La Ley CAE establece reglas especiales como la imprescriptibilidad para deudas garantizadas por el Estado, los tribunales deben analizar cuidadosamente si se cumplen todos los requisitos legales en cada caso. Un banco no puede simplemente invocar la imprescriptibilidad sin demostrar que est谩 actuando bajo las condiciones espec铆ficas que la ley exige (como una autorizaci贸n de la Tesorer铆a). La Corte Suprema enfatiz贸 la necesidad de que las sentencias est茅n bien fundamentadas, explicando el porqu茅 de sus decisiones basadas en la ley y la prueba presentada. Este caso volver谩 a ser decidido, ahora directamente por la Corte Suprema.
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-15.910-2020, seguidos ante el Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “ItauCorpbanca / Valenzuela”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintid贸s se acogi贸, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n, opuesta por el ejecutado, alz谩ndose la ejecuci贸n. La actora dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resoluci贸n de doce de febrero de dos mil veinticuatro la revoc贸 y, en su lugar, decidi贸 rechazar la excepci贸n opuesta, con costas. En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisi贸n de alguno de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposici贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo adem谩s posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar aquellas, conocimiento del porqu茅 de una decisi贸n judicial.
TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 19 de octubre de 2020 compareci贸 Banco Itau Corpbanca presentando demanda ejecutiva en contra de Natalia Valenzuela Millachine, fundando la misma en dos pagar茅s suscritos con fecha 7 de septiembre de 2020 por el representante del Banco, en representaci贸n del ejecutado, en virtud de la cl谩usula d茅cimo quinta, numerales 1 a 3 del Contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para Estudiantes de Educaci贸n Superior con Garant铆a Estatal, seg煤n Ley 20.027, por el equivalente a 107,6562 y 11,9618 unidades de fomento, respectivamente, con vencimiento al 10 de septiembre de 2020.Indica que consta de los pagar茅s que la obligaci贸n es l铆quida, actualmente exigible y que la acci贸n ejecutiva no se encuentra prescrita, raz贸n por la cual pide que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra del ejecutado por un total de 119,618 unidades de fomento, equivalentes al d铆a 10 de septiembre de 2020 a la suma de $3.431.688, pagaderos seg煤n el valor de la unidad de fomento al d铆a del pago, m谩s los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, m谩s las costas de la causa. Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepci贸n contemplada en el numeral 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagar茅s y la fecha de notificaci贸n de la demanda, transcurri贸 el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva. Al evacuar el traslado, la ejecutante solicit贸 el rechazo de la excepci贸n, al invocar el art铆culo 13 de la Ley N°20.027 y se帽alar que la acci贸n es imprescriptible. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepci贸n formulada, previo an谩lisis del art铆culo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y la sentencia rol 19.139-19 de esta Corte, seg煤n la cual el beneficio excepcional铆simo de imprescriptibilidad de la deuda, por obligaciones contra铆das bajo la modalidad del llamado cr茅dito con aval del Estado, est谩 establecido 煤nicamente en favor del Fisco, sin que alcance a la instituci贸n bancaria mutuante, sino en la medida en que cumpla con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, debiendo acreditarse en el proceso los supuestos sustantivos que determinan esa condici贸n, lo que no se hizo, por lo cual, correspondiendo el vencimiento de los pagar茅s al d铆a 10 de septiembre de 2020 y habi茅ndose notificado la acci贸n el 4 de mayo de 2022, el t茅rmino de un a帽o se encuentra cumplido, raz贸n por la cual se acogi贸 la referida excepci贸n.
CUARTO: Que, el fallo de segundo grado acogi贸 el recurso de apelaci贸n de la actora y revoc贸 la sentencia de primera instancia, invocando para ello el inciso 2° del art铆culo 13 de la Ley N°20.027, adem谩s del art铆culo 18 bis de la citada ley, el cual establece, en sus dos primeros incisos que: “La Tesorer铆a General de la Rep煤blica, en representaci贸n del Fisco, estar谩 facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los cr茅ditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garant铆a, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, por s铆 o a trav茅s de terceros, se someter谩n a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los t铆tulos en que constan las obligaciones y cr茅ditos otorgados al amparo de esta ley.” De lo anotado, concluyen que, al ordenar la ley especial la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, ello no puede ser soslayado, por la aplicaci贸n de la Ley N°18.092.
QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentaci贸n de la sentencia, enunciadas en la motivaci贸n segunda de este fallo, obligan a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aqu茅lla en que se sustenta la decisi贸n, como la descartada o aqu茅lla que no logra producir la convicci贸n del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciaci贸n de tales elementos, sino que con una valoraci贸n racional y pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimaci贸n de la prueba y deduce una conclusi贸n referente a la materia debatida sin analizarla, como tambi茅n la que realiza tal labor en t茅rminos generales, limit谩ndose a expresar 煤nicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por 煤ltimo, la que nada se refiere a la rendida oportunamente.
SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, si bien el fallo concluye que debe estimarse como imprescriptible la deuda sub lite, en aplicaci贸n de la ley ya invocada, la misma resoluci贸n pone de relieve que aquella requiere de la acreditaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos antes transcritos, es decir, que la Tesorer铆a General de la Rep煤blica por s铆 o a trav茅s de terceros, sea quien concurre a realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, sobre de los cr茅ditos de los que es titular el Fisco. A ese respecto, ning煤n an谩lisis se hizo en el fallo recurrido. A lo anterior, se debe agregar que nos encontrarnos frente a una demanda incoada por un banco -Itau Corpbanca- quien comparece por s铆, sin realizar ninguna menci贸n en cuanto a concurrir en representaci贸n o por mandato de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica. Por su parte, de la documental aportada al proceso, fluye que ambos pagar茅s materia de la ejecuci贸n, si bien se intitulan como “Financiamiento de Estudios de Educaci贸n Superior con Garant铆a del Estado, Fisco de Chile”, est谩n redactados a favor de Itau Corpbanca y no poseen ninguna menci贸n de haberse encomendado una comisi贸n de cobranza a su respecto, por el Fisco. Respecto al resto de la documental, consistente en dos mandatos judiciales, otorgados por el banco ejecutante a los abogados que menciona y dos Sesiones Ordinarias de Directorio, estas en nada aportan al requisito que se echa de menos en el an谩lisis, cual es, la comparecencia de la Tesorer铆a, por si o a trav茅s de un tercero, para efectos del cobro de autos. Por 煤ltimo, consta un “Contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para estudiantes de Educaci贸n Superior, con garant铆a estatal, seg煤n Ley 20.27”, el cual figura suscrito entre el banco ejecutante y el ejecutado (estudiante), sin ninguna menci贸n o concurrencia de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica.
S脡PTIMO: Que, entonces, queda de manifiesto que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquella prueba debidamente rendida en la causa, quedando as铆, desprovisto el fallo de la fundamentaci贸n exigida en el art铆culo 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casaci贸n formal, previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, el art铆culo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, hip贸tesis que se presenta en este caso, seg煤n se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 768 N°5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la que se pronuncia sobre la sentencia de veinte de julio del a帽o dos mil veintid贸s, pronunciada por el Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista. T茅ngase por no presentado el recurso de casaci贸n en el fondo patrocinado por la abogada do帽a Solange Andrea S谩ez Mu帽oz, en representaci贸n de la parte ejecutada.
Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carroza.
Rol N° 10.848-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Repetto G., se帽or Mario Carroza E. y se帽ora Mar铆a Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra se帽ora Melo, por estar con permiso.