Vistos:
En estos autos RUC N° 1240020089-9 y RIT O-92-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los 脕ngeles, do帽a Marjorie Avello Altamirano dedujo demanda en contra de su ex empleadora Fundaci贸n Juan XXIII, representada por don Ram贸n Alberto Henr铆quez Ulloa, a fin que se declare que el despido fue injustificado y anticipado y que se condene a la demandada a pagar a la actora indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, remuneraci贸n correspondiente a nueve d铆as trabajados en el mes de marzo de 2012, indemnizaci贸n compensatoria por lucro cesante equivalente a las remuneraciones que debi贸 percibir desde su despido hasta la fecha de t茅rmino del contrato, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2012, m谩s reajustes e intereses, con costas.
La demandada contest贸 el libelo en forma extempor谩nea.
Por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogi贸 parcialmente la demanda, en cuanto se declar贸 injustificado el despido y se conden贸 a la demandada a pagar a la actora: 1.- $350.000 por concepto indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; y 2.- $105.000 a t铆tulo de remuneraci贸n correspondiente a los nueve d铆as trabajados en el mes de marzo de 2012, m谩s los reajustes e intereses previstos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, sin costas; rechaz谩ndose en lo dem谩s la demanda. De este modo se desestim贸 el libelo respecto de la indemnizaci贸n compensatoria reclamada, por cuanto si bien se estableci贸 la existencia del contrato de trabajo cuya vigencia se extender铆a hasta el t茅rmino de la licencia post natal de la trabajadora reemplazada, se estim贸 que la indemnizaci贸n por lucro cesante era improcedente.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el art铆culo 477 inciso primero del C贸digo del Trabajo por infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando las siguientes vulneraciones: 1) art铆culo 4° del C贸digo Civil; 2) art铆culo 22 del C贸digo Civil; 3) art铆culos 1545, 1546, 1555 y 1556 del C贸digo Civil; 4) T铆tulo V del Libro I del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 420 letra a) del mismo cuerpo legal; 5) art铆culo 41 inciso primero del C贸digo del Trabajo; y 6) principio protector en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 5 del C贸digo Laboral. Afirma la recurrente que ante la declaraci贸n de que el despido fue injustificado procede la condena al pago de una indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, por resoluci贸n de veintid贸s de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 18 y siguiente de estos antecedentes, lo rechaz贸 declarando que la sentencia recurrida no es nula.
En contra de la sentencia que desech贸 el recurso de nulidad, la demandante dedujo, a fojas 45, recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia que acceda a la indemnizaci贸n por lucro cesante demandada.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante se plantea en relaci贸n a la procedencia de la indemnizaci贸n por lucro cesante frente al despido injustificado de un trabajador con contrato a plazo fijo, equivalente al total de las remuneraciones que debi贸 percibir hasta el t茅rmino del mismo, o al contrario, s贸lo corresponde en ese caso aquellas indemnizaciones contempladas en la normativa laboral, a saber, la sustitutiva de aviso previo.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretaci贸n efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que no existe en nuestro ordenamiento laboral disposici贸n alguna que haga expresamente aplicable una indemnizaci贸n como la que persigue la recurrente y que tampoco resulta aplicable el principio protector del Derecho del Trabajo para forzar la aplicaci贸n de normas legales generales. Indica que as铆, los jueces concluyeron que ha sido el propio Derecho del Trabajo el que ha regulado espec铆ficamente las indemnizaciones a que da lugar el t茅rmino del contrato de trabajo.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensi贸n del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2003 por esta Corte en el ingreso N° 3101-2002 caratulado “Cancino Donoso Mar铆a M贸nica con Oscar Karadima Fari帽a” y que se lee a fojas 20 y siguientes, por la que se rechaz贸 el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada pero se invalid贸 de oficio el fallo de 2 de julio de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de la que se desprende que se trata de la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora quien se desempe帽贸 como directora del colegio particular de que es sostenedor el demandado, mediante contrato a plazo fijo que durar铆a hasta el 28 de febrero de 2001, a fin que se ordene el pago de indemnizaci贸n por lucro cesante, entre otras prestaciones. Se establecieron como hechos de la causa que la demandante fue despedida el 26 de noviembre de 1999 por haber incurrido en las causales de los n煤meros 1°, 5° y 7° del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y que no se acreditaron los hechos fundantes de las causales. En el motivo quinto, esta Corte, pronunci谩ndose sobre la procedencia de la indemnizaci贸n por lucro cesante que a la trabajadora corresponder铆a por el hecho de haberse puesto t茅rmino anticipado a su contrato de trabajo y de manera injustificada, determin贸 que el C贸digo del Trabajo no contempla expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, est谩 por acoger esta pretensi贸n atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jur铆dico en general. En el razonamiento sexto concluy贸 que ante el despido injustificado de la actora, el empleador no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones –otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo estipulado-, por lo que la demandante tiene derecho a reclamar la contraprestaci贸n que le hubiere sido leg铆timo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado con fecha 24 de septiembre de 2007 de este Tribunal en los autos rol N° 4.649-2006, caratulados “Ortiz Mercado Jaime con Codelco Chile” y que se lee a fojas 33 y siguientes, por el que se rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandante y se acogi贸 el de fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, del que se desprende que se trata de la demanda por despido injustificado interpuesta por el actor quien prest贸 servicios para la demandada desde el 26 de agosto de 2002, mediante contrato a plazo fijo que terminar铆a el 25 de diciembre de 2003, a fin que se ordene el pago de indemnizaci贸n por lucro cesante, entre otras prestaciones.
Quinto: Que, por su parte, la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, en el presente caso, declar贸 v谩lida la sentencia que rechaz贸 la demanda respecto de la indemnizaci贸n compensatoria por lucro cesante reclamada por la actora, equivalente a las remuneraciones que debi贸 percibir desde su despido hasta la fecha de t茅rmino del contrato. En ese sentido, en la resoluci贸n recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia, estimaron en el motivo cuarto que: “…no se divisa las infracciones de ley que denuncia la recurrente, desde que, de la lectura del fallo impugnado se desprende que el Juez de la causa ha interpretado las normas legales aplicables al caso concreto, de acuerdo a la prueba rendida en el juicio, concluyendo que no resulta procedente, en el caso en estudio, la aceptaci贸n de la tesis de la demandante para el cobro de indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante, se帽alando las razones doctrinarias y de texto legal que ha tenido en consideraci贸n para arribar a tales conclusiones…”, agregando que: “…en la situaci贸n f谩ctica propuesta por la recurrente, aparece claramente que el Juez ha optado por entender que las indemnizaciones que corresponden al trabajador, por la terminaci贸n injustificada del contrato de trabajo, son s贸lo aquellas contempladas en la normativa laboral, vale decir la indemnizaci贸n por falta de aviso previo (a la que se dio lugar en el caso de autos), adem谩s de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, (que en este caso no correspond铆a aplicar por haber estado vigente el contrato solo nueve d铆as), adem谩s de los recargos legales que correspondan en cada caso, mas no aquella referida al lucro cesante demandado, esto es lo que el trabajador pudo haber percibido a t铆tulo de remuneraci贸n, de haberse mantenido vigente el contrato de trabajo por todo el periodo contratado (suplencia por licencia m茅dica de la trabajadora titular)”. Asimismo, concluyeron en el motivo quinto que: “…no existe en nuestro ordenamiento laboral disposici贸n alguna que haga expresamente aplicable una indemnizaci贸n como la que persigue la recurrente, como no sea aquella referida a situaciones puntuales…”, a帽adiendo que: “Tampoco resulta aplicable en t茅rminos gen茅ricos el principio protector del Derecho del Trabajo, para forzar la aplicaci贸n de normas legales generales, en circunstancias que ha sido el propio Derecho del Trabajo el que ha regulado espec铆ficamente, en el caso en estudio, las indemnizaciones a que da lugar el t茅rmino del contrato de trabajo”.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia de indemnizaci贸n por lucro cesante respecto de una trabajadora que prest贸 servicios en virtud de un contrato a plazo fijo que termina anticipadamente por decisi贸n injustificada de la empleadora.
S茅ptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandante a fojas 45 de estos antecedentes, en relaci贸n con la sentencia de nulidad de veintid贸s de octubre del a帽o dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, s贸lo en cuanto a la procedencia de la indemnizaci贸n por lucro cesante, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta Valenzuela.
Reg铆strese.
N潞 8.465-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Cisternas y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veintid贸s de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la controversia se circunscribe en la especie a determinar la procedencia de la indemnizaci贸n por lucro cesante en caso de t茅rmino anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo.
Segundo: Que, en ese sentido, esta Corte ya ha decidido que si bien el C贸digo del Trabajo no contempla expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, que ha de estimarse como la base de la acci贸n deducida por la trabajadora, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepci贸n jur铆dica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no d茅 cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidora, ten铆a derecho a exigir y percibir.
Tercero: Que, adem谩s, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermen茅utica contenida en el art铆culo 22 inciso final del C贸digo Civil, por cuanto “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”, cuesti贸n que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el C贸digo Laboral no prev茅 expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aqu茅l al que se ha hecho referencia precedentemente.
Cuarto: Que, en tales condiciones, ante el despido injustificado de la actora, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte de la empleadora en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes hab铆an estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que la empleadora no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que lleva a establecer que la demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestaci贸n que le hubiere sido leg铆timo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido.
Quinto: Que, por consiguiente, al haberse seguido la tesis inversa a la anteriormente indicada en el fallo de la instancia, se ha incurrido en la infracci贸n de ley denunciada, lo que conducir谩 a acoger el recurso intentado para la correcci贸n pertinente, toda vez que la vulneraci贸n legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a desestimar la demanda respecto de una indemnizaci贸n que resultaba procedente.
Sexto: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, trat谩ndose, como en la especie, del t茅rmino anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnizaci贸n por lucro cesante, esto es, las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir hasta el t茅rmino del contrato.
S茅ptimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandante, en lo que toca el error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificaci贸n.
Octavo: Que esta Corte no se pronunciar谩 respecto de la incompatibilidad entre la indemnizaci贸n por lucro cesante y la sustitutiva del aviso previo, por no haber sido objeto del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los 脕ngeles, en estos autos RIT O-92-2012, caratulados “Avello Altamirano Marjorie con Fundaci贸n Juan XXIII”, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada a objeto de mantener la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta Valenzuela.
Reg铆strese.
N潞 8.465-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Cisternas y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo de la sentencia de la instancia de siete de septiembre de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos primero a cuarto del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que habiendo la demandada puesto t茅rmino al contrato a plazo fijo en forma anticipada y no encontr谩ndose justificado su t茅rmino, procede acoger la solicitud de la demandante en orden a que debe indemniz谩rsele el lucro cesante, esto es, la empleadora debe pagarle la remuneraci贸n que le hubiere correspondido percibir durante toda la vigencia del contrato de trabajo, es decir, entre los meses de marzo de 2012 y septiembre del mismo a帽o. En consecuencia, la demanda deber谩 ser acogida en lo que concierne a este rubro que fue objeto del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, manteni茅ndose en lo dem谩s, lo resuelto en el fallo del grado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los art铆culos 425, 432, 456, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se acoge la demanda deducida por do帽a Marjorie Avello Altamirano en contra de la Fundaci贸n Juan XXIII, en cuanto se declara que el despido de la actora fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) $350.000 por concepto indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo;
b) $105.000 a t铆tulo de remuneraci贸n correspondiente a los nueve d铆as trabajados en el mes de marzo de 2012; y
c) la cantidad de $2.345.000 correspondiente a las remuneraciones que hubiere correspondido percibir a la actora desde el 10 de marzo de 2012 hasta el d铆a 30 de septiembre del mismo a帽o.
Las sumas ordenadas pagar devengar谩n reajustes e intereses en los t茅rminos establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por estimar este Tribunal que litig贸 con motivo plausible.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta Valenzuela.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.
N潞 8.465-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Cisternas y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.