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lunes, 3 de octubre de 2005

Accidente laboral - Trabajador fallecido, traumatismo encefalocraneano por ca铆da desde caballo -

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la contestaci贸n a la demanda efectuada por el demandado principal don Manuel 脕lvarez Valderrama y por el demandado subsidiario, Club H铆pico de Santiago S.A., ambas opusieron la excepci贸n dilatoria consistente en la incompetencia del tribunal, entre otras, dando as铆 cumplimiento, ambas partes, a lo dispuesto en el art铆culo 440 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, en el sentido que dicha presentaci贸n debe contener todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Segundo: Que de las excepciones referidas se confiri贸 traslado a la demandante, seg煤n lo ordena el art铆culo 441 del C贸digo del ramo, la que hizo valer sus derechos y, a continuaci贸n, el tribunal decidi贸 dejar para resolver en definitiva las excepciones opuestas. Tercero: Que, en conformidad al inciso final del art铆culo 440 del C贸digo del ramo: Todas las excepciones se tramitar谩n conjuntamente y se fallar谩n en la sentencia definitiva, pero el tribunal podr谩 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el t茅rmino que establece el art铆culo 441.. Cuarto: Que por expresa disposici贸n de la norma transcrita, el tribunal puede, en la oportunidad procesal all铆 establecida, resolver las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento, pero, ciertamente, s贸lo en el caso que aparezcan notoriamente aceptables, es decir, s贸lo en el evento e n que esas alegaciones vayan a ser acogidas y, por ende, el tribunal se declare incompetente, falte la capacidad o personer铆a del actor o exista alg煤n vicio en la ritualidad procesal. Tal conclusi贸n resulta l贸gica a la luz de los principios de econom铆a procesal y de certeza jur铆dica de que debe estar imbuido todo procedimiento. Quinto: Que, conforme a lo anotado, aparece que en la tramitaci贸n de este proceso no se dio cumplimiento a la norma adjetiva pertinente, ya que luego de los traslados respectivos, no se resolvi贸 la excepci贸n de incompetencia, a煤n cuando ella aparec铆a manifiestamente admisible. Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil El juez podr谩 corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso. Podr谩 asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..., facultad que corresponde sea ejercida en este caso, atendidos los defectos que se advierten en este procedimiento. S茅ptimo: Que conforme a lo anotado, este Tribunal dispondr谩 la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisi贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resoluci贸n de veinticuatro de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 100, con su respectiva notificaci贸n y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal contenida en las presentaciones de fojas 22 y 92, de la manera como se dice en la sentencia que se dicta a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado subsidiario, Club H铆pico S.A. a fojas 418 y por el demandado, don Manuel 脕lvarez Valderrama a fojas 437. Reg铆strese. N潞 2.606-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., y Jorge Medina C. y l os Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandante acciona, en su calidad de c贸nyuge y en representaci贸n de los hijos de un trabajador fallecido, a objeto que las demandadas sean condenadas subsidiariamente de acuerdo a la norma del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a indemnizarles los perjuicios que detalla, entre ellos, por lucro cesante y por da帽o moral. En su libelo explica que su c贸nyuge y padre de sus hijos sufri贸 un accidente, mientras desempe帽aba labores de preparador de caballos de fina sangre, lo que le ocasion贸 la muerte debido a traumatismo encefalocraneano y fundamenta su acci贸n en las normas que menciona de la Ley N潞 16.744, del C贸digo Civil y del C贸digo del Trabajo, de este 煤ltimo, entre otras, art铆culo 184. Segundo: Que los demandados referidos opusieron la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal en raz贸n de la materia, fund谩ndose en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo y en que se persigue hacer efectiva una responsabilidad extracontractual. Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que ema na de la convenci贸n o de la ley y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que trat谩ndose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para el empleador. Cuarto: Que, seg煤n aparece del libelo presentado, la parte demandante est谩 constituida por un tercero que no tiene ni ha acreditado relaci贸n laboral alguna con el empleador. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesor del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la c贸nyuge e hijos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n los ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontra ctual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Sexto: Que dicha norma fue agregada al art铆culo 420 del C贸digo del ramo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, dec铆a en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo as铆, se est谩 reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisi贸n, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. S茅ptimo: Que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es posible desprender, como ya se ha se帽alado anteriormente por este Tribunal, que se estim贸 conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la menci贸n al car谩cter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando, el art铆culo como ya se transcribi贸. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relaci贸n con el trabajador fallecido, a t铆tulo personal, por la c贸nyuge e hijos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepci贸n opuesta por las demandadas. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su c贸nyuge y padre fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del traba jo, ya que, como se dijo, ning煤n nexo de naturaleza laboral los uni贸 al demandado y no act煤an como sucesores del afectado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 420 f), 426 y 440 del C贸digo del Trabajo se acoge, sin costas, la excepci贸n dilatoria contemplada en el art铆culo 303 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas a fojas 22 y 92 y, en consecuencia, se declara que este tribunal del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en estos autos. Reg铆strese y devu茅lvanse. N 2.606-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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