Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 10 de enero de 2023

Infracción a la Ley del Consumidor y Artículo 5° de la Ley N° 20.009,acciones contra aquel cliente que, en caso de fraude, actúe con dolo o negligencia grave.


Valparaíso, tres de enero de dos mil veintitrés. 

VISTO: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 2 a 6 del enunciado “En cuanto a lo a lo infraccional de la reconvención”, y los numerales 2 y 3 del título “En cuanto a lo civil de la reconvención”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

PRIMERO: Que, en estos autos comparece don Diego Salinas Altamirano, en representación del Banco Santander, quien apela de la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Policía Local de Nogales, que rechazó la acción deducida por su parte, solicitando se la revoque por no estar ajustada a derecho, dando lugar a la misma en todas sus partes, declarándose la responsabilidad de usuario en las operaciones que declara no haber realizado. Asimismo, solicita el rechazo de la querella infraccional y demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducidas por la demandada en su contra, por cuanto el procedimiento de la Ley 20.009 no contempla un régimen contravencional en contra del Banco por supuesto incumplimiento de las obligaciones que la citada ley dispone, o en subsidio, se rebajen prudencialmente los montos de la multa y condena civil, eximiéndole de las costas del recurso. En cuanto a la acción principal señala que fue el propio cliente quien permitió el fraude al introducir sus datos bancarios en un correo fraudulento, habiendo adoptado el Banco todas las medidas de seguridad previstas para este tipo de transacciones, por lo que existió grave negligencia de parte el demandado, que habilita al Banco a demandar conforme al artículo 5° de la Ley 20.009. Respecto de la querella infraccional y demanda reconvencional, señala que ambas acciones resultan improcedentes en este procedimiento, desde que la Ley N° 20.009 en su artículo 5° otorga competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones del banco en contra de los usuarios que han obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no teniendo cabida una eventual demanda de éste en contra de la institución bancaria por un supuesto incumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 12, 23 y 24 de la Ley N° 19.496, siendo su conocimiento competencia de los juzgados civiles, y si bien la querellante pretendió encausar su acción en las normas de protección al consumidor, no señala de manera alguna la forma en que habrían sido infringidas estas normas. 

SEGUNDO: Que, en cuanto a la improcedencia alegada por el apelante, respecto de la querella infraccional y demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducidas por el demandado en un otrosí de su presentación de fojas 18, en el marco del procedimiento de la Ley 20.009, cabe tener presente los artículos 4° inciso 5° de esta ley que dispone: “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”; y 5° inciso 3°: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario”. 

TERCERO: Que, la referida Ley 20.009 no contempla un régimen infraccional en contra de un Banco por supuestos incumplimientos de las obligaciones que la misma normativa dispone, desde que ésta establece un procedimiento sumario que sólo tiene por objeto perseguir la responsabilidad de un usuario de productos bancarios, cuando ha actuado con culpa o dolo en el manejo de los mismos, de manera que tal querella infraccional resulta improcedente. 

CUARTO: Que, en cuanto a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, la citada ley se remite en su artículo 5°al procedimiento establecido en el Párrafo 1º del Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Esta ley, en su artículo 50 b) inmerso entre las normas generales del párrafo 1° dispone: “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. 

QUINTO: Que, el artículo 50 h) del párrafo 2 aludido señala “En este procedimiento no será admisible la reconvención del proveedor demandado”. Si bien esta norma se refiere solo al proveedor, no puede por ello entenderse, a contrario sensu, que el cliente sí puede reconvenir, por dos razones, la primera, porque tal redacción obedece a que la Ley 19.496 sobre protección a los derechos de los consumidores no se pone nunca en la lógica de que un cliente pueda ser el demandado, y por tanto, tampoco se puede entender que éste pueda reconvenir, y siendo la Ley 20.009 posterior a la 19.496, sin que establezca lo contrario, debe entenderse que sigue la misma lógica. La segunda, porque la reconvención es siempre incompatible con este tipo de procedimiento sumario, ya que aquélla es de lato conocimiento. 

SEXTO: Que, la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, citada asimismo como subsidiaria del procedimiento, sólo admite la reconvención en contra del actor en caso de accidentes de tránsito, (artículo 10). En tanto, la Ley N 15.231 que fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local, tampoco contempla la señalada posibilidad. 

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, una interpretación armónica de las normas señaladas, no permite entender que un cliente pueda reconvenir al Banco en el contexto del procedimiento de la Ley 20.009, menos aún querellarse infraccionalmente en su contra, puesto que se trata de una normativa especial cuyo único objeto es perseguir la responsabilidad del cliente bancario que ha obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no conteniendo una norma especial que así lo disponga, como tampoco la contemplan las otras leyes a las que ésta se remite en forma supletoria, legislación que además establece un procedimiento sumario incompatible con la acción de indemnización de perjuicios que es de lato conocimiento, de manera que si el cliente bancario quiere perseguir la responsabilidad del Banco por negligencia, debe ejercer su acción ante un tribunal civil, razón por la cual, habrán de rechazarse ambas acciones deducidas por el demandado en contra del actor, por improcedentes. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se revoca la sentencia apelada de trece de abril de dos mil veintidós, en cuanto hace lugar a la querella por infracción a las normas sobre protección a los derechos del consumidor e impone una multa a la demandante y, en cuanto acoge la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por daño moral, ambas deducidas por el demandado en contra del actor, y en su lugar se declara: I.- Que se rechaza por improcedente la querella por infracción a las normas sobre protección a los derechos del consumidor deducida por el demandado, y en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a la demandante. II.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por el demandado. III.- Que se confirma en lo demás la señalada sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora María del Rosario Lavín Valdés, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N°Policía Local-110-2022.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.