ser desestimada la denuncia de trasgresi贸n a los art铆culos 1700 y 1706 del C贸digo Civil y 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que del an谩lisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ning煤n momento negaron el car谩cter de instrumentos p煤blicos o privados a aqu茅llos acompa帽ados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, adem谩s, que el prop贸sito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoraci贸n de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del m茅rito, actividad que resulta extra帽a a los fines de la casaci贸n en el fondo;
SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo se帽alado y s贸lo a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar que en el caso sub lite los jueces del m茅rito establecieron el incumplimiento post contractual de la obligaci贸n de la instituci贸n bancaria de lealtad, probidad y buena fe, deber tutelado por el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, incurriendo la demandada, adem谩s, en una trasgresi贸n al art铆culo 17 de la Ley 19.628, sobre protecci贸n de la vida privada o protecci贸n de datos de car谩cter personal, al haber comunicado informaci贸n sobre obligaciones de car谩cter bancario o comercial fuera de los casos en que le era permitido hacerlo, situaci贸n que a la luz del art铆culo 23 del citado cuerpo normativo comporta la obligaci贸n de indemnizar ??el da帽o patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos??, a帽adiendo dicha disposici贸n legal que ??la prueba se apreciar谩 en conciencia por el juez. El monto de la indemnizaci贸n ser谩 establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y los hechos?, situaci贸n jur铆dica que torna impertinente cualquier alegaci贸n sobre infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba;
OCTAVO: Que luego de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima en su primer capitulo de casaci贸n, se han cometido por los jueces del fondo, persiguen, sin lograrlo, desvirtuar los supue stos f谩cticos fundamentales asentados por aqu茅llos, esto es: 1.- que las dos cuotas de 2,07 U.F. declaradas vencidas y morosas e informadas al bolet铆n comercial, no correspond铆an a cuotas del dividendo pactado en la escritura de 28 de noviembre de 1997; y 2.- que el demandado sufri贸 un detrimento o menoscabo psicol贸gico a ra铆z de la publicaci贸n en Dicom de una calidad de deudor inexistente; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸ny aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio;
NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba emergen como hechos inamovibles para esta Corte, los expuestos en el considerando segundo precedente que conforman los extremos legales que hacen procedente la indemnizaci贸n concedida, por lo que los jueces del fondo lejos de vulnerar los art铆culos 1545,1546 y 1560 del C贸digo Civil le han dado una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n, por lo que el error de derecho a este capitulo no puede prosperar, lo cual conduce a desestimar el arbitrio en estudio.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 229, por el abogado don Alejandro Espinoza Bustos, en representaci贸n de la parte demandada, en contra la sentencia de ocho de junio de dos mil siete, escrita a fojas 226.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.
N潞 4.078-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsem眉ller L. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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