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domingo, 13 de abril de 2025

Corte de Puerto Montt declara prescripción en caso de lesiones leves tras años de trámites.

 Este fallo subraya la importancia del principio de prescripción en el derecho penal. Aunque hubo una condena inicial, los problemas en la notificación y el paso del tiempo (más allá de los límites legales) llevaron a que la acción penal se extinguiera. La Corte de Apelaciones intervino para proteger los derechos del ciudadano, poniendo fin a años de incertidumbre legal y reafirmando que la inactividad procesal no puede perjudicar indefinidamente a una persona.


Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


A folio 1 comparece don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local Jefe de Puerto Varas, en favor de don -----, cédula nacional de identidad N°-------, quien interpone recurso de amparo contra la resolución dictada con fecha 21 de marzo de 2025 por la Jueza (S) del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, que no accedió a decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Explica que, en causa RIT 2034-2019, del Juzgado de Garantía ya señalado, se acogió el requerimiento efectuado en procedimiento monitorio por la falta de lesiones leves, fundando en la relación de hechos conforme a los cuales el domingo 23 de julio de 2019, a las 10:45 horas, en la Parcelación San Ignacio de Puerto Varas, el amparado agredió a Sergio Pablo Marchessi Acuña con golpes de puño en el rostro, causándole una “herida de la cabeza”, conforme al DAU N°16842950 del CESFAM de Puerto Varas. Indica que, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado de Garantía de Puerto Varas acogió dicho requerimiento, condenando al amparado a pagar una multa de Una Unidad Tributaria Mensual como autor de la falta de lesiones leves, prevista en el artículo 494 N°5 del Código Penal. Alega el transcurso de más de 5 años desde la época de los hechos, asegurando que no existen condenas posteriores, conforme al extracto de filiación y antecedentes que acompaña, concluyendo que la resolución del juez de garantía es ilegal y arbitraria por extender ilegítimamente una acción penal fenecida por prescripción, no pudiendo la inactividad de los órganos jurisdiccionales determinar un detrimento para el imputado. En cuando a la afectación a garantías fundamentales, señala que la resolución cuestionada afecta, o al menos amenaza, la libertad personal del amparado, al mantener vigente una acción fenecida, despojándolo de seguridad jurídica y consolidación de los estados procesales.

Pide se acoja el recurso de amparo, decretando o declarando la prescripción de la acción penal respecto de los hechos del 23 de julio de 2019, imputados en la causa RIT 2034-2019 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. A folio 7 evacua informe doña Lorena Lemunao Aguilar, Jueza Subrogante del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, quien ratifica que el 2 de agosto de 2019 se acogió un requerimiento monitorio por la falta de lesiones leves, condenando al amparado al pago de 1 Unidad Tributaria Mensual y por estimarse que existían antecedentes favorables que aconsejaban la no imposición de la pena, se dispuso la suspensión de la pena y sus efectos por el término de 6 meses, ordenándose su notificación personal. Explica que, posteriormente se declaró admisible una querella por los mismos hechos y que el 16 de agosto de 2019 se informó el diligenciamiento negativo de la notificación. Indica que, el 2 de diciembre de 2020 se decretó el sobreseimiento definitivo, lo que fue revocado por esta Corte de Apelaciones, ordenando la correspondiente notificación personal. Relata que, el 19 de agosto de 2021 se decretó nuevamente el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, resolución que igualmente fue revocada y, por último, el 9 de enero de 2023, se decretó nuevamente el sobreseimiento definitivo, resolución que también fue revocada, por considerar que la sentencia no se ha notificado. En tal contexto, explica que en audiencia del 21 de marzo de 2025, la magistrada suplente doña María Asunción de la Barra Suma de Villa resolvió de la siguiente forma: “Respecto a la solicitud de sobreseimiento, el tribunal no se va a pronunciar por ahora, dado que existe una resolución pendiente de cumplimiento de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que ordenó a este Tribunal realizar la notificación personal de la sentencia, lo que no ha ocurrido en esta causa, entonces, debiendo este Tribunal atender las instrucciones de los Tribunales Superiores, va a ordenar que se notifique la sentencia en procedimiento monitorio, dicta con fecha 2 de agosto de 2019, a don -----, personalmente y si se dan los presupuestos legales, se autoriza desde ya la notificación subsidiaria de conformidad al art. 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en Sector Quilquilco S/N, comuna de San Pablo”. Sostiene que, el recurso de amparo no es la vía idónea, que los argumentos de la defensa fueron debidamente ponderados por el Tribunal, oyendo al Ministerio Público y al querellante, siendo desestimados mediante resolución fundada, por lo que no puede ser considerado ilegales o arbitrarios, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en su oportunidad, una vez se informe sobre la notificación ordenada. A folio 8 se traen los autos en relación, disponiéndose la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. 


Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. 


Segundo: Que, la defensa alega como arbitraria e ilegal la resolución dictada en audiencia de 21 de marzo pasado por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas en la causa RIT 2034-2019, que no accedió a declarar el sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal, respecto de los hechos ocurridos el 23 de julio de 2019. 


Tercero: Que, el informe evacuado por la Jueza Subrogante del Juzgado de Garantía transcribe el tenor lo resuelto en la correspondiente audiencia, concluyendo que se cumplió con ordenar la notificación personal del requerido, de acuerdo con lo resuelto en su oportunidad por dicho Tribunal y por esta Corte de Apelaciones. Hace presente que el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Garantía fue revocado en tres oportunidades, indicando que lo resuelvo se efectuó, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en su oportunidad. Niega una actuación ilegal o arbitraria, aduciendo - además- que no es el recurso de amparo la vía idónea. 


Cuarto: Que, de la lectura del recurso de amparo, de lo informado por la Jueza recurrida y de los antecedentes de la causa de origen, se concluyen los siguientes hechos: . Ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas se tramita, con el RIT 2034-2019, una causa contra don -------, en la que fue requerido en procedimiento monitorio por los golpes de puño en el rostro que habría efectuado en contra de don Sergio Pablo Marchessi Acuña con fecha 23 de julio de 2019, causándole una “herida en la cabeza”. Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público como una falta de lesiones leves, prevista y sancionada en el artículo 494 N°5 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor. i. Con fecha 2 de agosto de 2019, el Juzgado de Garantía de Puerto Varas acogió el requerimiento en procedimiento monitorio, condenado al amparado a pagar una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual por la comisión de la falta de lesiones leves, ordenando su notificación personal. En la misma oportunidad, se decidió suspender la imposición de la pena y sus efectos por el término de 6 meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 del Código Procesal Penal. ii. El requerimiento monitorio y la sentencia no han sido notificados válidamente al amparado. 


Quinto: Que, el artículo 93 N°1 del Código Penal dispone que “La responsabilidad penal se extingue: 6° Por la prescripción de la acción penal”. Por su parte, el inciso 5° del artículo 94 del mismo cuerpo normativo señala que la acción penal prescribe “Respecto de las faltas, en seis meses”. Por último, es relevante también tener presente lo previsto en el artículo 96 del Código Penal que, acerca de la prescripción de la acción penal establece: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. 


Sexto: Que, conforme a los hechos acreditados y las normas legales citadas, se concluye que la acción penal se encuentra prescrita por haber transcurrido ampliamente el plazo de 6 meses exigido por el inciso 5º del artículo 94 del Código Penal. No obsta a tal conclusión la suspensión (o interrupción) de la acción penal -como se determinó por esta Corte de Apelaciones en el Ingreso del Libro Penal Rol N°243-2021- por cuanto, en la actualidad, transcurrió el término máximo de 3 años de suspensión del plazo de la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Penal. Por último, se tiene presente que, por medio del extracto de filiación y antecedentes acompañado por el amparado, se ha acreditado que aquél carece de anotaciones prontuariales por condenas posteriores a los hechos. De tal manera, verificados los requisitos para declarar la prescripción de la acción penal de la falta cometida el 23 de julio de 2019 corresponde declarar, asimismo, el sobreseimiento definitivo de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. 


Séptimo: Que, la vigencia de la acción penal y la condena impuesta en el procedimiento monitorio, tienen la aptitud de amenazar la libertad personal y la seguridad individual, por lo que concurren los presupuestos para acoger esta acción constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto por el defensor penal don Claudio Alejandro Herrera Reyes en favor del amparado, don -------, en contra de la resolución del 21 de marzo de 2025, dictada por la Jueza (S) del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, doña María Asunción de la Barra Suma de Villa. Por consiguiente, se declara la prescripción de la acción penal por los hechos imputados a don --- -- en la causa RIT 2034-2019 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, los que habrían sucedido con fecha 23 de julio de 2019. Asimismo, se declara el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. 


Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez.

Rol Amparo N° 84-2025.