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jueves, 22 de diciembre de 2005

Contrato de trasferencia por concesión del derecho de explotación - Término de los servicios - Causal improcedente - 14/11/05 - Rol Nº 2324-05


Santiago, catorce de noviembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 165. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3, 7, 8, 426 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al dar por acreditada que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido, en circunstancias que no concurren los elementos para ello, y ha desconocido la libertad que las partes tienen para contratar, infringiéndose la igualdad ante la ley por el pretendido carácter proteccionista de la ley laboral. Se infringen, además, los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, por no otorgarse valor probatorio a la confesional ficta de los actores. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que los actores prestaron servicios primero a Sindec y luego sin solución de continuidad para Rentas y Servicios Ltda.. b) que la demandada prestaba servicios de reparto, notificación, corte y reposición de servicios domiciliarios de agua potable para Essco. c) que el 22 de diciembre de 2.003 Es sco y Aguas del Valle S.A. celebraron un contrato de transferencia por concesión del derecho de explotación por treinta años. d) que con fecha 8 de abril de 2.004, Aguas del Valle S.A. notificó a Renta y Servicios Ltda. del término de sus servicios a contar del día 1 de julio de 2.004. e) que la demandada puso fin a los contratos de los actores en virtud de la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión de la faena o servicios que dio origen al contrato. f) que las labores para los cuales fueron contratados los actores se prolongaban indefinidamente en el tiempo. g) que no fue controvertida la calidad del demandado subsidiario de Aguas del Valle S.A.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que la causal invocada para el término de los servicios del actores era improcedente, atendido la naturaleza indefinida de sus labores, por lo que estimaron que el despido fue injustificado y decidieron acoger la demanda y condenar a los demandados principal y subsidiaria, al pago en tal carácter de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que los contratos no eran indefinidos lo que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, según las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que la presunta infracción a los artículos 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse, pues estas disposiciones no han podido s er vulneradas, desde que la apreciación de las pruebas del juicio, en materia laboral conforme se ha dicho, se efectúa conforme a las reglas de la sana crítica. Octavo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 165, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 156. Regístrese y devuélvase. Nº 2.324-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 14 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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