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lunes, 9 de abril de 2007

Contrato de Leasing - Obligaciones de dinero solo generan intereses como indemnización


Santiago, cuatro de enero de dos mil siete.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 109.
     Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE:
     1°.- Que del tenor del contrato de fojas 3 fluye que tuvo una duración de 36 meses -cláusula tercera- por lo que, habiéndoselo extendido el 3 de septiembre de 1.995, expiró en la misma fecha de 1.998;
     2°.- Que en el comparendo de fojas 85 la parte demandada acompañó los instrumentos de fojas 82 a 84.
     El primero está suscrito por el representante de Santander Leasing S. A. señor Alfredo Lea-plaza Molina y da cuenta de la entrega que la demandada y arrendataria efectuó a la nombrada arrendadora del camión marca Ford que le había sido dado en arrendamiento.
     Las piezas de fojas 83 y 84 dan cuenta que dicho medio de transporte, debidamente individualizado de manera concordante con el acta de entrega de fojas 82 y el contrato de fojas 3, regresó al inventario de la arrendadora con fecha 8 de enero de 1.999.
     Tales instrumentos no merecieron objeción de contraria;
     3°.- Que con posterioridad a la restitución del camión se dedujo la demanda que aquí se resuelve, la que accionó para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento, se ordenara la devolución de la especie, se dispusiera que debe pagarse las rentas devengadas desde agosto de 1.997 hasta la terminación del contrato, y se decretara el pago del máximo de interés pactado en la cláusula contractual décimo quinta, más el cincuenta por ciento correspondiente a la cláusula penal y las costas de la causa;
     4°.- Que como en el acápite séptimo del contrato de arrendamiento se facultó al arrendatario para optar, al tiempo de la terminación del arrendamiento, por devolver el vehículo, debe el tribunal examinar si la circunstancia de haberse consumado su devolución después de expirados los 36 meses de su duración, aunque adeudándose algunos meses de rentas y sin que conste haberse dado el aviso escrito de la intención de proceder a la restitución
-conforme estatuye el último párrafo del apartado séptimo en referencia- ha inhibido la eficacia de las acciones deducidas;
     5º.- Que el camión fue aceptado por la arrendadora, sin reservas, al momento de serle restituido.
     Diez meses después interpuso las presentes acciones.
     Consideran los jueces que si bien se incumplió la obligación del oportuno pago de todas y cada una de las rentas, ello no ha potenciado las restantes expectativas que el capítulo undécimo ofrece a la arrendadora.
     Desde luego, el contrato ha de entenderse concluido al tiempo de la restitución conforme de la especie arrendada, sin que, por ello, corresponda a esta judicatura declararlo terminado.
     Menos procede disponer la devolución de lo que desde hace tiempo se encuentra en poder de quien lo pide;
     6°.- Que tocante a la cláusula penal, ha de recordarse que el contrato de leasing ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, a través del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la adquisición de una especie y, desde esta perspectiva, es una obligación de dinero a la que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones.
     En las obligaciones de dinero no existe indemnización de perjuicios compensatoria, por la razón que ésta es justamente la suma que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación.
En este caso la única indemnización de perjuicios que procede es la que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce en el pago de intereses.
Así las cosas, en el caso en análisis no cabe el cobro del 50% de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento en el pago de las rentas, pues el resarcimiento que se pretende a través de éste se logra con el pago íntegro de las cuotas pendientes de pago, debiendo, en consecuencia, acotarse la reparación de los perjuicios al efectivamente causado por el retardo en la solución de las cuotas, que se encuentra comprendido en el pago del interés máximo para operaciones reajustables.
Por estas consideraciones:
A.- Se revoca el referido fallo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento y en la parte que concede el equivalente a 382,2 unidades de fomento por concepto de cláusula penal, declarándose en su lugar que ambas acciones quedan desestimadas.
B.- Se lo confirma, en lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 5.068-2.002.-
   
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino, y por la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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