Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitr茅s.
Visto:
En estos autos Rit O-582-2019, Ruc 1940214268-8, del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia
de catorce de julio dos mil veintiuno, se acogi贸 la demanda
de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por
don Enrique Eusebio Salas Quinchel en contra de Palominos
Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada y del Servicio de Vivienda
y Urbanismo de la Regi贸n Metropolitana, conden谩ndolos a pagar
solidariamente las sumas que se帽ala por los conceptos que
indica, con costas.
En relaci贸n con esa decisi贸n, la demandada solidaria
entabl贸 recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de
la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de
treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictando una de
reemplazo que desestim贸 la demanda a su respecto.
En contra del referido fallo la parte demandante dedujo
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, con el objeto que
se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificaci贸n de
jurisprudencia pretendida en estos autos en lo que se refiere
a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con
determinar “si las empresas p煤blicas, instituciones p煤blicas
o reparticiones del Estado son responsables solidaria o
subsidiariamente conforme a las normas del trabajo en r茅gimen
de subcontrataci贸n al detentar la calidad de mandante por
aplicaci贸n del art铆culo 183-A y siguientes del C贸digo del
Trabajo”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia la parte demandante cita, en
primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte, en la
causa Rol N潞 15.843-2019, la que llamada a pronunciarse sobre
la misma materia de derecho se帽al贸 que se estableci贸 “La
existencia de un v铆nculo laboral entre el demandante y la
demandada principal “Constructora Alcarraz Limitada”; Dicha
empresa, ejecutaba una obra consistente en la construcci贸n de
200 inmuebles, en un predio de propiedad de la Organizaci贸n
Habitacional Villa Sol del Norte, en la que se desempe帽aba el
actor; Tal inmueble fue comprado por Villa Sol del Norte,
mediante el correspondiente contrato de compraventa, al cual
tambi茅n compareci贸 el Comando de Bienestar del Ej茅rcito,
entidad que pag贸 el precio; Por su parte, “Villa Sol del
Norte” le encarg贸 a “Constructora Alcarraz” la ejecuci贸n de
la mencionada faena en el terreno descrito, mediante acuerdo
plasmado en un instrumento en el cual tambi茅n comparece el
Comando de Bienestar del Ej茅rcito como mandatario de “Villa
Sol del Norte” para el pago de los avances de la obra, la
coordinaci贸n del proyecto habitacional del personal del
Ej茅rcito que constituy贸 la referida agrupaci贸n, y la
ejecuci贸n de otras actividades relacionadas con la
construcci贸n encargada”, concluyendo la existencia de un
r茅gimen de subcontrataci贸n.
Adem谩s, trae a colaci贸n un fallo pronunciado en la causa
Roles N°686-2019, de la Corte de Apelaciones de San Miguel
que se帽al贸 que “la responsabilidad de SERVIU es de car谩cter solidaria, por lo que debe aplic谩rsele el r茅gimen de
subcontrataci贸n previsto en el art铆culo 183-A del C贸digo
Laboral, toda vez que entre el mencionado servicio y la
Empresa Palominos Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada, existi贸
un convenio que reviste las caracter铆sticas necesarias para
aplicar las normas del se帽alado sistema, al existir un
acuerdo de car谩cter civil o mercantil conforme al cual 茅sta
desarrolla para aquella, la obra o servicio que motiva el
contrato, ejerciendo poder de direcci贸n, supervisi贸n o de
fiscalizaci贸n, lo que queda en relaci贸n del subsidio
otorgado, la boleta bancaria de garant铆a extendida a favor
del SERVIU - “pagadera a la vista a su sola presentaci贸n para
responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del
contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus
trabajadores” - conforme lo se帽ala el art铆culo 30 del Decreto
Supremo N°49 del a帽o 2011, tal como se estableci贸 en el
motivo s茅ptimo de este fallo y adem谩s, de lo consignado en la
cl谩usula d茅cima del contrato celebrado entre las partes, de
cuya lectura aparece que el precio de las obras se cobrar谩 y
pagar谩 mediante estados de pago, que deber谩n ser firmados por
el representante del contratista y por el SERVIU, lo que
permite colegir que, en el caso de autos, se satisfacen los
requisitos se帽alados en el art铆culo 183 A del ya citado
C贸digo, en cuanto SERVIU controla el proyecto encomendado a
la Empresa Palominos Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada”.
Cuarto: Que, la sentencia que se impugna, por su parte,
decidi贸 el litigio concluyendo que el demandado solidario no
pod铆a ser condenando al pago de las prestaciones en favor del
trabajador. Es as铆 como se帽al贸 que “seg煤n se reconoce en la
propia sentencia- el Contrato de Construcci贸n de 25 de abril
de 2017, fue suscrito entre el Comit茅 de Vivienda Juntos
Podemos Surgir y Otros, Crear Asociados, entidad
patrocinante, y la Constructora o contratista para la obra
Palominos Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada. Asimismo, es
evidente de la lectura de dicho acuerdo contractual que el
Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Regi贸n Metropolitana no interviene como parte, en efecto, no comparece ni suscribe el
contrato, por lo que no es la due帽a de la obra, empresa o
faena, en consecuencia, no es la empresa principal, por lo
que no se configuran los presupuestos del art铆culo 183-A del
C贸digo del Trabajo”, se帽alando que “lo ya rese帽ado no se ve
alterado por el hecho que el SERVIU, en virtud del contrato
suscrito entre terceros, cuente con facultades de
supervigilancia respecto de la ejecuci贸n del mismo, por
cuanto estas se le entregan de manera de velar por la
correcta administraci贸n de los subsidios, por asegurar el
adecuado uso de los recursos p煤blicos y para garantizar el
desarrollo eficiente de una pol铆tica p煤blica de tanta
relevancia como es la de otorgar viviendas sociales. En
consecuencia, el posible incumplimiento de la entidad Estatal
de sus obligaciones, lo que no se acredit贸, importan
infracciones administrativas que, como tales, deben ser
resueltas en esa sede, y no en virtud de considerarla parte
de un r茅gimen de subcontrataci贸n que no se advierte en la
especie”, agregando que “refuerza lo anterior el hecho que
las actuaciones realizadas por SERVIU, que se describen en el
marco del convenio suscrito, corresponden al cumplimiento de
la normativa administrativa que regula su actuar en el
otorgamiento de los subsidios habitacionales, no pudiendo
contravenir el principio de legalidad, que se regula en los
art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En ese contexto, resulta coherente que esa entidad buscara
obtener informaci贸n respecto de la situaci贸n de solvencia de
la empresa, a quien le fuera encargada la construcci贸n de las
viviendas, a trav茅s de la figura reglada en el Decreto
Supremo precitado, sin que por ese solo hecho se configure el
supuesto necesario para atribuirle la calidad de mandante de
un r茅gimen de subcontrataci贸n, que nunca existi贸 ni se
configur贸”.
Quinto: Que, por consiguiente, concurren ex茅gesis
opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si una
entidad gubernamental puede ser considerada como empresa principal o due帽a de la obra o faena, para los efectos
previstos en los art铆culos 184-A y siguientes del C贸digo del
Laboral, normativa que regula el trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n y que surge cuando dos empresas
independientes entre s铆 se relacionan con el cometido que una
le da a la otra, y que consiste en la producci贸n de bienes o
la prestaci贸n de servicios, que la otra se compromete a
realizar por s铆 misma y con sus recursos humanos, financieros
y materiales.
Cabe tener en consideraci贸n que la similitud que permite
a esta Corte entrar en el an谩lisis de fondo se produce con la
sentencia dictada en la causa Rol N° 30.292-2017, ya que no
s贸lo plantea igual materia de derecho sino que, adem谩s,
presenta semejanza en los hechos, no obstante lo cual
decidieron sobre la base de criterios y razonamientos
antag贸nicos en relaci贸n con la existencia de un r茅gimen de
subcontrataci贸n.
Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario
tener en cuenta que son hechos de la causa, ya sea por no
haber sido controvertidos, como por haber resultado asentados
por la magistratura los siguientes:
1°.- El actor prest贸 servicios para Palominos Ingenier铆a
y Construcci贸n Limitada, desde el 4 de abril de 2018 hasta el
30 de mayo de 2019, como bodeguero en el contrato por obra
denominado “Construcci贸n Operaciones Colectivas con Proyecto
Habitacional Santa Ana # 1 San Bernardo”, fecha en la que fue
despedido por la causal de “conclusi贸n del trabajo o servicio
que dio origen al contrato”;
2°.- El 25 de abril de 2017 el “Comit茅 de Allegados
Juntos Podemos Surgir” y el “Comit茅 de Allegados y Personas
Sin Casa El Sue帽o de Mis 脕ngeles”, la sociedad Serey y Otros
Asociados S.A., como entidad patrocinante, y Palominos
Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada, como contratista,
celebraron un contrato de construcci贸n para operaciones
colectivas con proyecto habitacional, correspondiente al
Programa Fondo Solidario de Elecci贸n de Vivienda, con financiamiento de subsidio habitacional y otros, bajo el
control, direcci贸n y supervisi贸n del SERVIU en forma directa
o a trav茅s de la FTO -Fiscalizaci贸n T茅cnica de Obra-;
3°.- La cl谩usula segunda del referido contrato
estableci贸 que est谩 sujeto a condici贸n suspensiva, esto es,
que el proyecto habitacional que se ingrese a Serviu por la
entidad patrocinante se le otorgue el certificado de
calificaci贸n definitiva y, que los integrantes de los grupos
organizados que postulan han sido beneficiados con el
subsidio habitacional y completen la cabida por el total de
viviendas que se encarga construir;
4°.- La cl谩usula cuarta estipula que la edificaci贸n de
las viviendas, la urbanizaci贸n domiciliaria y p煤blica, y la
ejecuci贸n de las dem谩s obras se har谩n conforme al proyecto
t茅cnico y dem谩s especificaciones y presupuestos aprobados por
el SERVIU al anteproyecto de Edificaci贸n n煤mero 12 otorgado
por la Direcci贸n de Obras Municipales de la Municipalidad de
San Bernardo de 25 de noviembre de 2016;
5°.- La cl谩usula decimoctava del convenio estatuy贸 la
obligaci贸n previa del contratista de entregar una boleta
bancaria de garant铆a extendida en favor del SERVIU pagadera
para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del
contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus
trabajadores;
6°.- La cl谩usula decimonovena instituy贸 que la ejecuci贸n
de las obras ser谩 fiscalizada por la FTO (Fundaci贸n T茅cnica
de Obras), inspecci贸n que ser谩 desarrollada directamente por
el SERVIU por medio de sus profesionales o con el apoyo de
personas naturales o jur铆dicas contratadas para esta labor ;
7°.- La cl谩usula vig茅simo sexta fij贸 el derecho de
informaci贸n y/o retenci贸n del art铆culo 183 D del C贸digo del
Trabajo, para asumir responsabilidad subsidiaria;
8°.- La cl谩usula trig茅simo primera se remiti贸 a los
art铆culos 57 de la Ley N° 16.391 y 64 del Decreto Supremo N°
355, del a帽o 1976, esto es, que toda obra de construcci贸n,
los terrenos en que se levanten y los dem谩s muebles destinados a incorporarse se consideraran de propiedad y
posesi贸n del SERVIU aun en caso de no existir recepci贸n
provisional de las obras;
S茅ptimo: Que el art铆culo 183-A del Estatuto Laboral
dispone lo siguiente: "Es trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en virtud de un contrato de
trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un
acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jur铆dica
due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa
principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan
las obras contratadas. Con todo, no quedar谩n sujetos a las
normas de este P谩rrafo las obras o los servicios que se
ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica. Si los
servicios prestados se realizan sin sujeci贸n a los requisitos
se帽alados en el inciso anterior o se limitan s贸lo a la
intermediaci贸n de trabajadores a una faena, se entender谩 que
el empleador es el due帽o de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicaci贸n
del art铆culo 478".
Octavo: Que, en la especie, la controversia gira en
torno a la configuraci贸n de la calidad de empresa principal,
para lo cual, se debe tener presente que la definici贸n legal
del r茅gimen en an谩lisis, que emana de la modificaci贸n
efectuada por Ley N潞 20.123, tiene por objeto abarcar las
diversas f贸rmulas de tercerizaci贸n del trabajo que permita
extender su 谩mbito de aplicaci贸n. As铆, como se colige de la
norma antes transcrita, son requisitos para que se configure
trabajo subcontratado bajo dicho r茅gimen: la existencia de
una relaci贸n en la que participa una empresa principal que
contrata a otra –contratista– que obra como empleador del
trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la
contratista exista un acuerdo, de car谩cter civil o mercantil,
conforme al cual 茅sta desarrolla para aqu茅lla la obra o servicio que motiv贸 el contrato; que las labores sean
ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la
obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota
habitualidad y no interrupci贸n en la ejecuci贸n o prestaci贸n;
que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del
contratista o subcontratista; y que el trabajador sea
subordinado y dependiente de su empleador, contratista o
subcontratista.
En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad
que tiene la calidad de due帽a de una obra o faena en la cual
se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo
hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en
virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el
elemento sustantivo que determina tal atributo no dice
relaci贸n con su configuraci贸n jur铆dica o naturaleza, sino con
la circunstancia que se trate de la persona –natural o
jur铆dica, de derecho p煤blico o privado–, que efectivamente es
la due帽a de la faena u obra en la cual se debe desplegar el
servicio o labor que fue subcontratada y aquello es
indiferente del lugar f铆sico en que se ejecuten.
Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto
en referencia, se vincula espec铆ficamente con la
circunstancia que la empresa mandante, sea la due帽a de la
obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados,
independiente del lugar f铆sico en que se desarrollen.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha
se帽alado que, en lo pertinente, “estaremos en presencia de
trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades
pertenecientes a la organizaci贸n de la empresa principal, aun
cuando los trabajos, tareas o labores que implique la
ejecuci贸n de la o las obras o servicios, se desarrollen en
recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, due帽a
de la respectiva obra, empresa o faena” (Ordinario 141/5 de
10 de enero de 2007 emitido por la Direcci贸n del Trabajo), en
otras palabras, la 煤nica cuesti贸n importante, es que la
empresa principal sea efectivamente la due帽a de la faena, siendo irrelevantes las dem谩s consideraciones. A帽ade el mismo
acto administrativo “que la exigencia de que la empresa
principal deba ser due帽a de la obra o faena que debe realizar
el personal subcontratado, significa que 茅stas deben
corresponder a actividades que pertenezcan a la organizaci贸n
de la empresa principal y que est茅n sometidas a su direcci贸n,
debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicaci贸n, a
aquellas que no cumplan tal exigencia”.
Noveno: Que, en consecuencia, lo sustancial para
configurar un r茅gimen de responsabilidad en el 谩mbito de la
subcontrataci贸n laboral es que sea ejecutada para quien es
due帽o de la faena, en cuanto concepto material relacionado
con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y
direcci贸n para efectos de disponer y controlar el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
En otras palabras, en el contexto de la subcontrataci贸n,
tiene el car谩cter de empresa principal no s贸lo aquella que es
jur铆dicamente due帽a de la obra espec铆fica, sino que tambi茅n
la entidad que se reserva para s铆 alg煤n grado relevante de
poder de direcci贸n sobre la contratista, en cuanto le permite
fiscalizar y orientar la ejecuci贸n del contrato en que se
consagra el encargo, lo que en definitiva est谩 relacionado
con el fin que persigue y en el cual tiene un inter茅s propio
comprometido, como ser铆a, en el caso de autos, el de
desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Ciertamente, de los hechos acreditados por la judicatura
de instancia qued贸 de manifiesto que el rol que le
correspondi贸 al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi贸n
Metropolitana, al tenor del contrato por el cual el Comit茅 de
Allegados Juntos Podemos Surgir y el Comit茅 de Allegados y
Personas Sin Casa El Sue帽o de Mis 脕ngeles, le encarg贸 a
Palominos Ingenier铆a y Construcci贸n Limitada la construcci贸n
de una serie de viviendas, excede de los m谩rgenes propios de
un financista y configura el r茅gimen de responsabilidad en
estudio.
D茅cimo: Que, a juicio de esta Corte, y como ha sido
declarado previamente en las causas N°15.843-2019, N°24.147-
2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721-
2020, entre otras, aquella es la postura jurisprudencial que
debe preponderar sobre el asunto en examen, que contrar铆a la
consignada en el fallo impugnado, por lo que procede acoger
el arbitrio de unificaci贸n de jurisprudencia.
En efecto, habi茅ndose establecido el financiamiento
mediante el pago del subsidio habitacional, el control,
direcci贸n y supervisi贸n del SERVIU en forma directa o a
trav茅s de la FTO -Fiscalizaci贸n T茅cnica de Obras- que
incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa
constructora los certificados de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario
de las boletas de garant铆a y seguros de Palominos Ingenier铆a
Limitada, resulta palmario que tales labores o tareas que se
denominan de “coordinaci贸n” de una obra de construcci贸n, como
la de la especie, y que, adem谩s, incluye el pago de avances y
actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del
examen de procedencia del r茅gimen de subcontrataci贸n
laboral–, configuran una situaci贸n jur铆dica cuya naturaleza
es m谩s compleja que la de un simple encargo que pretende
sujetarse a las reglas del C贸digo Civil, sino que demuestran
de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi贸n de
Metropolitana una intensidad mayor en relaci贸n con su nivel o
grado de involucramiento material con la forma en que se
ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones
laborales por parte de la empresa contratista, desde que
tales potestades consideran en s铆 cierto grado de
fiscalizaci贸n de su gesti贸n que le otorgan un evidente
influjo sobre ella.
Por ello, se hace imposible estimarla como un mero
financista, sino que, por el contrario, la constituye en
empresa principal, en los t茅rminos del art铆culo 183-A del
C贸digo del Trabajo.
Und茅cimo: Que, en conclusi贸n, dado que la correcta
interpretaci贸n del asunto es la que determina que los hechos
establecidos pueden ser encuadrados en la norma antes citada,
por lo que conducen a confirmar la existencia de r茅gimen de
subcontrataci贸n respecto del demandado Servicio de Vivienda y
Urbanismo de la Regi贸n Metropolitana en su calidad de empresa
principal, corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar
el fallo impugnado y declarar, en raz贸n de lo anterior, que
el de instancia no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta
de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, que acogi贸 el recurso de nulidad
deducido en contra de la de instancia de catorce de julio de
de ese a帽o, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho
arbitrio en todas sus partes, manteni茅ndose la referida
decisi贸n, la cual, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 84.543-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los
Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., y
el Abogado integrante se帽or Ricardo Abuauad D. No firma la
Ministra se帽ora Gajardo y el abogado integrante se帽or
Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con feriado legal la primera y por
estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de febrero de
dos mil veintitr茅s.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.