Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
A folio 1, de 15 de noviembre de 2019, se presenta don MARIO ESPINOSA
VALDERRAMA, abogado, en representaci贸n judicial de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ
CAVIERRES, c茅dula de identidad 11.894.863-7, trabajadora dependiente, ambos domiciliados en
calle Uno Poniente N° 1258, oficina 121, Talca, deduciendo demanda ordinaria de declaraci贸n de
prescripci贸n extintiva en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, Rut 70.885.500-6, representada
por don ALVARO ROJAS MAR脥N, m茅dico veterinario, c茅dula nacional de identidad N潞6.224.494-1,
ambos domiciliados en calle 2 Norte N° 685, Talca, en raz贸n de los siguientes antecedentes:
Su representada mantiene una deuda por concepto de cr茅dito universitario, correspondiente
a las cuotas devengadas desde el a帽o 2007 al a帽o 2013, ambas incluidas, por un total de
$24.733.574.
Se帽ala que la demandante, ingresa a estudiar Biolog铆a en la Universidad de Talca, donde
solo curs贸 un semestre y luego se cambi贸 de Universidad, y para financiar sus estudios contrajo
deuda con el Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario, el cual no pudo continuar pagando, firmando
as铆 el pagar茅 de reprogramaci贸n acorde a la ley 19.848.
Agrega que la Universidad no ha ejercido acci贸n alguna intentando obtener el pago,
venciendo la 煤ltima cuota el 31 de diciembre de 2018 y que la deuda asciende a la suma de 17,39
UTM, que corresponde a la suma de $856.092, seg煤n el detalle contenido en pagar茅.
Indica que han transcurrido m谩s de 5 a帽os desde que venc铆a el plazo para pagar la deuda,
de acuerdo al art铆culo 2215 del C贸digo Civil para acciones ordinarias, y superior al plazo de un a帽o a
que se refiere el art铆culo 98 de la ley N潞 18.092, y que las acciones ordinarias y cambiarias del
demandado para perseguir el cobro de la obligaci贸n contra铆da son susceptibles de prescripci贸n; y
que no ha operado interrupci贸n de ning煤n tipo, por lo que el plazo se cuenta desde el vencimiento
pactado.
Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ordinaria de prescripci贸n
extintiva en contra de Universidad de Talca, representada legalmente por su rector 脕lvaro Rojas
Mar铆n, ambos ya individualizados, admitirla a tramitaci贸n y en definitiva acogerla, resolviendo que las
acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda, se encuentran prescritas, ordenando la
eliminaci贸n del nombre de su representada de cualquier registro de morosidad, con costas.
A folio 14, de 12 de febrero de 2020, la parte demandada contesta la demanda y adem谩s
interpone demanda reconvencional, en contra de la actora, do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ
CAVIERRES a trav茅s de su abogado, don MAURICIO ANDR脠S LOZANO DONAIRE, se帽alando
que su deuda no se encuentra prescrita, y los plazos indicados por ella y las normas legales
invocadas, no son correctas.
Se帽ala que no se cumple con los requisitos m铆nimos para alegar la prescripci贸n como
acci贸n, ya que 茅sta debe ser precisa y no indica cuando se hizo exigible la obligaci贸n. A帽ade que la obligaci贸n no se encuentra prescrita, ya que el plazo para la prescripci贸n
lo se帽ala la ley 19.287, que establece que aquellos deudores cuya deuda acumulada al
momento de ser exigible sea menor o igual a 200 unidades tributarias mensuales, dispondr谩n
de un plazo de 12 a帽os para efectuar el pago de 茅sta, en los t茅rminos descritos en el art铆culo 8, y
que en la especie, la demandante de autos es deudora de m谩s de una instituci贸n universitaria,
UNIVERSIDAD DE TALCA y UNIVERSIDAD DE CONCEPCI脫N, dado su estado de morosidad, se
acogi贸 en el a帽o 2003, a un proceso de reprogramaci贸n de la Ley n煤mero 19.848, en el cual el
acreedor de la mayor cantidad de la deuda es quien gestiona el cobro, en este caso la
UNIVERSIDAD DE CONCEPCI脫N. Se habla en este caso, de deuda cruzada, concluyendo que las
cuotas con vencimiento del 30 de diciembre de cada a帽o, desde el 2008, se encontrar铆an
planamente vigentes, sumado a ello que cada cuota se entiende aut贸noma para efectos de
computar la prescripci贸n.
Asevera que el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de cr茅dito
universitario de la actora, era el 31 de diciembre de cada a帽o, a partir del a帽o 2004, esto, en virtud
de una reprogramaci贸n.
Sostiene, junto a lo anterior, que ha operado la interrupci贸n natural de la prescripci贸n puesto
que la deudora ha reconocido t谩citamente su deuda, en los t茅rminos del art铆culo 2518 inciso
segundo del C贸digo Civil, toda vez que se han concretado desde el a帽o 2006, abonos por parte de
la demandante, mediante retenci贸n realizada por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica,
correspondiente a la devoluci贸n de impuestos de la actora, los cuales sirvieron como abono a la
deuda existente, y que la demandante, no ejerci贸 reclamo alguno, ni ejerci贸 acci贸n que diera cuenta
del rechazo a tal situaci贸n.
Concluye que las acciones para perseguir el cobro del cr茅dito se encuentran vigentes,
por lo menos, en lo correspondiente a seis de sus cuotas.
Previas normas legales, solicita se sirva tener por contestada la demanda, y rechazarla
respecto de aquellas cuotas que no se encuentran prescritas y que involucran a lo adeudado a su
representada, con costas.-
Por lo anterior, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos por la suma de
17, 39 UTM, en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, en contra de la demandante
principal y que se le condene al pago de la suma indicada, con intereses, reajustes y costas.
A folio 18, el 21 de febrero de 2020, el demandante principal evacu贸 traslado para la r茅plica
de demanda principal, y contest贸 la demanda reconvencional rechaz谩ndola, en atenci贸n a que la
deuda que la demandante reconvencional reclama se encuentra totalmente prescrita.
A folio 20, el 2 de marzo de 2020, se evac煤a la d煤plica por la demandada.
A folio 22, el 13 de marzo de 2020, se evac煤a traslado a la r茅plica reconvencional.
A folio 27, el 24 de marzo de 2021, se evac煤a d煤plica reconvencional.
A folio 37, el 6 de noviembre de 2020, consta la celebraci贸n de audiencia de conciliaci贸n, la
que no tuvo resultados positivos. 3
A folio 40, el 12 de noviembre de 2020, se recibi贸 la causa a prueba.
A folio 49, el 19 de noviembre de 2021, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: A folio 1 se presenta don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en
representaci贸n judicial de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES, deduciendo demanda
ordinaria de declaraci贸n de prescripci贸n extintiva en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA,
representada por don ALVARO ROJAS MAR脥N, todos ya individualizados, conforme a los
antecedentes ya indicados; solicitando, en definitiva, se declare que las obligaciones referidas a los
a帽os se帽alados se encuentran prescritas, por haber operado la prescripci贸n extintiva de las mismas,
con costas.
SEGUNDO: La parte demandada, contestando la demanda en lo principal de su escrito de
folio 14, rechaza la petici贸n de la misma.
TERCERO: Que en el primer otros铆 de su presentaci贸n de folio 14, la demandada interpone
demanda reconvencional en contra de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES de
acuerdo a los fundamentos ya se帽alados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: El demandado reconvencional contesta la demanda insistiendo que la deuda se
encuentra prescrita.
QUINTO: Que en apoyo de su pretensi贸n el demandante principal y demandado
reconvencional acompa帽贸 a folio 1, pagar茅 de reprogramaci贸n ley 19.8484, de fecha 9 de octubre
de 2003 firmado por do帽a Claudia Andrea Ram铆rez Cavieres.
En tanto, para acreditar su pretensi贸n, la parte demandada principal y demandante
reconvencional acompa帽贸, a folio 46, Pagar茅 Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario, folio
N°943292, suscrito por do帽a Claudia Ram铆rez Cavieres y carta de fecha 28 de abril de 2006, de la
Universidad de Concepci贸n a la Universidad de Talca.
EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:
SEXTO: Que, la demandada principal refiere que la deuda contra铆da “no se encuentra
prescrita, ya que el plazo para la prescripci贸n lo se帽ala la ley 19.287, que establece que aquellos
deudores cuya deuda acumulada al momento de ser exigible sea menor o igual a 200 unidades
tributarias mensuales, dispondr谩n de un plazo de 12 a帽os para efectuar el pago de 茅sta”,
Dicha afirmaci贸n reconduce a lo preceptuado en el art铆culo 8 de la singularizada ley que
prescribe: “Si transcurrido un plazo de doce a帽os desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo
cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare a煤n un saldo, 茅ste ser谩 condonado por el solo
ministerio de la ley”; lo que se refiere a un instituto distinto, cual es la condonaci贸n del remanente
insoluto, para lo cual establece requisitos, a saber, el transcurro de un lapso temporal y la
circunstancia de que el deudor haya cumplido todas sus obligaciones, lo que en el caso en estudio
no se constata, empero se trata del transcurso de un lapso de tiempo que debe entenderse como
plazo para condonaci贸n de la deuda, y no como plazo de prescripci贸n de la misma.
S脡PTIMO: Que, al no referir la ley aludida disposiciones especiales respecto a la
prescripci贸n, se debe atender a las normas generales, esto es, lo establecido en el art铆culo 2492 de
nuestro C贸digo Civil: “La prescripci贸n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse pose铆do las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem谩s requisitos
legales.
Una acci贸n o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripci贸n”.
Y, consecuente con lo anterior, para dilucidar el plazo requerido para la prescripci贸n de la
deuda debe entenderse en car谩cter supletorio, el plazo se帽alado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil,
que establece un periodo de prescripci贸n de cinco a帽os para las acciones ordinarias, mientras que
para la acci贸n cambiaria debemos regirnos por la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagar茅
que, en su art铆culo 98 establece: “El plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador
contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento”.
Por todo lo anterior, habi茅ndose establecido por la propia demandada principal en su
contestaci贸n que, “el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de cr茅dito
universitario de la actora era el 31 de diciembre de cada a帽o a partir del a帽o 2004”, se colige
de forma palmaria que ha transcurrido –con creces- el tiempo exigido por la legislaci贸n para resolver
su prescripci贸n.
2518, inciso segundo: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente”.
S脡PTIMO: Que, en cuanto a la interrupci贸n del plazo de prescripci贸n se帽alado en la
contestaci贸n del demandado, la alegaci贸n efectuada en tal sentido se funda en las retenciones
practicadas por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica en las devoluciones de impuestos desde el a帽o
2006, en las que, al decir de la demandada, no existi贸 oposici贸n del actor, lo que har铆a ineficaz el
tiempo transcurrido desde que se hizo exigible el cumplimiento de la obligaci贸n y dichas retenciones
conducentes al abono de la deuda contra铆da.
Que, en ese orden de ideas, para constatar una interrupci贸n de la inactividad de la
demandada, cabe tener en cuenta que la interrupci贸n natural de la prescripci贸n establecida en el
inciso segundo del art铆culo 2518 del C贸digo Civil, implica un reconocimiento del deudor de la
obligaci贸n -expreso o t谩cito-, por ende, siempre implica un acto del deudor. “La interrupci贸n natural
se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptaci贸n del acreedor para su
perfeccionamiento .La interrupci贸n natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un
reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga as铆 formalmente, o se deduzca de actuaciones
suyas, como efectuar abonos, solicitar pr贸rrogas, o rebajas, otorgar nuevas garant铆as, constituirlas si
la obligaci贸n no las ten铆a, etc. (Ren茅 Abeliuk M, op.cit., p谩g. 781)”. (Considerando D茅cimo cuarto
de sentencia de fecha 7 de julio de 2009 en causa rol N° 2863-2008 de la Excma Corte Suprema) En consecuencia, conforme a lo anterior, siempre –para que opere dicha interrupci贸n- debe
existir una manifestaci贸n de voluntad de parte del deudor destinada a crear, modificar o extinguir
derechos u obligaciones, lo que, al entender de esta sentenciadora no se condice con la sola
conformidad con una presunta retenci贸n de devoluci贸n de impuestos, en caso de haber sido efectiva
cuesti贸n que la demandada, en todo caso, no acredit贸 a trav茅s de medio probatorio alguno; por lo
que no debe considerarse con la connotaci贸n que pretende la demandada, porque -aun cuando ya
se consign贸 no fue acreditada- ella no importa acto alguno de manifestaci贸n de voluntad de parte
del deudor que corresponde a la actora de la presente causa.
No contrariando la conclusi贸n anterior lo referido por la demandada principal y establecido
en los art铆culos 3 y 5 del Decreto N° 297 del a帽o 2009 del Ministerio de Educaci贸n, toda vez que
esto s贸lo se refiere a la obligatoriedad del acreedor, para llevar adelante dicho procedimiento de
retenci贸n, de notificar a los deudores la retenci贸n de las devoluciones de impuestos por parte de la
Tesorer铆a, que incluso puede ser por medio de avisos y, en caso, alguno, se traduce en una
anuencia o acto unilateral de manifestaci贸n de voluntad por parte del afectado.
OCTAVO: Que asentado lo precedente, corresponde en la especie la aplicaci贸n del plazo de
prescripci贸n de las acciones ordinarias dispuesto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, de cinco a帽os.
As铆 las cosas, y considerando la fecha de interposici贸n de la presente demanda, acaecido el 15 de
noviembre de 2019, s贸lo procede acoger lo pedido por la demandante principal, toda vez que las
acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda que contrajo con la casa de estudios
demandada se encuentran prescritas.
II- EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
NOVENO: Que, asimismo, teniendo en consideraci贸n los razonamientos efectuados y
conforme al tenor de la demanda reconvencional, corresponde, al mismo tiempo, rechazar su libelo
en todas sus partes, por encontrarse prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la
deuda contra铆da por la demandante principal conforme lo analizado en el considerado s茅ptimo
precedente, incluso si, adhiriendo a lo que denomina “ deuda cruzada”, consider谩ramos como plazo
para la exigibilidad de la misma, un vencimiento de fecha 30 de diciembre de cada a帽o, desde el
a帽o 2008, que es el incumplimiento que, en esta parte de su presentaci贸n contempla, ya que de
todos modos dicho lapso de tiempo contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, se supera.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 9,
1567, 1698, 2492, 2497, 2514, 2515, 2518, del C贸digo Civil; Ley N°19.287 y art铆culos 144, 170, 254,
y 309 el C贸digo de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I.- Que HA LUGAR a la demanda principal de folio 1, presentada por don MARIO
ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representaci贸n judicial de do帽a CLAUDIA ANDREA
RAMIREZ CAVIERRES, en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, representada por don ALVARO
ROJAS MAR脥N, todos ya individualizados; y en consecuencia, SE DECLARAN prescritas las
acciones de cobro en relaci贸n a las obligaciones derivadas del pagar茅 de reprogramaci贸n Ley
19848, a nombre de la alumna Claudia Andrea Ramirez Cavieres, c茅dula de identidad N°
HFLXNQPXK
6
11.894.863-7, disponi茅ndose –adem谩s- la eliminaci贸n de todo registro de morosos respecto de su
persona.
II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de reconvenci贸n deducida por la
UNIVERSIDAD DE TALCA en contra de do帽a CLAUDIA ANDREA RAM脥REZ CAVIERES en el
primer otros铆 de la presentaci贸n de folio 14, de 12 de febrero de 2020.
III.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Rol C-3657-2019
Dictada por do帽a Marisol Macarena Ponce Toloza, Jueza Titular, quien suscribe mediante
firma electr贸nica avanzada.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 162
del C贸digo de Procedimiento Civil.
En Talca, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqu茅 por el estado diario lo que
precede.
CORTE DE APELACIONES
Talca, veintisiete de diciembre de dos mil veintid贸s.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 146 y 186 del
C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 28
de diciembre de 2021, sin costas del recurso.
Acordada con el voto en contra del Ministro redactor don Hern谩n
Gonz谩lez Garc铆a, quien estuvo por revocar la decisi贸n en alzada, rechazar la
demanda y acoger la reconvenci贸n, porque en la especie debe darse
aplicaci贸n a la Ley 19.287, debe considerarse el plazo de 12 a帽os que otorga
para los fines a que alude en la medida que el deudor haya cumplido sus
obligaciones; no debe obviarse lo preceptuado por la Ley 19.848 y la
reprogramaci贸n habida en este caso; deben tenerse en cuenta, asimismo,
las retenciones por la Tesorer铆a que interrumpen la prescripci贸n; y debe
consignarse que la actora no demostr贸 c贸mo oper贸 la prescripci贸n, lo que
impide acogerla y, en cambio, obliga a dar lugar a la reconvenci贸n de autos,
porque est谩 vigente la deuda objeto de ella.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.
Rol N° 403-2022/Civil.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.