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lunes, 23 de julio de 2007

Si el sueldo est谩 discutido, no se aplica Ley Bustos por la diferencia no pagada por el empleador antes del fallo


Santiago, veintinueve de enero de dos mil siete.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo und茅cimo se elimina a contar de las palabras:" en los que adem谩s ", hasta el final del mismo y se sustituye la coma por un punto aparte a continuaci贸n de la expresi贸n: "Provida ".
b) Se elimina el motivo duod茅cimo y en el d茅cimo tercero la frase"y que el empleador se neg贸 a recibirla ".
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que el demandado para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral con el actor, invoc贸 las causales contempladas en los numerales tercero y s茅ptimo del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo; en cuanto a la primera, el actor aleg贸 haber faltado a prestar servicios para la demandada porque se encontraba enfermo, situaci贸n que se encuentra debidamente acreditada en autos con el formulario de licencia m茅dica extendida por siete d铆as a contar del d铆a 22 de mayo de 2002, debido a que se encontraba afectado por una faringo bronquitis aguda Obs. neumonitis, para lo cual se le orden贸 reposo total.
Segundo: Que en cuanto a la segunda causal de caducidad, lo cierto es que no puede invocarse como incumplimiento grave de las obligaciones que el actor no firmaba diariamente el Libro de Asistencia si no se encuentra acompa帽ado el contrato de trabajo donde debe constar tal obligaci贸n y, en todo caso, a煤n cuando fuere efectivo que el actor deb铆a cumplir con dicha obligaci贸n, no reviste 茅sta la entidad ni gravedad suficiente para configurarla, sobre todo si se tienen en consideraci贸n, como lo hizo el juez a quo que dicha relaci贸n contractual se extendi贸 en forma ininterrumpida por m谩s de veintis茅is a帽os.
Tercero: Que si bien es cierto la demandada formul贸 objeciones a la prueba documental rendida por el demandante, 茅sta ser谩 desestimada, toda vez que el formulario de licencia m茅dica aparece extendido por un m茅dico, profesional que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la medicina, realizar un diagn贸stico y tambi茅n es uno de los tres profesionales que se encuentra habilitado para extender una licencia m茅dica en formularios que al efecto emite el Ministerio de Salud; de modo que si bien el documento acompa帽ado no se encuentra autorizado y visado por el 贸rgano competente, ello no le resta eficacia, en el sentido de que el profesional certific贸 que el actor estaba enfermo y, en consecuencia, sus inasistencias al trabajo se encontraban justificadas. En cuanto a la constancia dejada en la Inspecci贸n del Trabajo, se ha impugnado su valor probatorio, cuesti贸n que corresponde determinar, en forma privativa, a los jueces del grado.
Cuarto: Que, por lo razonado, pierde relevancia el hecho del conocimiento por parte del empleador, quien atendido la larga duraci贸n del v铆nculo contractual que lo un铆a con el trabajador, lo menos que se le pudo exigir, antes del despido, era que hubiera instado por conocer la situaci贸n que afectaba al trabajador y que le imped铆a cumplir con sus deberes contractuales, sobre todo si en per铆odos de enfermedad, las personas se encuentran con sus capacidades disminuidas.
Quinto: Que, conforme a lo anotado, no habi茅ndose acreditado las causales invocadas por el demandado para poner t茅rmino al contrato del actor, el despido se declarar谩 injustificado y el demandado ser谩 condenado a pagarle las indemnizaciones indicadas en el motivo d茅cimo cuarto del fallo que se revisa.
Sexto: Que en cuanto a la aplicaci贸n de la sanci贸n que contempla el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, consta del libelo de autos que el actor la fund贸 en que su despido no ha surtido efectos en atenci贸n a que no obstante que el monto de su remuneraci贸n ascend铆a a la suma de $656.174 mensuales, su empleador le enteraba las cotizaciones provisionales s贸lo por la suma de $243.509, es decir, no las hac铆a por el total de la remuneraci贸n, raz贸n por la cual su despido debe ser convalidado con el entero pago de las cotizaciones provisionales.
S茅ptimo: Que, al respecto, el demandado aleg贸 que las remuneraciones del actor eran s贸lo de $243.509 mensuales, suma por la cual se le enteraban las cotizaciones previsionales. En la sentencia que se revisa, se determin贸, por una parte, que la remuneraci贸n estaba compuesta por un sueldo base ($243.509) m谩s una asignaci贸n ($415.665), dando por cierto que la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $ 656.174 y por la otra, que las cotizaciones previsionales del actor se hac铆an por el empleador pero s贸lo por el sueldo base, seg煤n se desprende de las actas de comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo y las liquidaciones de remuneraciones que rolan en autos.
Octavo: Que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con la modificaci贸n introducida con la Ley N° 19.631, tambi茅n conocida como "Ley Bustos ", impuso severas sanciones a los empleadores que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de los trabajadores no las enteraron en los organismos previsionales correspondientes afect谩ndolos no s贸lo respecto de su patrimonio, sino tambi茅n al ejercicio de los derechos y beneficios de seguridad social.
Noveno: Que, en la especie, consta de los antecedentes precedentemente expuestos que la remuneraci贸n del actor fue materia de la controversia, siendo 茅sta sentencia, la que vino a determinar, en definitiva, su monto no configur谩ndose, en consecuencia, la circunstancia referida en el motivo que antecede, es decir, la retenci贸n y no entero de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, de modo que la acci贸n en estudio, deber谩 rechazarse, sin perjuicio de su obligaci贸n de enterar las diferencias de cotizaciones, seg煤n liquidaci贸n que se efect煤e en su oportunidad, por los organismos previsionales pertinentes, de acuerdo con el nuevo monto de la remuneraci贸n.
D茅cimo: Que los dem谩s elementos probatorios no analizados no alteran lo resuelto.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, la sentencia apelada de veintis茅is de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 99.
Acordada en la parte que, confirmando el fallo apelado, rechaz贸 la acci贸n de nulidad del despido con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz quien estuvo por acogerla, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primero: Que con la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631 al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se impuso al empleador una obligaci贸n adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deb铆an encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
 Segundo: Que en el caso de autos se ha dado por establecido que no obstante que la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $656.174 mensuales, el empleador efectuaba el entero de las cotizaciones previsionales s贸lo por la suma de $243.509.
 Tercero: Que de lo expuesto se colige que el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, es decir, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidaci贸n del mismo, mediante el entero de las diferencias de cotizaciones, sin que resulte procedente establecer limitaci贸n alguna, puesto que ello resultar铆a contradictorio con la finalidad de resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, que es uno de los bienes jur铆dicos protegidos con la modificaci贸n de la norma en estudio; en todo caso, se reconoce como 煤nico l铆mite, el hecho que el trabajador sea contratado por un tercero.
 Cuarto: Que lo anterior no obsta a que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecido que el monto de la remuneraci贸n del actor es superior al reconocido por el demandado y por el cual le enteraba las cotizaciones previsionales, circunstancia que este fallo de reemplazo reafirma y mantiene.
 Quinto: Que al efecto debe tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognici贸n y ejecuci贸n, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.
La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensi贸n extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (seg煤n sea lo pretendido) de una situaci贸n jur铆dica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial caracter铆stica que basta una declaraci贸n del tribunal para que sean satisfechas", "s贸lo se limitar谩 a declarar certeza sobre un estado o situaci贸n determinada", tiene su origen en el art铆culo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podr谩 demandar la declaraci贸n de existencia o inexistencia de una relaci贸n jur铆dica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaraci贸n de falsedad de un documento, si el demandante tiene un inter茅s jur铆dico en que la relaci贸n jur铆dica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resoluci贸n judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo ense帽an Scialoja, Alsina y Chiovenda.
La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensi贸n extraprocesal, crea, modifica o extingue una situaci贸n jur铆dica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en 煤ltimo t茅rmino, una constituci贸n", la creaci贸n de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situaci贸n, se est谩 reclamando la creaci贸n de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinci贸n, se reclama, aunque indirectamente, la constituci贸n de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimaci贸n de un hijo, la impugnaci贸n de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripci贸n adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensi贸n no puede obtener satisfacci贸n de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt se帽ala que "la acci贸n constitutiva es el tipo de una acci贸n sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisi贸n favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se est谩 creando o interviniendo una situaci贸n jur铆dica que el Derecho no reconoc铆a, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jur铆dica, cuando una pretensi贸n leg铆tima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que en los ejemplos propuestos los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen.
La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensi贸n extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestaci贸n determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena.
Sexto: Que sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara adem谩s de la injustificaci贸n del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones previsionales no hab铆an sido "铆ntegramente pagadas" a lo cual se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 su existencia, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relaci贸n jur铆dica de desprenden, las que el tribunal especificar谩 en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual tambi茅n ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no proceder铆a hacer lugar a la demanda. En efecto, constatado o declarado que el demandante ten铆a una remuneraci贸n constituida por un sueldo base de $243.509 y, adem谩s, una asignaci贸n de $415.665, que hace un total remuneracional de $656.174,monto por el cual deb铆an efectuarse las cotizaciones; elemento que no se ha constituido, sino que determinado de acuerdo a la realidad de los hechos. Si no fuere as铆, carecer铆a de fundamento la decisi贸n que ordena enterar las diferencias de cotizaciones por el emplead or a favor del trabajador en los organismos previsionales y de seguridad social.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 2.498-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Sergio Mu帽oz G. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Carlos Kunsemuller L.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica.
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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