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jueves, 8 de abril de 2010

Reclamaci贸n Tributaria

Concepci贸n, veinte de enero de dos mil diez.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamaci贸n tributaria, espec铆ficamente del reglado en el T铆tulo II del Libro Tercero del C贸digo Tributario (art铆culos 123 a 148), procedimiento que acorde al art铆culo 115 del mismo c贸digo es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un 贸rgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicci贸n especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 5° del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
El art铆culo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracci贸n a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del C贸digo Tributario y a las instrucciones del Director.
2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto 贸rgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, seg煤n lo prev茅 el reci茅n mencionado art铆culo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Por su parte, el art铆culo 2° del C贸digo Tributario establece que: “En lo no previsto por este C贸digo y dem谩s leyes tributarias, se aplicar谩n las normas de derecho com煤n contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el art铆culo 148 del mismo texto –disposici贸n incluida dentro del referido T铆tulo II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicar谩n, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil”.
3°.- Que, ahora bien, revisada la legislaci贸n especial aplicable org谩nica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable se帽alar que ni en el c贸digo del ramo ni en la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligaci贸n legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, raz贸n por la cual cabe aqu铆 aplicar de plano las normas supletorias m谩s arriba indicadas.
Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los art铆culos 86 del C贸digo Tributario y 51 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Que, consecuencialmente, en la especie cobra aplicaci贸n la norma contenida en el inciso tercero del art铆culo 61 del C贸digo de Procedimiento Civil, que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, prescribe que: “La autorizaci贸n del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuaci贸n”.
No huelga consignar aqu铆 que, como se sabe, los actos procesales en cuanto a su origen pueden clasificarse en actos procesales de las partes y en actos procesales del 贸rgano jurisdiccional, y las actuaciones procesales por antonomasia que emanan del tribunal corresponden precisamente a sus “resoluciones”. Y tambi茅n no est谩 dem谩s tener presente que uno de los requisitos de validez com煤n a todo acto procesal es su autorizaci贸n por el funcionario competente, es decir, por el ministro de fe respectivo.
.- Que aplicadas las reflexiones anteriores al caso de autos, resulta que ninguno de los actos procesales emanados del juez tributario a partir de la providencia escrita a fojas 603, que tuvo por interpuesto el reclamo, aparece autorizada por ministro de fe alguno, toda vez que los atestados que constan al pie de cada una de las resoluciones dictadas -y que figuran rubricados por el ministro de fe actuante-, se refieren a las comunicaciones o notificaciones de las mismas, empero no a una autorizaci贸n expresa de la correspondiente resoluci贸n como lo exige la ley, y ello incluso en lo tocante a la sentencia definitiva rolante de fojas 643 a 671.-
6°.- Que, en el escenario descrito, es de toda evidencia que se ha cometido un error en la tramitaci贸n en esta causa que incide en una exigencia esencial para la validez de los actos procesales de que se trata, tal como lo consagra el aludido art铆culo 61 del C贸digo de Procedimiento Civil, error que esta Corte est谩 facultada para corregir de oficio, sin que para esto sea 贸bice la regla del art铆culo 140 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, como quiera que los anotados se tratan de vicios o errores que no pueden ser subsanados en el presente estadio procesal, pues, como se explicit贸, ata帽en al 谩mbito propio de validez para que un acto pueda ser calificado jur铆dicamente como “resoluci贸n jurisdiccional”.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 84, inciso cuarto, del C贸digo de Procedimiento Civil, se deja sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos desde fojas 603, inclusive, en adelante, y se retrotrae el proceso al estado en que el juez tributario no inhabilitado que corresponda proceda a dar tramitaci贸n al reclamo formulado por el contribuyente, dictando las resoluciones que fueren pertinentes, las que deber谩n autorizarse en cada caso por el ministro de fe correspondiente.

Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre la apelaci贸n subsidiaria de fojas 672.-

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.

Redacci贸n del Ministro don C茅sar Gerardo Pan茅s Ram铆rez.

Rol N° 1786-2008.-