Chillán, tres de Abril de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 12 comparece don Enrique Fuenzalida Puelma, abogado, en representación de MAPFRE Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., con domicilio en la ciudad de Santiago, quien deduce recurso de protección en forma conjunta contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble representada por su jefe señor Idelfonso Galaz Pradenas y de la fiscalizadora doña Evelyn Elizabeth Sanhueza Sánchez, en resguardo de las garantías amparadas por el artículo 19 N° 3 inciso 1° y 4°, 21 inciso 1° y 24 de la Constitución Política del Estado. Señala que la compañía que representa ha sufrido lesión en sus derechos, por el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, al imponer multas que no tienen fundamento legal alguno. Que el hecho arbitrario e ilegal se materializó en la calificación jurídica que sirvió de fundamento para la aplicación de las multas, según Resolución N° 8022/07/6-1-2 y 3 notificada a la empresa el día 6 de febrero de 2007. Así el día 30 de enero de 207 la fiscalizadora individualizada realizó un acto arbitrario e ilegal al calificar jurídicamente la relación contractual que ésta mantiene con una persona que presta servicios en su favor, pese a haberle mostrado las boletas y explicado su situación, si embargo se le sancionó por no escriturar contrato de trabajo; por no entregar comprobante de pago d e remuneraciones y por no llevar registro control de asistencia y determinación de horas trabajadas. Explica que dentro del funcionamiento de la empresa, existen prestadores de servicios como los corredores de seguros, inspectores de riesgos, liquidadote de seguros y los cobradores de seguros, todos ellos realizan sus labores dentro o fuera de la empresa, sin horario determinado, sin dependencia o subordinación, si fiscalización pudiendo realizar funciones para otras compañías. Ellos liquidan sus honorarios mediante la correspondiente boleta de honorarios, por lo tanto se trata de una relación civil, siendo incompetente la Inspección del trabajo para fiscalizar dicha relación. Agrega que el día 30 de enero pasado la señora Sanhueza realizó de oficio una fiscalización en las oficinas de la empresa respecto del señor Fernando Rivas Torres quien realiza funciones de inspector de riesgos y cobrador de primas ocasión en que se le explicó la naturaleza de la relación existente a su respecto. Que posteriormente el 05 de febrero el compareciente concurrió a la Inspección del Trabajo ante la fiscalizadora quien luego de tomar una declaración jurada, obvió todas las consideraciones y cursó las multas. Dicha calificación es arbitraria e ilegal, ya que se arroga facultades propias del Poder Judicial y califica fuera del marco de un debido proceso, obviando los medios de prueba, lo que resulta perjudicial para la compañía. Dicha calificación resulta además arbitraria, por cuanto aún si se considerara que tiene las facultades para ello, la recurrida obvió la realidad de los hechos. Su actuar excede las facultades que la Ley otorga a los inspectores del trabajo en el artículo 2° del DFL 2 de 1967. Que tras citar jurisprudencia sobre el tema termina solicitando se deje sin efecto la resolución 8022/07/6 1-2 y 3 que aplicó una multa, con costas.
De fojas 1 a 11, acompaña documentos en que funda su acción de protección.
A fojas 42 informando el recurso don Ildelfonso Galaz Pradenas Inspector provincial del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, señala que al iniciar un proceso de fiscalización y durante su tramitación doña Evelyn Sanhueza se mantuvo estrictamente dentro de las facultades otorgadas por ley a los Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, y al constata r los hechos expuestos y sancionar las infracciones detectadas, no ha incurrido en una arbitrariedad o ilegalidad alguna, como lo pretende la parte recurrente, toda vez que, existen hechos objetivos constados por el funcionario y estos hechos infringen normas objetivas del Código del Trabajo, y respecto de los cuales es deber del Servicio, del cual forma parte el fiscalizador de terreno, sancionar administrativamente. Por tanto, la sanción administrativa aplicada se ajusta a derecho, y durante todo el procedimiento se ajustó a las normas establecidas en la ley e instrucciones impartidas por la Dirección del Trabajo, por lo que es imposible detectar las irregularidades denunciadas por la recurrente y menos pensar aún en haber privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio del derecho establecidas en a Constitución Política de la República de Chile. Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos.
De fojas 31 a 41 acompaña documentos singularizados en el segundo otrosí de su presentación de fojas 42.
A fojas 57 se trajeron los autos en relación.
De fojas 58 a 63 acompaña documentos la recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el recurso de protección tiene por finalidad amparar a personas que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufran privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con la finalidad de restablecer el imperio del conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia a través de los procedimientos establecidos por el legislador, porque se alteraría totalmente el funcionamiento de nuestro sistema procesal y de Administración de Justicia.
2°.- Que, por resolución N° 8022/07/6-1-2 y 3, acompañada en copia fotostática de fojas 4 a 6 por la recurrente Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S. A., la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo doña Evelyn Elizabeth Sanhueza Sánchez la sancionó al pago de las multas a beneficio fiscal de 20, 13 y 13 Unidades Tributarias Mensuales, por no tener contrato de trabajo, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, y no llevar registro de control de asistencia, respectivamente.
3°.- Que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo. A su vez, el artículo 476 del mismo Código otorga a los inspectores del trabajo la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad itera el artículo 1° del D. F. L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece que corresponde a dicha Dirección, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación del trabajo.
4°.- Que, en el caso sub judice, la recurrente ha sostenido que doña Cristina López Muñoz suscribió con ella contrato de prestación de servicios a honorarios, sin vínculo de subordinación y dependencia.
5°.- Que, la facultad de sancionar las infracciones de la ley laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo, debe ejercerse solo cuando ellos detecten una situación que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se trata, pues en él la fiscalizadora procedió a interpretar y calificar hechos y contratos, como es el de honorarios que justificaba la presencia en el lugar de una personas que presta servicios a la recurrente, arrogándose de tal modo facultades que son privativas de los tribunales de justicia competentes en tales materias, es decir, los Juzgados del Trabajo.
6°.- Que, concordando con lo expresado precedentemente, aparece de manifiesto que los recurridos actuaron de manera ilegal, al privar a la recurrente de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta.
7°.- Que, lo anterior basta para procedencia del recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12, siendo inoficioso pronunciarse acerca de si el actuar ilegal de los recurridos, conculca o no la otras garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 d e la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el recurso de protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12 y por consiguiente, se deja sin efecto la resolución de 30 de Enero de 2007 N° 8022 que se lee de fojas 4 a 6 que aplicó a la recurrente las multas señaladas en el fundamento 2°.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.
No firma el Ministro señor Arias, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, en comisión de servicios.
Rol 25-2007.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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