Santiago, siete de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil uno, escrita de fojas 224 a 244, el señor juez árbitro de derecho designado, don Daniel Pérez Bórquez, acogió parcialmente la demanda deducida por los señores Carlos, Luis, Verónica y Francisca, todos de apellidos Díaz Mora, las dos últimas menores de edad y representadas por su tutor, su abuelo materno don Macedonio Mora Carrasco, en contra de Compañía de Seguros Generales Euroamérica S.A., persona jurídica que impugnó dicha resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de octubre de dos mil tres, que se lee de fojas 279 a 285, desestimó el primero y, conociendo del segundo, confirmó la decisión de primera instancia. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, que confirmó la de primer grado y acogió parcialmente la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 2514, 2515 inciso 1º, 2518 inciso 3º y 2503 Nº 1 del Código Civil. Expresa que la Superintendencia de Valores y Seguros no es parte en el contrato suscrito entre su parte y el difunto señor José Reinaldo Díaz Rojas, padre de los demandantes, y tampoco dicho organismo público subroga o sustituye o es agente del acreedor, de modo que cualquier intervención que tenga no produce un efecto jurídico equivalente o asimilable a la interrupción civil. La referida Superintendencia es un tercero absoluto en la relación contractual y para los efectos del artículo 2515 del Código Ci vil no puede sustituir ni reemplazar a la persona del acreedor. Sin embargo -agrega- la sentencia ha dicho que no cabe hablar de interrupción de un plazo de prescripción que no ha comenzado a transcurrir (considerando 10º, de fojas 283), lo que pugna con el hecho que la compañía aseguradora comunicó de manera fehaciente su decisión de no pagar el siniestro el día 30 de mayo de 1994 y, por consiguiente, todas las posteriores gestiones ante la Superintendencia que hayan podido hacer los demandantes o su representante legal, no tiene valor para efectos de interrumpir la prescripción. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso en estudio, deben tenerse presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) don José Reinaldo Díaz Rojas celebró con Compañía de Seguros Generales Euroamérica S.A. un contrato de seguro mediante póliza 138, con vigencia entre el 16 de octubre de 1992 y el 16 de octubre de 1993, cubriendo 2.000 U.F. por muerte por accidente, 2.000 U.F. por incapacidad permanente y 200 U.F. por gastos médicos; b) el 3 de marzo de 1993 se produjo un accidente de tránsito producto del cual falleció el asegurado señor Díaz Rojas y su cónyuge doña Verónica Mora Cadin, quedando huérfanos los cuatro demandantes y a cargo de su abuelo materno, de 75 años de edad y jubilado de las Fuerzas Armadas; c) el liquidador rechazó el pago de la indemnización el 9 de mayo de 1994, por las razones que se contienen en su informe; d) los demandantes, a través de su representante legal, impugnaron el informe del liquidador solicitando su revocación y pago, afirmando la aseguradora, al contestar la demanda, que el 30 de mayo de 1994 informó a don Macedonio Mora que se acogería el informe del liquidador y que, por lo mismo, se rechazaba el siniestro de accidentes personales; e) los demandantes dedujeron su acción el año 1999, habiéndose notificado a la aseguradora, el 15 de septiembre de 1999, la petición de designación de árbitro; f) la demandada opuso la excepción de prescripción basada en que el plazo de este medio de extinguir las obligaciones empezó a correr el 30 de mayo de 1994 y a la fecha de notificación de la demanda, el 27 de octubre de 1999, ya había transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil; g) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda en forma parcial. TERCERO: Que la resolución impugnada estableció como un hecho de la causa (considerando 9º de fojas 232 del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo), que no está acreditado en los autos que Euroamérica Seguros haya notificado al demandante de autos el resultado definitivo de su impugnación a la liquidación. CUARTO: Que la casación deducida por la demandada, en consecuencia, intenta desvirtuar el presupuesto fáctico señalado en el motivo que antecede, lo que no es posible hacerlo en un recurso de esta naturaleza, a menos que se haya denunciado que, en su concreción y establecimiento, se hayan vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido. Por consiguiente, carece de relevancia si las actuaciones ante la Superintendencia de Valores y Seguros hechas por los actores tuvieron o no el efecto de interrumpir la prescripción, pues lo cierto es que, de acuerdo a lo asentado por los jueces del mérito, no había empezado a correr el plazo de prescripción desde que no fue comunicada oficialmente por la aseguradora a los actores su decisión de no pagar la indemnización del siniestro, como resultado definitivo de la impugnación a la liquidación. QUINTO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo será desestimado Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 286 por el abogado señor Edmundo Agramunt Orrego, en representación de Compañía de Seguros Generales Euroamérica S.A., en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 279 a 285. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 5169-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. arNo firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
jueves, 22 de diciembre de 2005
Seguro por muerte por accidente - Rechazo de pago de indemnización por parte de aseguradora - Prescripción - 07/11/05 - Rol Nº 5169-03
Santiago, siete de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil uno, escrita de fojas 224 a 244, el señor juez árbitro de derecho designado, don Daniel Pérez Bórquez, acogió parcialmente la demanda deducida por los señores Carlos, Luis, Verónica y Francisca, todos de apellidos Díaz Mora, las dos últimas menores de edad y representadas por su tutor, su abuelo materno don Macedonio Mora Carrasco, en contra de Compañía de Seguros Generales Euroamérica S.A., persona jurídica que impugnó dicha resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de octubre de dos mil tres, que se lee de fojas 279 a 285, desestimó el primero y, conociendo del segundo, confirmó la decisión de primera instancia. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, que confirmó la de primer grado y acogió parcialmente la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 2514, 2515 inciso 1º, 2518 inciso 3º y 2503 Nº 1 del Código Civil. Expresa que la Superintendencia de Valores y Seguros no es parte en el contrato suscrito entre su parte y el difunto señor José Reinaldo Díaz Rojas, padre de los demandantes, y tampoco dicho organismo público subroga o sustituye o es agente del acreedor, de modo que cualquier intervención que tenga no produce un efecto jurídico equivalente o asimilable a la interrupción civil. La referida Superintendencia es un tercero absoluto en la relación contractual y para los efectos del artículo 2515 del Código Ci vil no puede sustituir ni reemplazar a la persona del acreedor. Sin embargo -agrega- la sentencia ha dicho que no cabe hablar de interrupción de un plazo de prescripción que no ha comenzado a transcurrir (considerando 10º, de fojas 283), lo que pugna con el hecho que la compañía aseguradora comunicó de manera fehaciente su decisión de no pagar el siniestro el día 30 de mayo de 1994 y, por consiguiente, todas las posteriores gestiones ante la Superintendencia que hayan podido hacer los demandantes o su representante legal, no tiene valor para efectos de interrumpir la prescripción. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso en estudio, deben tenerse presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) don José Reinaldo Díaz Rojas celebró con Compañía de Seguros Generales Euroamérica S.A. un contrato de seguro mediante póliza 138, con vigencia entre el 16 de octubre de 1992 y el 16 de octubre de 1993, cubriendo 2.000 U.F. por muerte por accidente, 2.000 U.F. por incapacidad permanente y 200 U.F. por gastos médicos; b) el 3 de marzo de 1993 se produjo un accidente de tránsito producto del cual falleció el asegurado señor Díaz Rojas y su cónyuge doña Verónica Mora Cadin, quedando huérfanos los cuatro demandantes y a cargo de su abuelo materno, de 75 años de edad y jubilado de las Fuerzas Armadas; c) el liquidador rechazó el pago de la indemnización el 9 de mayo de 1994, por las razones que se contienen en su informe; d) los demandantes, a través de su representante legal, impugnaron el informe del liquidador solicitando su revocación y pago, afirmando la aseguradora, al contestar la demanda, que el 30 de mayo de 1994 informó a don Macedonio Mora que se acogería el informe del liquidador y que, por lo mismo, se rechazaba el siniestro de accidentes personales; e) los demandantes dedujeron su acción el año 1999, habiéndose notificado a la aseguradora, el 15 de septiembre de 1999, la petición de designación de árbitro; f) la demandada opuso la excepción de prescripción basada en que el plazo de este medio de extinguir las obligaciones empezó a correr el 30 de mayo de 1994 y a la fecha de notificación de la demanda, el 27 de octubre de 1999, ya había transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil; g) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda en forma parcial. TERCERO: Que la resolución impugnada estableció como un hecho de la causa (considerando 9º de fojas 232 del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo), que no está acreditado en los autos que Euroamérica Seguros haya notificado al demandante de autos el resultado definitivo de su impugnación a la liquidación. CUARTO: Que la casación deducida por la demandada, en consecuencia, intenta desvirtuar el presupuesto fáctico señalado en el motivo que antecede, lo que no es posible hacerlo en un recurso de esta naturaleza, a menos que se haya denunciado que, en su concreción y establecimiento, se hayan vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido. Por consiguiente, carece de relevancia si las actuaciones ante la Superintendencia de Valores y Seguros hechas por los actores tuvieron o no el efecto de interrumpir la prescripción, pues lo cierto es que, de acuerdo a lo asentado por los jueces del mérito, no había empezado a correr el plazo de prescripción desde que no fue comunicada oficialmente por la aseguradora a los actores su decisión de no pagar la indemnización del siniestro, como resultado definitivo de la impugnación a la liquidación. QUINTO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo será desestimado Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 286 por el abogado señor Edmundo Agramunt Orrego, en representación de Compañía de Seguros Generales Euroamérica S.A., en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 279 a 285. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 5169-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. arNo firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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