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martes, 10 de enero de 2023

Retenci贸n de la devoluci贸n de impuestos no significa un reconocimiento t谩cito de la deuda, por lo que no procede la interrupci贸n natural de la prescripci贸n

Talca, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. 

VISTO: 

A folio 1, de 15 de noviembre de 2019, se presenta don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representaci贸n judicial de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES, c茅dula de identidad 11.894.863-7, trabajadora dependiente, ambos domiciliados en calle Uno Poniente N° 1258, oficina 121, Talca, deduciendo demanda ordinaria de declaraci贸n de prescripci贸n extintiva en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, Rut 70.885.500-6, representada por don ALVARO ROJAS MAR脥N, m茅dico veterinario, c茅dula nacional de identidad N潞6.224.494-1, ambos domiciliados en calle 2 Norte N° 685, Talca, en raz贸n de los siguientes antecedentes: Su representada mantiene una deuda por concepto de cr茅dito universitario, correspondiente a las cuotas devengadas desde el a帽o 2007 al a帽o 2013, ambas incluidas, por un total de $24.733.574. Se帽ala que la demandante, ingresa a estudiar Biolog铆a en la Universidad de Talca, donde solo curs贸 un semestre y luego se cambi贸 de Universidad, y para financiar sus estudios contrajo deuda con el Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario, el cual no pudo continuar pagando, firmando as铆 el pagar茅 de reprogramaci贸n acorde a la ley 19.848. Agrega que la Universidad no ha ejercido acci贸n alguna intentando obtener el pago, venciendo la 煤ltima cuota el 31 de diciembre de 2018 y que la deuda asciende a la suma de 17,39 UTM, que corresponde a la suma de $856.092, seg煤n el detalle contenido en pagar茅. Indica que han transcurrido m谩s de 5 a帽os desde que venc铆a el plazo para pagar la deuda, de acuerdo al art铆culo 2215 del C贸digo Civil para acciones ordinarias, y superior al plazo de un a帽o a que se refiere el art铆culo 98 de la ley N潞 18.092, y que las acciones ordinarias y cambiarias del demandado para perseguir el cobro de la obligaci贸n contra铆da son susceptibles de prescripci贸n; y que no ha operado interrupci贸n de ning煤n tipo, por lo que el plazo se cuenta desde el vencimiento pactado. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ordinaria de prescripci贸n extintiva en contra de Universidad de Talca, representada legalmente por su rector 脕lvaro Rojas Mar铆n, ambos ya individualizados, admitirla a tramitaci贸n y en definitiva acogerla, resolviendo que las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda, se encuentran prescritas, ordenando la eliminaci贸n del nombre de su representada de cualquier registro de morosidad, con costas. A folio 14, de 12 de febrero de 2020, la parte demandada contesta la demanda y adem谩s interpone demanda reconvencional, en contra de la actora, do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES a trav茅s de su abogado, don MAURICIO ANDR脠S LOZANO DONAIRE, se帽alando que su deuda no se encuentra prescrita, y los plazos indicados por ella y las normas legales invocadas, no son correctas. Se帽ala que no se cumple con los requisitos m铆nimos para alegar la prescripci贸n como acci贸n, ya que 茅sta debe ser precisa y no indica cuando se hizo exigible la obligaci贸n.  A帽ade que la obligaci贸n no se encuentra prescrita, ya que el plazo para la prescripci贸n lo se帽ala la ley 19.287, que establece que aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento de ser exigible sea menor o igual a 200 unidades tributarias mensuales, dispondr谩n de un plazo de 12 a帽os para efectuar el pago de 茅sta, en los t茅rminos descritos en el art铆culo 8, y que en la especie, la demandante de autos es deudora de m谩s de una instituci贸n universitaria, UNIVERSIDAD DE TALCA y UNIVERSIDAD DE CONCEPCI脫N, dado su estado de morosidad, se acogi贸 en el a帽o 2003, a un proceso de reprogramaci贸n de la Ley n煤mero 19.848, en el cual el acreedor de la mayor cantidad de la deuda es quien gestiona el cobro, en este caso la UNIVERSIDAD DE CONCEPCI脫N. Se habla en este caso, de deuda cruzada, concluyendo que las cuotas con vencimiento del 30 de diciembre de cada a帽o, desde el 2008, se encontrar铆an planamente vigentes, sumado a ello que cada cuota se entiende aut贸noma para efectos de computar la prescripci贸n. Asevera que el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de cr茅dito universitario de la actora, era el 31 de diciembre de cada a帽o, a partir del a帽o 2004, esto, en virtud de una reprogramaci贸n. Sostiene, junto a lo anterior, que ha operado la interrupci贸n natural de la prescripci贸n puesto que la deudora ha reconocido t谩citamente su deuda, en los t茅rminos del art铆culo 2518 inciso segundo del C贸digo Civil, toda vez que se han concretado desde el a帽o 2006, abonos por parte de la demandante, mediante retenci贸n realizada por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, correspondiente a la devoluci贸n de impuestos de la actora, los cuales sirvieron como abono a la deuda existente, y que la demandante, no ejerci贸 reclamo alguno, ni ejerci贸 acci贸n que diera cuenta del rechazo a tal situaci贸n. Concluye que las acciones para perseguir el cobro del cr茅dito se encuentran vigentes, por lo menos, en lo correspondiente a seis de sus cuotas. Previas normas legales, solicita se sirva tener por contestada la demanda, y rechazarla respecto de aquellas cuotas que no se encuentran prescritas y que involucran a lo adeudado a su representada, con costas.- Por lo anterior, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos por la suma de 17, 39 UTM, en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, en contra de la demandante principal y que se le condene al pago de la suma indicada, con intereses, reajustes y costas. A folio 18, el 21 de febrero de 2020, el demandante principal evacu贸 traslado para la r茅plica de demanda principal, y contest贸 la demanda reconvencional rechaz谩ndola, en atenci贸n a que la deuda que la demandante reconvencional reclama se encuentra totalmente prescrita. A folio 20, el 2 de marzo de 2020, se evac煤a la d煤plica por la demandada. A folio 22, el 13 de marzo de 2020, se evac煤a traslado a la r茅plica reconvencional. A folio 27, el 24 de marzo de 2021, se evac煤a d煤plica reconvencional. A folio 37, el 6 de noviembre de 2020, consta la celebraci贸n de audiencia de conciliaci贸n, la que no tuvo resultados positivos.  3 A folio 40, el 12 de noviembre de 2020, se recibi贸 la causa a prueba. A folio 49, el 19 de noviembre de 2021, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 

 PRIMERO: A folio 1 se presenta don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representaci贸n judicial de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES, deduciendo demanda ordinaria de declaraci贸n de prescripci贸n extintiva en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, representada por don ALVARO ROJAS MAR脥N, todos ya individualizados, conforme a los antecedentes ya indicados; solicitando, en definitiva, se declare que las obligaciones referidas a los a帽os se帽alados se encuentran prescritas, por haber operado la prescripci贸n extintiva de las mismas, con costas. 

 SEGUNDO: La parte demandada, contestando la demanda en lo principal de su escrito de folio 14, rechaza la petici贸n de la misma. 

 TERCERO: Que en el primer otros铆 de su presentaci贸n de folio 14, la demandada interpone demanda reconvencional en contra de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES de acuerdo a los fundamentos ya se帽alados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: El demandado reconvencional contesta la demanda insistiendo que la deuda se encuentra prescrita. 

 QUINTO: Que en apoyo de su pretensi贸n el demandante principal y demandado reconvencional acompa帽贸 a folio 1, pagar茅 de reprogramaci贸n ley 19.8484, de fecha 9 de octubre de 2003 firmado por do帽a Claudia Andrea Ram铆rez Cavieres. En tanto, para acreditar su pretensi贸n, la parte demandada principal y demandante reconvencional acompa帽贸, a folio 46, Pagar茅 Fondo Solidario de Cr茅dito Universitario, folio N°943292, suscrito por do帽a Claudia Ram铆rez Cavieres y carta de fecha 28 de abril de 2006, de la Universidad de Concepci贸n a la Universidad de Talca. 

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: 

SEXTO: Que, la demandada principal refiere que la deuda contra铆da “no se encuentra prescrita, ya que el plazo para la prescripci贸n lo se帽ala la ley 19.287, que establece que aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento de ser exigible sea menor o igual a 200 unidades tributarias mensuales, dispondr谩n de un plazo de 12 a帽os para efectuar el pago de 茅sta”, Dicha afirmaci贸n reconduce a lo preceptuado en el art铆culo 8 de la singularizada ley que prescribe: “Si transcurrido un plazo de doce a帽os desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare a煤n un saldo, 茅ste ser谩 condonado por el solo ministerio de la ley”; lo que se refiere a un instituto distinto, cual es la condonaci贸n del remanente insoluto, para lo cual establece requisitos, a saber, el transcurro de un lapso temporal y la circunstancia de que el deudor haya cumplido todas sus obligaciones, lo que en el caso en estudio no se constata, empero se trata del transcurso de un lapso de tiempo que debe entenderse como plazo para condonaci贸n de la deuda, y no como plazo de prescripci贸n de la misma. 

 S脡PTIMO: Que, al no referir la ley aludida disposiciones especiales respecto a la prescripci贸n, se debe atender a las normas generales, esto es, lo establecido en el art铆culo 2492 de nuestro C贸digo Civil: “La prescripci贸n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse pose铆do las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem谩s requisitos legales. Una acci贸n o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripci贸n”. Y, consecuente con lo anterior, para dilucidar el plazo requerido para la prescripci贸n de la deuda debe entenderse en car谩cter supletorio, el plazo se帽alado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que establece un periodo de prescripci贸n de cinco a帽os para las acciones ordinarias, mientras que para la acci贸n cambiaria debemos regirnos por la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagar茅 que, en su art铆culo 98 establece: “El plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento”. Por todo lo anterior, habi茅ndose establecido por la propia demandada principal en su contestaci贸n que, “el primer vencimiento de las cuotas anuales del fondo solidario de cr茅dito universitario de la actora era el 31 de diciembre de cada a帽o a partir del a帽o 2004”, se colige de forma palmaria que ha transcurrido –con creces- el tiempo exigido por la legislaci贸n para resolver su prescripci贸n. 2518, inciso segundo: “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente”. 

S脡PTIMO: Que, en cuanto a la interrupci贸n del plazo de prescripci贸n se帽alado en la contestaci贸n del demandado, la alegaci贸n efectuada en tal sentido se funda en las retenciones practicadas por la Tesorer铆a General de la Rep煤blica en las devoluciones de impuestos desde el a帽o 2006, en las que, al decir de la demandada, no existi贸 oposici贸n del actor, lo que har铆a ineficaz el tiempo transcurrido desde que se hizo exigible el cumplimiento de la obligaci贸n y dichas retenciones conducentes al abono de la deuda contra铆da. Que, en ese orden de ideas, para constatar una interrupci贸n de la inactividad de la demandada, cabe tener en cuenta que la interrupci贸n natural de la prescripci贸n establecida en el inciso segundo del art铆culo 2518 del C贸digo Civil, implica un reconocimiento del deudor de la obligaci贸n -expreso o t谩cito-, por ende, siempre implica un acto del deudor. “La interrupci贸n natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptaci贸n del acreedor para su perfeccionamiento .La interrupci贸n natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga as铆 formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar pr贸rrogas, o rebajas, otorgar nuevas garant铆as, constituirlas si la obligaci贸n no las ten铆a, etc. (Ren茅 Abeliuk M, op.cit., p谩g. 781)”. (Considerando D茅cimo cuarto de sentencia de fecha 7 de julio de 2009 en causa rol N° 2863-2008 de la Excma Corte Suprema)  En consecuencia, conforme a lo anterior, siempre –para que opere dicha interrupci贸n- debe existir una manifestaci贸n de voluntad de parte del deudor destinada a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, lo que, al entender de esta sentenciadora no se condice con la sola conformidad con una presunta retenci贸n de devoluci贸n de impuestos, en caso de haber sido efectiva cuesti贸n que la demandada, en todo caso, no acredit贸 a trav茅s de medio probatorio alguno; por lo que no debe considerarse con la connotaci贸n que pretende la demandada, porque -aun cuando ya se consign贸 no fue acreditada- ella no importa acto alguno de manifestaci贸n de voluntad de parte del deudor que corresponde a la actora de la presente causa. No contrariando la conclusi贸n anterior lo referido por la demandada principal y establecido en los art铆culos 3 y 5 del Decreto N° 297 del a帽o 2009 del Ministerio de Educaci贸n, toda vez que esto s贸lo se refiere a la obligatoriedad del acreedor, para llevar adelante dicho procedimiento de retenci贸n, de notificar a los deudores la retenci贸n de las devoluciones de impuestos por parte de la Tesorer铆a, que incluso puede ser por medio de avisos y, en caso, alguno, se traduce en una anuencia o acto unilateral de manifestaci贸n de voluntad por parte del afectado. 

OCTAVO: Que asentado lo precedente, corresponde en la especie la aplicaci贸n del plazo de prescripci贸n de las acciones ordinarias dispuesto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, de cinco a帽os. As铆 las cosas, y considerando la fecha de interposici贸n de la presente demanda, acaecido el 15 de noviembre de 2019, s贸lo procede acoger lo pedido por la demandante principal, toda vez que las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda que contrajo con la casa de estudios demandada se encuentran prescritas. II- EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL: 

NOVENO: Que, asimismo, teniendo en consideraci贸n los razonamientos efectuados y conforme al tenor de la demanda reconvencional, corresponde, al mismo tiempo, rechazar su libelo en todas sus partes, por encontrarse prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias emanadas de la deuda contra铆da por la demandante principal conforme lo analizado en el considerado s茅ptimo precedente, incluso si, adhiriendo a lo que denomina “ deuda cruzada”, consider谩ramos como plazo para la exigibilidad de la misma, un vencimiento de fecha 30 de diciembre de cada a帽o, desde el a帽o 2008, que es el incumplimiento que, en esta parte de su presentaci贸n contempla, ya que de todos modos dicho lapso de tiempo contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, se supera. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 9, 1567, 1698, 2492, 2497, 2514, 2515, 2518, del C贸digo Civil; Ley N°19.287 y art铆culos 144, 170, 254, y 309 el C贸digo de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que HA LUGAR a la demanda principal de folio 1, presentada por don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representaci贸n judicial de do帽a CLAUDIA ANDREA RAMIREZ CAVIERRES, en contra de la UNIVERSIDAD DE TALCA, representada por don ALVARO ROJAS MAR脥N, todos ya individualizados; y en consecuencia, SE DECLARAN prescritas las acciones de cobro en relaci贸n a las obligaciones derivadas del pagar茅 de reprogramaci贸n Ley 19848, a nombre de la alumna Claudia Andrea Ramirez Cavieres, c茅dula de identidad N° HFLXNQPXK 6 11.894.863-7, disponi茅ndose –adem谩s- la eliminaci贸n de todo registro de morosos respecto de su persona. II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de reconvenci贸n deducida por la UNIVERSIDAD DE TALCA en contra de do帽a CLAUDIA ANDREA RAM脥REZ CAVIERES en el primer otros铆 de la presentaci贸n de folio 14, de 12 de febrero de 2020. III.- Que cada parte pagar谩 sus costas. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. Rol C-3657-2019 Dictada por do帽a Marisol Macarena Ponce Toloza, Jueza Titular, quien suscribe mediante firma electr贸nica avanzada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. En Talca, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqu茅 por el estado diario lo que precede.

CORTE DE APELACIONES

Talca, veintisiete de diciembre de dos mil veintid贸s. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 146 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 28 de diciembre de 2021, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro redactor don Hern谩n Gonz谩lez Garc铆a, quien estuvo por revocar la decisi贸n en alzada, rechazar la demanda y acoger la reconvenci贸n, porque en la especie debe darse aplicaci贸n a la Ley 19.287, debe considerarse el plazo de 12 a帽os que otorga para los fines a que alude en la medida que el deudor haya cumplido sus obligaciones; no debe obviarse lo preceptuado por la Ley 19.848 y la reprogramaci贸n habida en este caso; deben tenerse en cuenta, asimismo, las retenciones por la Tesorer铆a que interrumpen la prescripci贸n; y debe consignarse que la actora no demostr贸 c贸mo oper贸 la prescripci贸n, lo que impide acogerla y, en cambio, obliga a dar lugar a la reconvenci贸n de autos, porque est谩 vigente la deuda objeto de ella. 

Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad. 

Rol N° 403-2022/Civil.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Infracci贸n a la Ley del Consumidor y Art铆culo 5° de la Ley N° 20.009,acciones contra aquel cliente que, en caso de fraude, act煤e con dolo o negligencia grave.


Valpara铆so, tres de enero de dos mil veintitr茅s. 

VISTO: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los numerales 2 a 6 del enunciado “En cuanto a lo a lo infraccional de la reconvenci贸n”, y los numerales 2 y 3 del t铆tulo “En cuanto a lo civil de la reconvenci贸n”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

PRIMERO: Que, en estos autos comparece don Diego Salinas Altamirano, en representaci贸n del Banco Santander, quien apela de la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Polic铆a Local de Nogales, que rechaz贸 la acci贸n deducida por su parte, solicitando se la revoque por no estar ajustada a derecho, dando lugar a la misma en todas sus partes, declar谩ndose la responsabilidad de usuario en las operaciones que declara no haber realizado. Asimismo, solicita el rechazo de la querella infraccional y demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios deducidas por la demandada en su contra, por cuanto el procedimiento de la Ley 20.009 no contempla un r茅gimen contravencional en contra del Banco por supuesto incumplimiento de las obligaciones que la citada ley dispone, o en subsidio, se rebajen prudencialmente los montos de la multa y condena civil, eximi茅ndole de las costas del recurso. En cuanto a la acci贸n principal se帽ala que fue el propio cliente quien permiti贸 el fraude al introducir sus datos bancarios en un correo fraudulento, habiendo adoptado el Banco todas las medidas de seguridad previstas para este tipo de transacciones, por lo que existi贸 grave negligencia de parte el demandado, que habilita al Banco a demandar conforme al art铆culo 5° de la Ley 20.009. Respecto de la querella infraccional y demanda reconvencional, se帽ala que ambas acciones resultan improcedentes en este procedimiento, desde que la Ley N° 20.009 en su art铆culo 5° otorga competencia a los Juzgados de Polic铆a Local para conocer de las acciones del banco en contra de los usuarios que han obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no teniendo cabida una eventual demanda de 茅ste en contra de la instituci贸n bancaria por un supuesto incumplimiento a las obligaciones establecidas en los art铆culos 12, 23 y 24 de la Ley N° 19.496, siendo su conocimiento competencia de los juzgados civiles, y si bien la querellante pretendi贸 encausar su acci贸n en las normas de protecci贸n al consumidor, no se帽ala de manera alguna la forma en que habr铆an sido infringidas estas normas. 

SEGUNDO: Que, en cuanto a la improcedencia alegada por el apelante, respecto de la querella infraccional y demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios deducidas por el demandado en un otros铆 de su presentaci贸n de fojas 18, en el marco del procedimiento de la Ley 20.009, cabe tener presente los art铆culos 4° inciso 5° de esta ley que dispone: “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operaci贸n, corresponder谩 al emisor probar que dicha operaci贸n fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”; y 5° inciso 3°: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podr谩 ejercer ante el juez de polic铆a local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario”. 

TERCERO: Que, la referida Ley 20.009 no contempla un r茅gimen infraccional en contra de un Banco por supuestos incumplimientos de las obligaciones que la misma normativa dispone, desde que 茅sta establece un procedimiento sumario que s贸lo tiene por objeto perseguir la responsabilidad de un usuario de productos bancarios, cuando ha actuado con culpa o dolo en el manejo de los mismos, de manera que tal querella infraccional resulta improcedente. 

CUARTO: Que, en cuanto a la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios, la citada ley se remite en su art铆culo 5°al procedimiento establecido en el P谩rrafo 1潞 del T铆tulo IV de la ley N潞 19.496, sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores. Esta ley, en su art铆culo 50 b) inmerso entre las normas generales del p谩rrafo 1° dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el p谩rrafo 2° de este T铆tulo, se estar谩 a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil”. 

QUINTO: Que, el art铆culo 50 h) del p谩rrafo 2 aludido se帽ala “En este procedimiento no ser谩 admisible la reconvenci贸n del proveedor demandado”. Si bien esta norma se refiere solo al proveedor, no puede por ello entenderse, a contrario sensu, que el cliente s铆 puede reconvenir, por dos razones, la primera, porque tal redacci贸n obedece a que la Ley 19.496 sobre protecci贸n a los derechos de los consumidores no se pone nunca en la l贸gica de que un cliente pueda ser el demandado, y por tanto, tampoco se puede entender que 茅ste pueda reconvenir, y siendo la Ley 20.009 posterior a la 19.496, sin que establezca lo contrario, debe entenderse que sigue la misma l贸gica. La segunda, porque la reconvenci贸n es siempre incompatible con este tipo de procedimiento sumario, ya que aqu茅lla es de lato conocimiento. 

SEXTO: Que, la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de polic铆a local, citada asimismo como subsidiaria del procedimiento, s贸lo admite la reconvenci贸n en contra del actor en caso de accidentes de tr谩nsito, (art铆culo 10). En tanto, la Ley N 15.231 que fija el texto definitivo y refundido de la ley de organizaci贸n y atribuciones de los juzgados de polic铆a local, tampoco contempla la se帽alada posibilidad. 

S脡PTIMO: Que, en consecuencia, una interpretaci贸n arm贸nica de las normas se帽aladas, no permite entender que un cliente pueda reconvenir al Banco en el contexto del procedimiento de la Ley 20.009, menos a煤n querellarse infraccionalmente en su contra, puesto que se trata de una normativa especial cuyo 煤nico objeto es perseguir la responsabilidad del cliente bancario que ha obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no conteniendo una norma especial que as铆 lo disponga, como tampoco la contemplan las otras leyes a las que 茅sta se remite en forma supletoria, legislaci贸n que adem谩s establece un procedimiento sumario incompatible con la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios que es de lato conocimiento, de manera que si el cliente bancario quiere perseguir la responsabilidad del Banco por negligencia, debe ejercer su acci贸n ante un tribunal civil, raz贸n por la cual, habr谩n de rechazarse ambas acciones deducidas por el demandado en contra del actor, por improcedentes. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s normas citadas, se revoca la sentencia apelada de trece de abril de dos mil veintid贸s, en cuanto hace lugar a la querella por infracci贸n a las normas sobre protecci贸n a los derechos del consumidor e impone una multa a la demandante y, en cuanto acoge la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, ambas deducidas por el demandado en contra del actor, y en su lugar se declara: I.- Que se rechaza por improcedente la querella por infracci贸n a las normas sobre protecci贸n a los derechos del consumidor deducida por el demandado, y en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a la demandante. II.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por el demandado. III.- Que se confirma en lo dem谩s la se帽alada sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Mar铆a del Rosario Lav铆n Vald茅s, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N°Polic铆a Local-110-2022.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Ley Org谩nica de Municipalidades y la Ley General de Urbanismo y Construcciones, responsabilidad del municipio en construcciones que afecten terrenos colindantes.

C.A. de Concepci贸n Concepci贸n, tres de enero de dos mil veintitr茅s. 

VISTO: 

Que, el 28 de octubre pasado, se presenta el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo por do帽a CATHERINE ANDREA RIVAS ALARC脫N, interponiendo recurso de protecci贸n en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOM脡, representada por la Alcaldesa do帽a Gloria Ivonne Rivas Ort铆z, fundado en que do帽a Catherine Rivas es due帽a de una propiedad ra铆z ubicada en Cerro Estanque, comuna de Tom茅, cuya inscripci贸n conservatoria indica, siendo del caso, cuenta, que en el mes de febrero del presente a帽o, la empresa Ingenier铆a y Construcci贸n DOEM Ltda., por instrucci贸n de la Municipalidad recurrida, en un inmueble colindante por el sector Oriente de la propiedad de la recurrente, comenz贸 a ejecutar la obra p煤blica “Construcci贸n Muro de Contenci贸n en Terreno Municipal calle Santiago Osorio – Tom茅”, y sin realizar estudios de mec谩nica de suelos ni menos adoptar medidas de prevenci贸n, efectu贸 una excavaci贸n de aproximadamente 3 metros de profundidad, en toda la extensi贸n del deslinda se帽alado, y producto de las lluvias y mal manejo de la obra, provoc贸 el deslizamiento del cerro, barro y agua, hacia la propiedad de la recurrente que se encuentra, destaca, en una cota m谩s baja que el inmueble municipal donde se ejecuta la obra. A帽ade que en el oto帽o e invierno de este a帽o, las aguas y barro constantemente ingresaron al inmueble de la recurrente el que actualmente se encuentra inhabitable y debe ser demolido por generarse grave da帽o en sus fundaciones y cimientos por el socavamiento generado por acci贸n de la empresa mandataria de la recurrida. Sostiene que la recurrente y sus dos hijos, menores de edad, han debido refugiarse en inmuebles arrendados, recibiendo peque帽as ayudas de la Municipalidad, sin embargo, hasta la fecha, no se ha extinguido el peligro de genera la obra p煤blica aleda帽a, la que fue abandonada por la empresa contratista encontr谩ndose sin movimiento; y en tales circunstancias la recurrente y sus hijos han debido retornar a su hogar en las condiciones de peligro en que se encuentran por carecer de recursos para seguir arrendando, poniendo en peligro su vida y salud. Refiere que ha interpuesto una demanda civil en contra de Municipalidad de Tom茅 por los da帽os y perjuicios sufridos, no obstante, requiere que se efect煤en obras de mitigaci贸n que cesen el peligro que genera el socav贸n aludido en su vivienda. Cita normas legales que estima infringidas. Pide se restablezca el imperio del derecho y se ordene la Municipalidad recurrida reinicie la ejecuci贸n de la obra inconclusa, debiendo, en el tiempo intermedio, disponer las medidas ejecutivas para evitar el deslizamiento del terreno en cuesti贸n, gener谩ndose su contenci贸n, evitando el derrame de agua y barro a las propiedades aleda帽as, o bien las medidas que se estimen del caso; con costas. Informa la Ilustre Municipalidad de Tom茅, alegando, en primer t茅rmino, la extemporaneidad del recurso, puesto que seg煤n se se帽ala en el recurso la omisi贸n que se le atribuye datar铆a del mes de febrero de 2022, por lo que el plazo de 30 d铆as corridos para la interposici贸n del recurso se encuentra latamente vencido. En segundo t茅rmino, afirma que el recurso de protecci贸n no es la v铆a id贸nea para satisfacer la pretensi贸n jur铆dica de la recurrente y los hechos se encuentran sometidos al imperio del  derecho en causa rol C-383-2022 de ingreso del Juzgado de Letras de Tom茅. En cuanto al fondo, reconoce que contrat贸 a la empresa Ingenier铆a y Construcci贸n DOEM Ltda. para ejecutar el proyecto Construcci贸n Muro de Contenci贸n Terreno Municipal calle Santiago Osorio – Tom茅, previa licitaci贸n, inici谩ndose las obras el 2 de febrero de 2022 y con fecha 1 de julio de 2022 puso t茅rmino al contrato de obra por incumplimiento del contratista, por no adoptar en tiempo oportuno las disposiciones, precauciones y medidas de seguridad en la obra, necesarias para evitar da帽os a la propiedad p煤blica o privada; aclarando que el avance de la obra lleg贸 hasta la partida de excavaci贸n y mejoramiento de terreno, quedando una excavaci贸n abierta, ya que con fecha 7 de junio de 2022 se instruy贸 a la empresa para que ejecutara un sistema de contenci贸n hacia la vivienda de la recurrente no dando respuesta; lo que se le requiri贸 luego del frente de mal tiempo. A帽ade que la pendiente natural del cerro no fue intervenida sino por la propia recurrente al construir su vivienda, que no cuenta con permiso de edificaci贸n; y que no existen en la Municipalidad antecedentes del estado de la vivienda de la demandante. Destaca que no es posible reiniciar las obras puesto que se ha procedido a reformular el proyecto ya que el muro de contenci贸n surge por la necesidad de poder proyectar una sede social en el terreno municipal, por lo cual se busc贸 tomar los resguardos necesarios para evitar posibles deslizamientos de suelos en el futuro ya que el vecino colindante no los tom贸 al momento de proyectar su vivienda y posterior ampliaci贸n, existiendo desmoronamiento de terreno sobre la vivienda antes de generar los trabajos de excavaci贸n del muro de contenci贸n, lo que  genera que 茅sta quedara bajo la cota de terreno, provocando que entre una alta carga de humedad a la vivienda. Afirma que considerando la situaci贸n de deslizamiento de suelo sobre la vivienda, se defini贸 proyectar un muro de contenci贸n de hormig贸n armado donde el nivel de sello de fundaci贸n del muro de contenci贸n se proyecta bajo el nivel de piso terminado de la casa colindante, con la finalidad de mejorar las condiciones de la vivienda existente para posteriormente retirar las masas de suelo que existen sobre est谩. De modo que estima que dio cumplimiento a la supervigilancia de los trabajos que formaban parte de la obra, no incurriendo en omisi贸n ilegal o arbitraria alguna, que perturbe el derecho a la integridad f铆sica y s铆quica de la recurrente, pidiendo el rechazo del recurso entablado en su contra, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que la acci贸n constitucional de protecci贸n est谩 destinada, acorde lo destaca el art铆culo 20 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica, a amparar el libre ejercicio de los derechos y garant铆as preexistentes que 茅sta protege, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo ante un acto u omisi贸n arbitrario y/o ilegal, que impida, amague o perturbe el ejercicio de aquellos. Por ende, resulta requisito indispensable de esta acci贸n constitucional, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la raz贸n, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o m谩s de las garant铆as o derechos protegidos por el constituyente.

Segundo: Que la parte recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal que denuncia en que producto de la iniciaci贸n de una obra en un inmueble municipal colindante a su propiedad, en que se efectuaron movimientos de tierra, en tiempos de lluvia hubo deslizamiento de barro y agua hacia su vivienda, la que la dej贸 inhabitable y la oblig贸 a salir de la misma, vi茅ndose obligada a retornar en las condiciones en que 茅sta se encuentra, con amenaza para la seguridad y salud propia y de sus hijos, dado que la Municipalidad recurrida ninguna obra de mitigaci贸n al efecto ha realizado hasta la fecha. Por su parte, la Municipalidad recurrida reconociendo las obras a que se alude en el recurso en un inmueble de su propiedad y que las mismas produjeron deslizamientos hacia la propiedad de la recurrente, afirma que tom贸 las medidas necesarias paralizando las obras y terminando el contrato con la empresa licitada por no haber evitado da帽os a la propiedad p煤blica o privada; encontr谩ndose en v铆as de una nueva licitaci贸n proyectando un muro de contenci贸n que evite los deslizamientos de material ya que la casa-habitaci贸n de la recurrente se encuentra en una cota m谩s baja del cerro que el inmueble de su propiedad. Sin perjuicio, alega la extemporaneidad del recurso al haberse ejecutado las obras en febrero de 2022; tambi茅n, afirma que el recurso no es la v铆a id贸nea para la discusi贸n planteada atendida que existe una causa civil entre las mismas partes. 

Tercero: Que, para desestimar la extemporaneidad planteada baste se帽alar que el hecho que se denuncia arbitrario e ilegal por la presente acci贸n constitucional es que la Municipalidad recurrida no ha efectuado obras de mitigaci贸n en el sector que eviten los da帽os a la propiedad de la recurrente, los que, por cierto, no se produjeron en febrero sino para la 茅poca de lluvias; lo que de una u otra forma reconoce la recurrida al afirmar que se encuentra en v铆as de licitar nuevamente las obras, ahora  mejoradas para evitar deslizamientos; de modo que la omisi贸n de que se trata se ha mantenido en el tiempo, encuadr谩ndose en los supuestos a que hace referencia el art铆culo 1 del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales. 

Cuarto: Que, con relaci贸n a la falta de idoneidad del recurso, por no ser est谩 la v铆a de discusi贸n atento la causa civil seguida entre las partes, baste igualmente para su rechazo, lo expresamente consagrado en el art铆culo 20 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica, en orden a que la interposici贸n de la presente acci贸n constitucional es sin perjuicio de los dem谩s derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; m谩xime que lo que aqu铆 se denuncia es una vulneraci贸n derechos constitucionales y la causa civil a que se alude es una acci贸n de da帽os. 

Quinto: Que, entonces, resulta ser una hecho cierto el deslizamiento de tierra y con ello agua y lodo desde el sitio municipal vecino hacia la casa-habitaci贸n de la recurrente y as铆, por cierto, dan cuenta las fotograf铆as, el informe socio-econ贸mico y el certificado social que 茅sta acompa帽a; luego, necesario es concluir que las actividades realizadas por la empresa contratada por la Municipalidad para la construcci贸n de un muro de contenci贸n, produjeron al llegar las lluvias los deslizamientos a que se hace referencia en el recurso, como quiera que ninguna situaci贸n ajena a dicho obrar ha sido demostrada, y el hecho de que la recurrente eventualmente no tuviere los permisos correspondientes a la construcci贸n de su vivienda, en nada incide en los hechos que se denuncian. 

Cuarto: Que, al efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N°1, texto refundido de la Ley 18.695, Org谩nica Constitucional de  Municipalidades, dispone en su art铆culo 1 que la finalidad de estas corporaciones es satisfacer las necesidades de la comunidad, y conforme a su art铆culo 3 letra e) a 茅stas les corresponde aplicar las disposiciones sobre construcci贸n y urbanizaci贸n. Por su parte, el Decreto 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, hablando de las construcciones en relaci贸n a las normas de dise帽o, expresamente establece en su art铆culo 105 que “el dise帽o de las obras de urbanizaci贸n y edificaci贸n deber谩 cumplir con los standard que establezca la Ordenanza General en lo relativo, particularmente, a las caracter铆sticas de dise帽o, resistencia estructural y seguridad, para las edificaciones que se puedan emplazar en las 谩reas con riesgo de inundaci贸n, anegamiento, socavaci贸n, afloramiento potencial de napa fre谩tica, quebradas, deslizamiento o remoci贸n en masa de materiales o sedimentos, u otras similares definidas en los planes reguladores, y, en el caso de urbanizaciones que se emplacen en tales 谩reas, las caracter铆sticas de las obras de urbanizaci贸n destinadas a mitigar los riesgos y facilitar la evacuaci贸n hacia zonas seguras o servir, cuando corresponda, como alternativa para el escurrimiento de las aguas” (letra i). Conforme al Decreto 47, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, art铆culo 1.4.4., la Direcci贸n de Obras Municipales tiene la informaci贸n de las condiciones aplicables a los predios de acuerdo con las normas urban铆sticas derivadas del Instrumento de Planificaci贸n Territorial, debiendo precisar en los certificados de informaciones previas las 谩reas de riesgo o de protecci贸n que pudieren afectar a un predio, se帽alando las condiciones o prevenciones que se deber谩n cumplir en cada caso.  La Ordenanza Local del Plan Regulador de Tom茅, se帽ala en su art铆culo 14, que “cuando exista riesgo de deslizamientos y derrumbes el estudio de riesgo deber谩 contemplar, a lo menos, la mec谩nica de suelo, recomendaciones sobre tratamiento de taludes y determinar las obras de mitigaci贸n necesarias para garantizar la seguridad de los asentamientos y de las futuras obras…Se debe evitar el socavamiento de laderas y el aterrazamiento del terreno, procur谩ndose que los proyectos se ajusten estructuralmente a las pendientes naturales del lugar en que se edifique”. El sector de Cerro Estanque, en el cual se ubica la vivienda de la recurrente, est谩 zonificado como zona residencial 3 y en lo que corresponda a dicha zona se aplica el precitado art铆culo 14. 

Quinto: Que, de consiguiente, la Municipalidad recurrida se encontraba en la obligaci贸n de prever que las obras desarrolladas en su predio no causaren estragos en los predios vecinos y que de ocurrir aquello, solucionarlo de inmediato. En tales condiciones, la nueva licitaci贸n o la paralizaci贸n de las faenas que haya determinado con posterioridad a la afectaci贸n producida en el terreno vecino, carece de relevancia para los efectos de la acci贸n constitucional entablada, como quiera que producida la afectaci贸n debi贸 de inmediato realizar obras de mitigaci贸n que impidiesen que el riesgo de vulneraci贸n para los terrenos colindantes se siguiere produciendo, lo que como es de evidencia, acorde al tenor del informe que evacuara, hasta la fecha no ha efectuado. 

Sexto: Que, la incertidumbre que padece la recurrente y su grupo familiar en orden a que los frentes de mal tiempo sigan empeorando la situaci贸n de su propiedad, es un hecho cierto que vulnera la integridad tanto f铆sica como ps铆quica de 茅sta y su derecho de propiedad, resguardado por nuestra Constituci贸n Pol铆tica; lo que lleva necesariamente a acoger la acci贸n constitucional entablada, de la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones, normativa transcrita y de conformidad, adem谩s, a la regulaci贸n que se contiene en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acci贸n constitucional entablada por do帽a CATHERINE ANDREA RIVAS ALARC脫N, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOM脡, quien deber谩 dentro del plazo de 30 d铆as elaborar un plan de mitigaci贸n de urgencia que impida que la casa-habitaci贸n de la recurrente pueda verse afectada por futuros frentes de mal tiempo y proceder谩 de inmediato a dejarla en las condiciones que se encontraba previa a los deslizamientos que ocurrieron en su terreno con ocasi贸n de las obras desarrolladas en el terreno municipal. Lo que informar谩 a esta Corte. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n de la ministra suplente Margarita Sanhueza N煤帽ez. 

Rol 81.248-2022 Protecci贸n. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.