Santiago, quince de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 571-2001 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Banco del Estado de Chile con Debia García, Juan Guillermo, por sentencia de tres de marzo de dos mil tres, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir con la ejecución. Impugnada dicha resolución por el ejecutado mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de treinta y uno de julio de dos mil tres, rechazó el primero y, conociendo del segundo, confirmó la decisión de primera instancia. En contra de la sentencia de segundo grado, el ejecutado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 6del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Sostiene que el 31 de enero de 2002, la Corte de Apelaciones de La Serena declaró la nulidad de todo lo obrado a contar de fojas 45 en adelante, invalidándose el procedimiento, incluida la notificación de la demanda, pese a lo cual la causa se siguió tramitando en el mismo estado en que se encontraba. Consecuentemente, en su concepto, el fallo fue dictado en contravención a lo resuelto por la propia Corte. SEGUNDO: Que tal como se sostuvo por el tribunal de alzada al resolver el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutado en contra de la sentencia de primera instancia, el recurrente le atribuye a la resolución que se lee a fojas 200, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, efectos que no tiene, pues como quedó perfectamente aclarado por la resolución de fojas 205, confirmada por la de fojas 317, aquella sólo se limitó a declarar la caducidad de las medidas prejudiciales precautorias decretadas en el proceso, razón por la cual el sustento material en que el demandado funda su recurso de casación formal, no existe. TERCERO: Que, aún de existir, igualmente habría de rechazarse el recurso pues, claramente, lo alegado, que es el haberse dictado sentencia sin emplazamiento de su parte, no configura la causal planteada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CUARTO: Que el recurrente señala que la sentencia cometió error de derecho al vulnerar los artículos 437, 464 Nº 4, 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil y 1496 del Código Civil, toda vez que el Banco acreedor no mencionó en su demanda la cláusula de aceleración establecida en el pagaré que sirve de fundamento a su acción ni tampoco se dice en dicho libelo que hubo atraso de su parte en el pago de alguna cuota. Luego, la Corte, al expresar que no era relevante para la debida inteligencia de la demanda expresar si existe morosidad, ha cometido el yerro jurídico que se denuncia pues precisamente, la morosidad en el pago de la obligación es lo que hace procedente la ejecución. QUINTO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don Juan Guillermo Debia García, por la suma de dinero equivalente a 6.650 U.F., señalando que éste suscribió un pagaré ante Notario con fecha 10 de marzo de 1998 por 7.000 U.F., pagadero en diez cuotas anuales, venciendo la primera el 10 de marzo de 1999 y la última el 10 de marzo de 2008 y que a la fecha de la demanda adeuda la primera cantidad referida, esto es, 6.650 U.F.; b) acompañó con su demanda el pagaré Nº 17086 que establecía que En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación,Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante cobranza judicial; c) el demandado opuso las excepciones de los números 4, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que pagó las dos primeras cuotas y que hizo un abono para la tercera; d) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechazó todas estas defensas, sosteniendo que las partes están de acuerdo en que ha habido morosidad y que en el pagaré consta la cláusula de aceleración que facultó al Banco para demandar el valor total del pagaré, descontadas las sumas ya pagadas. SEXTO: Que el recurso, en cuanto da por vulnerado el artículo 464 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible. En efecto, dicha excepción es una dilatoria que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en caso de acogerse puede el ejecutante renovar su acción y, luego, no se produce a su respecto un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. En caso de rechazarse, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio, por lo que a su respecto es inadmisible el recurso de casación. Si bien la resolución de las excepciones dilatorias en el juicio ejecutivo se debe contener en la sentencia definitiva, ella no les confiere su naturaleza ni les muda la que corresponde. Consecuentemente, la supuesta infracción a dicha norma, sea que se acoja o rechace la excepción respectiva, no autoriza la interposición de un recurso de nulidad de fondo. SÉPTIMO: Que en cuanto a las demás excepciones, la sentencia que las rechaza no ha cometido error de derecho alguno y, antes al contrario, ha dado correcta aplicación a las disposiciones que se dicen infringidas. Desde luego, descansa el recurso en una supuesta infracción formal de la demanda, esto es, que no contiene mención a la morosidad de su parte ni a la cláusula de aceleración, en circunstancias que, la propia demandada ha reconocido al oponer excepciones que sólo pagó las dos primeras cuotas e hizo un abono a la tercera, apareciendo la cláusula de aceleración en el pagaré que se acompañó con la demanda y que sirvió de su fundamento. OCTAVO: Que, por lo demás, tanto el hecho de ser deudor moroso como que el Banco estaba facultado para acelerar el crédito, son hechos de la causa fijados soberanamente por los jueces del fondo, y no susceptible s de ser revisados por la vía de la casación, salvo que se haya invocado y así efectivamente hubiere sucedido, que en la fijación de tales presupuestos fácticos se hubiere producido alguna infracción a normas que gobiernan la prueba, que no es el caso de autos. NOVENO: Que, por lo anterior, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 350 por el abogado don Carlos Saez del Solar, en representación del señor Juan Debia García, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita de fojas 343 a 344 vuelta. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3882-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.
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