Santiago, veintiocho de mayo de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 3.376-2001, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Donghi Paladino, Gemma del Carmen y otra con Consejo Superior de Educaci贸n, por sentencia de primera instancia de veintiocho de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 177 y siguientes, se rechazaron las excepciones de correcci贸n de procedimiento y de incompetencia del tribunal, deducidas por la demandada respecto de do帽a Luz Marina Borges Osses. El mismo fallo acogi贸, con costas, tanto la demanda deducida por 茅sta 煤ltima como tambi茅n la interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino. Respecto de la primera, se conden贸 a la demandada a pagar una indemnizaci贸n compensatoria por t茅rmino anticipado de contrato, remuneraciones por cuatro d铆as trabajados y cotizaciones previsionales adeudadas. Por su parte, la sentencia orden贸 a la demandada pagar a la demandante Borges Osses, la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios incrementada en un 20%, remuneraciones de algunos d铆as trabajados del mes de abril de 2001 y las equivalentes a seis meses, por aplicaci贸n del inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. En ambos casos el fallo dispuso que dichos pagos deber谩n hacerse con m谩s reajustes e intereses y que se condenaba a la demandada al pago de las costas del juicio.
En lo que concierne a los recursos de casaci贸n planteados en estos autos, la sentencia de primer grado declar贸, adem谩s, injustificados los despidos de las demandantes y les reconoci贸 a cada una, como relaci贸n de naturaleza laboral, el periodo de trabajo en que respectivamente se vincularon a la instituci贸n demandada mediante contratos a honorarios con anterioridad a la fecha de ser designadas para desempe帽arse en cargos de planta o a contrata.
Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 214 y siguientes, revoc贸 parcialmente dicho fallo, en cuanto resolvi贸 acoger la excepci贸n dilatoria de correcci贸n de procedimiento opuesta por el Consejo Superior de Educaci贸n respecto de la demandante do帽a Luz Marina Borges Osses. Tambi茅n fue revocada dicha decisi贸n, en la parte en que resolvi贸 desestimar la petici贸n de la demandante Gemma del Carmen Donghi Paladino, dirigida a que se condenase a la instituci贸n demandada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al per铆odo de trabajo que antecedi贸 a aquel en que se desempe帽贸 en un cargo a contrata, esto es entre el 22 de marzo al 30 de noviembre de 2000, rechaz谩ndose la demanda referida a esa pretensi贸n.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en el vicio de casaci贸n previsto en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al haberse revocado la sentencia de primer grado y acogido una excepci贸n dilatoria de correcci贸n del procedimiento opuesta por la demandada respecto de la demanda intentada a fojas 5 por Luz Marina Borges Osses.
Afirma a este respecto que atendida la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n del juez a quo que neg贸 lugar a la citada excepci贸n dilatoria, 茅sta no era susceptible de ser apelada. Explica, seguidamente, que dicha decisi贸n constituye una sentencia interlocutoria, que es inapelable conforme al art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo, car谩cter que no pierde ni la hace impugnable por esa v铆a por el hecho de haberse pronunciado y encontrarse comprendida en la sentencia definitiva de primera instancia.
Por lo tanto, se agrega en el recurso, el pronunciamiento que emiti贸 el tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la demandada, revocando la sentencia interlocutoria antes se帽alada, no pudo haberse extendido a dicha materia; todo lo cual le ha significado perjuicio, pues el cumplimiento de tal decisi Por lo tanto, se agrega en el recurso, el pronunciamiento que emiti贸 el tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la demandada, revocando la sentencia interlocutoria antes se帽alada, no pudo haberse extendido a dicha materia; todo lo cual le ha significado perjuicio, pues el cumplimiento de tal decisi贸n significa dejar fuera del juicio a la actora Borges Osses, quien particip贸 de la controversia por la v铆a de la adhesi贸n a la demanda.
Segundo: Que para resolver el recurso de casaci贸n en la forma a que se ha hecho referencia, conviene tener presente los antecedentes que sobre la materia en an谩lisis arroja la tramitaci贸n del proceso, del cual se desprende:
a) Que seg煤n consta a fojas 1, el d铆a 17 de mayo de 2001 ingres贸 al tr谩mite de distribuci贸n en la Secretar铆a Especial de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda en juicio ordinario del trabajo, interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino en contra del Consejo Superior de Educaci贸n. En cumplimiento de dicho tr谩mite, el citado libelo fue remitido para su conocimiento y resoluci贸n al Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, ingresando al despacho de ese tribunal el d铆a 5 de junio del mismo a帽o.
b) Que el d铆a 7 de junio de 2001, Luz Marina Borges Osses present贸 un escrito ante el mismo tribunal y expediente antes referido, en el que expres贸 adherirse a la demanda interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino. Aduce en su libelo, en s铆ntesis, que se le adeudan por la instituci贸n empleadora id茅nticas prestaciones que a la aludida demandante, haber sido despedida el mismo d铆a y por los iguales motivos que a 茅sta 煤ltima, por lo que interpone demanda pidiendo el pago de las indemnizaciones que en dicho escrito se contienen.
c) Que, evacuando el traslado conferido a fojas 8, la instituci贸n demandada, en el escrito de contestaci贸n a la demanda agregado a fojas 15, opuso excepciones previas de correcci贸n del procedimiento y de incompetencia del tribunal, ambas en relaci贸n a la intervenci贸n en el juicio, mediante la adhesi贸n a la demanda, de Luz Marina Borges Osses. Seg煤n resoluci贸n de veinte de agosto de 2001, escrita a fojas 25 de los autos, se dej贸 p ara definitiva la decisi贸n de las excepciones opuestas.
d) Que en los motivos primero y segundo de la sentencia definitiva de primer grado, la que tambi茅n resolvi贸 sobre el fondo del asunto, el sentenciador decidi贸 rechazar las excepciones de correcci贸n de procedimiento y de incompetencia del tribunal opuestas por la demandada respecto de la litigante Borges Osses. Este pronunciamiento, al igual que las dem谩s decisiones contenidas en el fallo, fue impugnado mediante el recurso de apelaci贸n deducido por la demandada a fojas 195, el que se concedi贸 por resoluci贸n de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201.No aparece en el proceso que el apoderado de la parte demandante haya entablado recurso alguno o reclamado formalmente, oponi茅ndose a la concesi贸n del citado recurso.
e) Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de segunda instancia, de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 214 y siguientes, resolvi贸, adem谩s de otras materias objeto del alzamiento relativas al fondo del asunto, la apelaci贸n deducida por la demandada en contra del fallo de primera instancia, en la parte en que dicho pronunciamiento decidi贸 rechazar las excepciones de incompetencia del tribunal y de correcci贸n de procedimiento. Dicho pronunciamiento, en la materia que interesa, en su consideraci贸n primera revoc贸 en esa parte la sentencia apelada, y resolvi贸, en cambio, acoger la excepci贸n de correcci贸n de procedimiento opuesta por la demandada, respecto de la adhesi贸n a la demanda de Luz Marina Borges Osses, la cual qued贸 en consecuencia, rechazada.
Tercero: Que el recurso de casaci贸n en la forma que es materia de este an谩lisis se ha dirigido precisamente contra aquella decisi贸n que, contenida en la sentencia definitiva de segunda instancia, resolvi贸 un incidente del litigio, como es el atinente al que se promovi贸 al haberse opuesto por la demandada las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de correcci贸n del procedimiento, situaci贸n que conduce a esta Corte a examinar la procedencia del recurso.
Cuarto: Que, seg煤n lo que se ha expresado precedentemente, no cabe duda alguna que atendida la naturaleza de la resoluci贸n judicial que se ataca por el recurso en examen, 茅sta debe calificarse como sentencia interlocutoria, puesto que ha fallado un incidente del juicio, como lo es el que origina la interposici贸n de una excepci贸n dilatoria, estableciendo derechos permanentes a favor de una de las partes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en la forma lo concede la ley contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, cuando 茅stas 煤ltimas ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n, situaciones que como se desprende de lo razonado en las motivaciones que anteceden, en la especie no se producen.
Quinto: Que, aparte de lo anterior, si bien la sentencia interlocutoria que rechaz贸 las excepciones de correcci贸n del procedimiento y de incompetencia del tribunal, formalmente contenida en la sentencia definitiva de primera instancia, era inapelable por disposici贸n del art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo, durante la tramitaci贸n del proceso no se hizo declaraci贸n alguna a este respecto, ni por el tribunal de primera instancia que concedi贸 el recurso de apelaci贸n deducido en contra de tal resoluci贸n, ni tampoco por la Corte de Apelaciones, la cual, luego de ordenar traer los autos en relaci贸n, conoci贸 del mismo y se pronunci贸 expresamente sobre la materia objeto del alzamiento.
Tampoco del examen del expediente se advierte que la demandante, como parte apelada, haya pedido al tribunal de alzada la declaraci贸n de improcedencia o inadmisibilidad del recurso de apelaci贸n concedido por el juez a quo; o hubiese entablado alg煤n recurso judicial para revertir las decisiones que lo concedieron o que lo admitieron a tramitaci贸n, como perfectamente pudo haberlo hecho acudiendo a lo previsto en el art铆culo 201 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de todo ello, el tribunal de alzada qued贸 en disposici贸n de conocer y fallar el recurso de apelaci贸n intentado en contra de una resoluci贸n que comprend铆a una materia sometida expresamente a su decisi贸n, y que lleg贸 a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron, tanto la resoluci贸n de primera instancia que concedi贸 el recurso al apelante y orden贸 elevar el proceso, escrita a fojas 201, como tambi茅n de aquella dictada por la propia Corte, que despu茅s de examinar los autos para los efectos contemplad os en el art Como consecuencia de todo ello, el tribunal de alzada qued贸 en disposici贸n de conocer y fallar el recurso de apelaci贸n intentado en contra de una resoluci贸n que comprend铆a una materia sometida expresamente a su decisi贸n, y que lleg贸 a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron, tanto la resoluci贸n de primera instancia que concedi贸 el recurso al apelante y orden贸 elevar el proceso, escrita a fojas 201, como tambi茅n de aquella dictada por la propia Corte, que despu茅s de examinar los autos para los efectos contemplad os en el art铆culo 213 del C贸digo de Procedimiento Civil, orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Sexto: Que, por lo anteriormente razonado es posible concluir que la causal de nulidad esgrimida no se configura en la especie, toda vez que, en estricto rigor, los jueces del m茅rito actuaron dentro de la esfera de su competencia y no se han extendido a puntos distintos a los sometidos a su decisi贸n, motivo por el cual el recurso de casaci贸n en la forma deber谩 ser desechado.
II.- Respecto del recurso de casaci贸n en el fondo:
S茅ptimo: Que se denuncia por esta v铆a diversos errores de derecho en que habr铆an incurrido los sentenciadores respecto de materias distintas pero ligadas entre s铆:
Por una parte, se帽ala el recurrente, al dictarse la sentencia se ha cometido infracci贸n a los art铆culos 426 y 465 del C贸digo del Trabajo y 17 a 21, 261 y 158 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Fundamenta este aspecto del recurso expresando que en la sentencia impugnada se acogi贸 la excepci贸n dilatoria de correcci贸n de procedimiento, rechaz谩ndose la adhesi贸n a la demanda de Luz Marina Borges Osses, en circunstancias que dichos preceptos legales no permit铆an a la Corte de Apelaciones modificar por la v铆a de la apelaci贸n lo que se hab铆a decidido en primera instancia. Agrega, que al fallarse la apelaci贸n de la demandada se han vulnerado las normas de procedimiento que regulan el recurso de apelaci贸n en el juicio ordinario laboral, las disposiciones de com煤n aplicaci贸n que reglan la pluralidad de partes en el proceso y la posibilidad de adhesi贸n y modificaci贸n de la demanda, al haberse desatendido el hecho que las actoras constituyeron una litis consorcio activa al demandar y ejercer conjuntamente las acciones de que son titulares contra un mismo empleador, las que emanaban directa e inmediatamente de un mismo hecho.
Adem谩s, tambi茅n se denuncia violaci贸n a los preceptos contenidos en los art铆culos 7°, 8°, 9°, 10° y 455 C贸digo del Trabajo y 35 de la Ley N潞 18.962, al no reconocer el fallo la relaci贸n de car谩cter laboral que existi贸 entre las partes con ocasi贸n de los contratos a honorarios celebrados entre ellas, con anterioridad a la contrataci贸n de las demandantes en cargos de planta o a contrata de la Secretar铆a T茅cnica del Consejo Superior de Educaci贸n.
Octavo: Que, en cuanto al primer grupo de infracciones denunciadas cabe se帽alar que, de existir tales errores de derecho, 茅stos constituir铆an el contenido y fundamento de una sentencia interlocutoria reca铆da en un incidente originado al oponerse por la parte demandada una excepci贸n de correcci贸n de procedimiento, la que fue resuelta y rechazada por el juez a quo en la misma sentencia definitiva de primer grado, y luego de ser impugnada por v铆a de apelaci贸n, fue revocada por la Corte de Apelaciones que conoci贸 de dicho recurso. Dicha resoluci贸n, si bien, adem谩s, dispuso el rechazo formal de la adhesi贸n a la demanda interpuesta por Luz Marina Borges Osses, no puso t茅rmino al litigio ni determin贸 la imposibilidad de su prosecuci贸n.
Noveno: Que, en relaci贸n a la procedencia del recurso conviene recordar que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, establece que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n. En consecuencia, seg煤n lo que hasta aqu铆 se ha razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo que se analiza, en cuanto se dirige a impugnar una sentencia interlocutoria que revocando la de primer grado acogi贸 una excepci贸n de correcci贸n de procedimiento, resulta improcedente atendida la naturaleza de la resoluci贸n que pretende anularse por esta v铆a.
D茅cimo: Que sin embargo, y desde otra perspectiva, a煤n cuando se estimare procedente el recurso que se examina, conviene de todos modos demostrar que no han existido los errores de derecho en la aplicaci贸n de las disposiciones legales que en este cap铆tulo se denuncian como infringidas por el recurrente, al referirlas a aquellas que reglan la pluralidad de acciones o de partes en el juicio ordinario laboral.
En primer t茅rmino, el art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil contiene un precepto de aplicaci贸n com煤n a todo procedimiento, y, en especial, supletoriamente al juicio laboral, por as铆 disponerlo expresamente el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo. Ahora bien, si se examina el claro tenor literal de la norma citada al comienzo, no se divisa la forma en que los sentenciadores pudieron haber cometido error de derecho en su aplicaci贸n, desde que su contenido se refiere y regula 煤nicamente la posibilidad de entablar en un mismo juicio dos o m谩s acciones, sean 茅stas compatibles o no. Es decir, se trata de una regla relativa exclusivamente a la multiplicidad de acciones en un mismo litigio, y, por tanto, ajena a lo concerniente a la pluralidad de partes, que es la materia relacionada con la excepci贸n que se opuso por la demandada y que los sentenciadores decidieron.
Enseguida, tampoco el art铆culo 18 del citado c贸digo resulta infringido por los jueces del fondo. En efecto, si bien dicha preceptiva autoriza la existencia de varias personas como litigantes en un mismo juicio, sean 茅stas demandantes o demandadas, exige de todos modos se cumplan algunas condiciones para el ejercicio de tal derecho, como lo son que se deduzca la misma acci贸n, o que las acciones emanen de un mismo hecho, o, que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza a ley. En el caso de autos, ninguno de dichos presupuestos se verifica, pues resulta obvio que cada una de las demandantes ha deducido acciones distintas, desde que persiguen la satisfacci贸n de pretensiones individuales, a煤n cuando 茅stas tengan la misma naturaleza jur铆dica y aparezcan revestidas de id茅nticos fundamentos legales. Aparte de ello, tambi茅n es evidente que dichas acciones no emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, como lo exige la citada disposici贸n, puesto que los actos que se invocan en cada una de las demandas, para reclamar los derechos cuyo reconocimiento se persigue, no constituyen en caso alguno ?un mismo hecho?, desde que tanto los constitutivos del despido como los de aquellas acciones que se ejecutaron por las partes para dar origen a una relaci贸n laboral de car谩cter individual, son materialmente distintos.
Und茅cimo: Que, a su turno, complementando la disposici贸n antes analizada, el art铆culo 19 del C贸digo de Procedimiento Civil tambi茅n se refiere a la pluralidad de partes demandantes o demandados, en un juicio en que se deduzcan las mismas acciones o se opongan id茅nticas defensas o excepciones. Establece dicho precepto que en cualquiera de dichas situaciones de relaci贸n procesal m煤ltiple las partes deben obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. Y, tambi茅n, la norma contenida en el art 铆culo 20 del citado c贸digo, se refiere a las partes que litigan conjuntamente, ya sea como demandantes, entablando acciones distintas, o bien, como demandados oponiendo defensas diferentes. En estos casos esa disposici贸n legal autoriza para obrar separadamente, especialmente cuando aparezca que existe incompatibilidad de intereses entre aquellas partes que litigan conjuntamente. De manera que ambas disposiciones, seg煤n lo expresado en los razonamientos precedentes, no se refieren en caso alguno a la situaci贸n procesal planteada en autos, por lo que no es posible advertir la contravenci贸n que a su respecto se menciona en el recurso.
Duod茅cimo: Que, desde ese mismo punto de vista, merece analizarse el art铆culo 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, que en su aplicaci贸n pr谩ctica puede originar una pluralidad de demandantes mediante la adhesi贸n a la acci贸n judicial ya ejercida por alguna persona. El inciso 1° de la citada disposici贸n previene: ?Si la acci贸n ejercida por alguna persona corresponde tambi茅n a otra u otras personas determinadas, podr谩n los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deber谩n expresar en el t茅rmino de emplazamiento si se adhieren a ella?.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el fundamento del precepto en examen es evitar que el demandado deba sufrir diversas y sucesivas demandas derivadas del mismo hecho y evitar que se dicten sentencias contradictorias. Tambi茅n, del an谩lisis de dicha disposici贸n se advierte que su ejercicio constituye un derecho exclusivo del o los demandados, que 煤nicamente resulta procedente en un juicio ya iniciado, y que solo procede respecto de una o m谩s acciones susceptibles de ser ejercitadas mediante demanda en contra del mismo demandado. Se trata, en consecuencia, de un derecho de ejercicio facultativo, es Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el fundamento del precepto en examen es evitar que el demandado deba sufrir diversas y sucesivas demandas derivadas del mismo hecho y evitar que se dicten sentencias contradictorias. Tambi茅n, del an谩lisis de dicha disposici贸n se advierte que su ejercicio constituye un derecho exclusivo del o los demandados, que 煤nicamente resulta procedente en un juicio ya iniciado, y que solo procede respecto de una o m谩s acciones susceptibles de ser ejercitadas mediante demanda en contra del mismo demandado. Se trata, en consecuencia, de un derecho de ejercicio facultativo, establecido por la ley 煤nicamente en favor del demandado cuando concurren los requisitos enunciados.
De lo anterior es posible concluir que, en el caso de autos, resulta imposible asimilar a lo dispuesto en la expresada norma legal, la situaci贸n de hecho originada con motivo de la presentaci贸n en este expediente de un escrito de ?adhesi贸n? a la demanda, que hizo Luz Marina Borges Osses, refiri茅ndose a la acci贸n que a su vez y co n antelaci贸n a dicho acto hab铆a interpuesto en el mismo tribunal Mar铆a Gemma del Carmen Donghi Paladino. En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido la aludida disposici贸n al revocar la sentencia de primer grado y resolver, en cambio, acoger la excepci贸n de correcci贸n de procedimiento tendiente a conseguir la ineficacia de dicha actuaci贸n y a evitar un vicio de tramitaci贸n del proceso.
D茅cimo Tercero: Que, adem谩s, desde un punto de vista diferente tambi茅n se llega a la misma conclusi贸n, si se tiene en cuenta el mandato inequ铆voco que sobre esta materia se contiene en las siguientes disposiciones: El art铆culo 423 del C贸digo del Trabajo ordena que en la distribuci贸n de las causas laborales se aplicar谩n los incisos primero, segundo y cuarto del art铆culo 175 y el art铆culo 176 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, seg煤n corresponda. Y por su parte, esta 煤ltima normativa en lo pertinente dispone que en los lugares de asiento de Corte en que hubiere m谩s de un juez de letras en lo civil, deber谩 presentarse a la Secretar铆a de la Corte toda demanda o gesti贸n judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe al juez a qui茅n corresponda su conocimiento.
D茅cimo Cuarto: Que en consecuencia, quien intente demandar singularmente en juicio del trabajo, no encontr谩ndose en alguna de las situaciones excepcionales a que se refieren los art铆culos 17 a 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, o en aquellas que se mencionan en el art铆culo 178 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, debe dar estricto cumplimiento a las formalidades que la ley ha establecido para designar el 贸rgano jurisdiccional que debe conocer del asunto.
Por estas razones, y las que se han expresado en los motivos que anteceden, ha de concluirse en que carece de toda eficacia jur铆dica la interposici贸n de una demanda judicial de las caracter铆sticas anotadas que no ha cumplido con dichas exigencias; como lo es la intentada material y directamente por Luz Marina Borges Osses en estos autos, seguidos ante un tribunal designado por la Corte respectiva con anterioridad a dicha presentaci贸n, para conocer y juzgar, de manera exclusiva y excluyente, una demanda deducida por una persona distinta. De manera que, habi茅ndose planteado por la demandada una excepci贸n de correcci贸n de procedimiento, para subsanar una actuaci贸n procesal que adolec铆a de vicios, en el sentido antes indicado, la sentencia de primer grado debi贸 dar acogida a tal oposici贸n, negando lugar a la pretendida adhesi贸n, y ordenar a la peticionaria de fojas 5, deducir su demanda en forma legal y ante el 贸rgano jurisdiccional que la ley establece.
D茅cimo quinto: Que previo al an谩lisis del segundo grupo de infracciones legales que se denuncian en relaci贸n al fondo del asunto, y, en lo pertinente a lo que a este respecto se decidir谩, resulta imprescindible tener presente que han quedado asentados en el juicio los siguientes hechos:
a) La demandante do帽a Mar铆a Gema del Carmen Donghi Paladino, de profesi贸n ingeniera agr贸noma, prest贸 servicios remunerados para la instituci贸n demandada, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, como asesora en materias acad茅micas.
b) Para reglar dicha relaci贸n se suscribi贸 entre las partes un contrato a honorarios, que permaneci贸 vigente entre el d铆a 22 de marzo y el 30 de noviembre de 2000. En dicho contrato se estableci贸 como obligaci贸n de la citada profesional, entre otras, el cumplimiento de un determinado horario de trabajo, el derecho a una retribuci贸n fija a pagarse mensualmente y el derecho a percibir vi谩ticos con ocasi贸n de sus desplazamientos en cometidos funcionarios. Cuarto: Que, seg煤n lo que se ha expresado precedentemente, no cabe duda alguna que atendida la naturaleza de la resoluci贸n judicial que se ataca por el recurso en examen, 茅sta debe calificarse como sentencia interlocutoria, puesto que ha fallado un incidente del juicio, como lo es el que origina la interposici贸n de una excepci贸n dilatoria, estableciendo derechos permanentes a favor de una de las partes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en la forma lo concede la ley contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, cuando 茅stas 煤ltimas ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n, situaciones que como se desprende de lo razonado en las motivaciones que anteceden, en la especie no se producen.
Quinto: Que, aparte de lo anterior, si bien la sentencia interlocutoria que rechaz贸 las excepciones de correcci贸n del procedimiento y de incompetencia del tribunal, formalmente contenida en la sentencia definitiva de primera instancia, era inapelable por disposici贸n del art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo, durante la tramitaci贸n del proceso no se hizo declaraci贸n alguna a este respecto, ni por el tribunal de primera instancia que concedi贸 el recurso de apelaci贸n deducido en contra de tal resoluci贸n, ni tampoco por la Corte de Apelaciones, la cual, luego de ordenar traer los autos en relaci贸n, conoci贸 del mismo y se pronunci贸 expresamente sobre la materia objeto del alzamiento.
Tampoco del examen del expediente se advierte que la demandante, como parte apelada, haya pedido al tribunal de alzada la declaraci贸n de improcedencia o inadmisibilidad del recurso de apelaci贸n concedido por el juez a quo; o hubiese entablado alg煤n recurso judicial para revertir las decisiones que lo concedieron o que lo admitieron a tramitaci贸n, como perfectamente pudo haberlo hecho acudiendo a lo previsto en el art铆culo 201 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de todo ello, el tribunal de alzada qued贸 en disposici贸n de conocer y fallar el recurso de apelaci贸n intentado en contra de una resoluci贸n que comprend铆a una materia sometida expresamente a su decisi贸n, y que lleg贸 a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron, tanto la resoluci贸n de primera instancia que concedi贸 el recurso al apelante y orden贸 elevar el proceso, escrita a fojas 201, como tambi茅n de aquella dictada por la propia Corte, que despu茅s de examinar los autos para los efectos contemplad os en el art Como consecuencia de todo ello, el tribunal de alzada qued贸 en disposici贸n de conocer y fallar el recurso de apelaci贸n intentado en contra de una resoluci贸n que comprend铆a una materia sometida expresamente a su decisi贸n, y que lleg贸 a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron, tanto la resoluci贸n de primera instancia que concedi贸 el recurso al apelante y orden贸 elevar el proceso, escrita a fojas 201, como tambi茅n de aquella dictada por la propia Corte, que despu茅s de examinar los autos para los efectos contemplad os en el art铆culo 213 del C贸digo de Procedimiento Civil, orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Sexto: Que, por lo anteriormente razonado es posible concluir que la causal de nulidad esgrimida no se configura en la especie, toda vez que, en estricto rigor, los jueces del m茅rito actuaron dentro de la esfera de su competencia y no se han extendido a puntos distintos a los sometidos a su decisi贸n, motivo por el cual el recurso de casaci贸n en la forma deber谩 ser desechado.
II.- Respecto del recurso de casaci贸n en el fondo:
S茅ptimo: Que se denuncia por esta v铆a diversos errores de derecho en que habr铆an incurrido los sentenciadores respecto de materias distintas pero ligadas entre s铆:
Por una parte, se帽ala el recurrente, al dictarse la sentencia se ha cometido infracci贸n a los art铆culos 426 y 465 del C贸digo del Trabajo y 17 a 21, 261 y 158 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Fundamenta este aspecto del recurso expresando que en la sentencia impugnada se acogi贸 la excepci贸n dilatoria de correcci贸n de procedimiento, rechaz谩ndose la adhesi贸n a la demanda de Luz Marina Borges Osses, en circunstancias que dichos preceptos legales no permit铆an a la Corte de Apelaciones modificar por la v铆a de la apelaci贸n lo que se hab铆a decidido en primera instancia. Agrega, que al fallarse la apelaci贸n de la demandada se han vulnerado las normas de procedimiento que regulan el recurso de apelaci贸n en el juicio ordinario laboral, las disposiciones de com煤n aplicaci贸n que reglan la pluralidad de partes en el proceso y la posibilidad de adhesi贸n y modificaci贸n de la demanda, al haberse desatendido el hecho que las actoras constituyeron una litis consorcio activa al demandar y ejercer conjuntamente las acciones de que son titulares contra un mismo empleador, las que emanaban directa e inmediatamente de un mismo hecho.
Adem谩s, tambi茅n se denuncia violaci贸n a los preceptos contenidos en los art铆culos 7°, 8°, 9°, 10° y 455 C贸digo del Trabajo y 35 de la Ley N潞 18.962, al no reconocer el fallo la relaci贸n de car谩cter laboral que existi贸 entre las partes con ocasi贸n de los contratos a honorarios celebrados entre ellas, con anterioridad a la contrataci贸n de las demandantes en cargos de planta o a contrata de la Secretar铆a T茅cnica del Consejo Superior de Educaci贸n.
Octavo: Que, en cuanto al primer grupo de infracciones denunciadas cabe se帽alar que, de existir tales errores de derecho, 茅stos constituir铆an el contenido y fundamento de una sentencia interlocutoria reca铆da en un incidente originado al oponerse por la parte demandada una excepci贸n de correcci贸n de procedimiento, la que fue resuelta y rechazada por el juez a quo en la misma sentencia definitiva de primer grado, y luego de ser impugnada por v铆a de apelaci贸n, fue revocada por la Corte de Apelaciones que conoci贸 de dicho recurso. Dicha resoluci贸n, si bien, adem谩s, dispuso el rechazo formal de la adhesi贸n a la demanda interpuesta por Luz Marina Borges Osses, no puso t茅rmino al litigio ni determin贸 la imposibilidad de su prosecuci贸n.
Noveno: Que, en relaci贸n a la procedencia del recurso conviene recordar que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, establece que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n. En consecuencia, seg煤n lo que hasta aqu铆 se ha razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo que se analiza, en cuanto se dirige a impugnar una sentencia interlocutoria que revocando la de primer grado acogi贸 una excepci贸n de correcci贸n de procedimiento, resulta improcedente atendida la naturaleza de la resoluci贸n que pretende anularse por esta v铆a.
D茅cimo: Que sin embargo, y desde otra perspectiva, a煤n cuando se estimare procedente el recurso que se examina, conviene de todos modos demostrar que no han existido los errores de derecho en la aplicaci贸n de las disposiciones legales que en este cap铆tulo se denuncian como infringidas por el recurrente, al referirlas a aquellas que reglan la pluralidad de acciones o de partes en el juicio ordinario laboral.
En primer t茅rmino, el art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil contiene un precepto de aplicaci贸n com煤n a todo procedimiento, y, en especial, supletoriamente al juicio laboral, por as铆 disponerlo expresamente el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo. Ahora bien, si se examina el claro tenor literal de la norma citada al comienzo, no se divisa la forma en que los sentenciadores pudieron haber cometido error de derecho en su aplicaci贸n, desde que su contenido se refiere y regula 煤nicamente la posibilidad de entablar en un mismo juicio dos o m谩s acciones, sean 茅stas compatibles o no. Es decir, se trata de una regla relativa exclusivamente a la multiplicidad de acciones en un mismo litigio, y, por tanto, ajena a lo concerniente a la pluralidad de partes, que es la materia relacionada con la excepci贸n que se opuso por la demandada y que los sentenciadores decidieron.
Enseguida, tampoco el art铆culo 18 del citado c贸digo resulta infringido por los jueces del fondo. En efecto, si bien dicha preceptiva autoriza la existencia de varias personas como litigantes en un mismo juicio, sean 茅stas demandantes o demandadas, exige de todos modos se cumplan algunas condiciones para el ejercicio de tal derecho, como lo son que se deduzca la misma acci贸n, o que las acciones emanen de un mismo hecho, o, que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza a ley. En el caso de autos, ninguno de dichos presupuestos se verifica, pues resulta obvio que cada una de las demandantes ha deducido acciones distintas, desde que persiguen la satisfacci贸n de pretensiones individuales, a煤n cuando 茅stas tengan la misma naturaleza jur铆dica y aparezcan revestidas de id茅nticos fundamentos legales. Aparte de ello, tambi茅n es evidente que dichas acciones no emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, como lo exige la citada disposici贸n, puesto que los actos que se invocan en cada una de las demandas, para reclamar los derechos cuyo reconocimiento se persigue, no constituyen en caso alguno ?un mismo hecho?, desde que tanto los constitutivos del despido como los de aquellas acciones que se ejecutaron por las partes para dar origen a una relaci贸n laboral de car谩cter individual, son materialmente distintos.
Und茅cimo: Que, a su turno, complementando la disposici贸n antes analizada, el art铆culo 19 del C贸digo de Procedimiento Civil tambi茅n se refiere a la pluralidad de partes demandantes o demandados, en un juicio en que se deduzcan las mismas acciones o se opongan id茅nticas defensas o excepciones. Establece dicho precepto que en cualquiera de dichas situaciones de relaci贸n procesal m煤ltiple las partes deben obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. Y, tambi茅n, la norma contenida en el art 铆culo 20 del citado c贸digo, se refiere a las partes que litigan conjuntamente, ya sea como demandantes, entablando acciones distintas, o bien, como demandados oponiendo defensas diferentes. En estos casos esa disposici贸n legal autoriza para obrar separadamente, especialmente cuando aparezca que existe incompatibilidad de intereses entre aquellas partes que litigan conjuntamente. De manera que ambas disposiciones, seg煤n lo expresado en los razonamientos precedentes, no se refieren en caso alguno a la situaci贸n procesal planteada en autos, por lo que no es posible advertir la contravenci贸n que a su respecto se menciona en el recurso.
Duod茅cimo: Que, desde ese mismo punto de vista, merece analizarse el art铆culo 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, que en su aplicaci贸n pr谩ctica puede originar una pluralidad de demandantes mediante la adhesi贸n a la acci贸n judicial ya ejercida por alguna persona. El inciso 1° de la citada disposici贸n previene: ?Si la acci贸n ejercida por alguna persona corresponde tambi茅n a otra u otras personas determinadas, podr谩n los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deber谩n expresar en el t茅rmino de emplazamiento si se adhieren a ella?.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el fundamento del precepto en examen es evitar que el demandado deba sufrir diversas y sucesivas demandas derivadas del mismo hecho y evitar que se dicten sentencias contradictorias. Tambi茅n, del an谩lisis de dicha disposici贸n se advierte que su ejercicio constituye un derecho exclusivo del o los demandados, que 煤nicamente resulta procedente en un juicio ya iniciado, y que solo procede respecto de una o m谩s acciones susceptibles de ser ejercitadas mediante demanda en contra del mismo demandado. Se trata, en consecuencia, de un derecho de ejercicio facultativo, es Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el fundamento del precepto en examen es evitar que el demandado deba sufrir diversas y sucesivas demandas derivadas del mismo hecho y evitar que se dicten sentencias contradictorias. Tambi茅n, del an谩lisis de dicha disposici贸n se advierte que su ejercicio constituye un derecho exclusivo del o los demandados, que 煤nicamente resulta procedente en un juicio ya iniciado, y que solo procede respecto de una o m谩s acciones susceptibles de ser ejercitadas mediante demanda en contra del mismo demandado. Se trata, en consecuencia, de un derecho de ejercicio facultativo, establecido por la ley 煤nicamente en favor del demandado cuando concurren los requisitos enunciados.
De lo anterior es posible concluir que, en el caso de autos, resulta imposible asimilar a lo dispuesto en la expresada norma legal, la situaci贸n de hecho originada con motivo de la presentaci贸n en este expediente de un escrito de ?adhesi贸n? a la demanda, que hizo Luz Marina Borges Osses, refiri茅ndose a la acci贸n que a su vez y co n antelaci贸n a dicho acto hab铆a interpuesto en el mismo tribunal Mar铆a Gemma del Carmen Donghi Paladino. En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido la aludida disposici贸n al revocar la sentencia de primer grado y resolver, en cambio, acoger la excepci贸n de correcci贸n de procedimiento tendiente a conseguir la ineficacia de dicha actuaci贸n y a evitar un vicio de tramitaci贸n del proceso.
D茅cimo Tercero: Que, adem谩s, desde un punto de vista diferente tambi茅n se llega a la misma conclusi贸n, si se tiene en cuenta el mandato inequ铆voco que sobre esta materia se contiene en las siguientes disposiciones: El art铆culo 423 del C贸digo del Trabajo ordena que en la distribuci贸n de las causas laborales se aplicar谩n los incisos primero, segundo y cuarto del art铆culo 175 y el art铆culo 176 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, seg煤n corresponda. Y por su parte, esta 煤ltima normativa en lo pertinente dispone que en los lugares de asiento de Corte en que hubiere m谩s de un juez de letras en lo civil, deber谩 presentarse a la Secretar铆a de la Corte toda demanda o gesti贸n judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe al juez a qui茅n corresponda su conocimiento.
D茅cimo Cuarto: Que en consecuencia, quien intente demandar singularmente en juicio del trabajo, no encontr谩ndose en alguna de las situaciones excepcionales a que se refieren los art铆culos 17 a 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, o en aquellas que se mencionan en el art铆culo 178 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, debe dar estricto cumplimiento a las formalidades que la ley ha establecido para designar el 贸rgano jurisdiccional que debe conocer del asunto.
Por estas razones, y las que se han expresado en los motivos que anteceden, ha de concluirse en que carece de toda eficacia jur铆dica la interposici贸n de una demanda judicial de las caracter铆sticas anotadas que no ha cumplido con dichas exigencias; como lo es la intentada material y directamente por Luz Marina Borges Osses en estos autos, seguidos ante un tribunal designado por la Corte respectiva con anterioridad a dicha presentaci贸n, para conocer y juzgar, de manera exclusiva y excluyente, una demanda deducida por una persona distinta. De manera que, habi茅ndose planteado por la demandada una excepci贸n de correcci贸n de procedimiento, para subsanar una actuaci贸n procesal que adolec铆a de vicios, en el sentido antes indicado, la sentencia de primer grado debi贸 dar acogida a tal oposici贸n, negando lugar a la pretendida adhesi贸n, y ordenar a la peticionaria de fojas 5, deducir su demanda en forma legal y ante el 贸rgano jurisdiccional que la ley establece.
D茅cimo quinto: Que previo al an谩lisis del segundo grupo de infracciones legales que se denuncian en relaci贸n al fondo del asunto, y, en lo pertinente a lo que a este respecto se decidir谩, resulta imprescindible tener presente que han quedado asentados en el juicio los siguientes hechos:
a) La demandante do帽a Mar铆a Gema del Carmen Donghi Paladino, de profesi贸n ingeniera agr贸noma, prest贸 servicios remunerados para la instituci贸n demandada, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, como asesora en materias acad茅micas.
c) Con posterioridad al 30 de noviembre del a帽o 2000, y, entre el d铆a 1° de diciembre hasta el d铆a 9 de abril de 2001, la demandante continu贸 prestando los mismos servicios para la demandada al ser contratada en r茅gimen a contrata, conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.962, quedando afecta dicha relaci贸n a las prescripciones del C贸digo del Trabajo.
d) La demandante fue despedida por su empleadora el d铆a 9 de abril de 2001, invoc谩ndose como motivo del t茅rmino del contrato el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
e) Que, en este juicio, el despido de la expresada demandante fue declarado injustificado.
D茅cimo sexto: Que para decidir acerca de la naturaleza jur铆dica de la relaci贸n que existi贸 entre la mencionada demandante y la instituci贸n demandada, durante el periodo en que 茅stas se vincularon mediante la celebraci贸n de un contrato a honorarios, esto es entre el 22 de marzo y el 30 de noviembre de 2000, los jueces del fondo tuvieron 煤nicamente presente que ??atendido que la Ley 18.962 autoriz贸 al servicio demandado para contratar a honorarios cuando las funciones del Consejo lo requieran, no puede menos que concluirse que la relaci贸n laboral cuya conclusi贸n ha sido objeto de la acci贸n comenz贸 el d铆a de la incorporaci贸n de la demandante a la planta del aludido servicio; raz贸n por la que no puede hacerse la declaraci贸n solicitada en cuanto a que tal v铆nculo laboral se extendi贸 desde la primera contrataci贸n a honorarios?.
Se observa entonces, que aparte del citado razonamiento, la sentencia atacada por el recurso no contiene motivaci贸n alguna que se refiera a la valoraci贸n de la prueba rendida en autos en relaci贸n a este punto de la controversia, en contraposici贸n al an谩lisis y razonamientos que permitieron al sentenciador de primer grado establecer, en especial, un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia de la trabajadora con respecto a su empleadora, en el per铆odo mencionado.
D茅cimo s茅ptimo: Que si bien el art铆culo 35 de la Ley N潞 18.962, establece que los funcionarios de planta y a contrata de la Secretar铆a T茅cnica del Consejo Superior de Educaci贸n se rigen 铆ntegramente por el C贸digo del Trabajo y le permite al Secretario Ejecutivo contratar personal ya sea a contrata o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran, tal facultad no significa que deba desecharse a priori la posibilidad de que en un caso concreto como el que se examina, haya existido entre las partes un v铆nculo de naturaleza laboral antes de haberse consumado la contrataci贸n en alguna de esas calidades, en los t茅rminos del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo. Pues, es este precepto legal el que contiene la enunciaci贸n y determina todos aquellos elementos que concurren en una relaci贸n de trabajo, a la cual les es aplicable el mencionado estatuto.
En consecuencia, el ejercicio por la autoridad de la mencionada facultad, sin embargo, care ce de significaci贸n en lo que se refiere a la calificaci贸n legal que de los servicios prestados en ese per铆odo deba efectuarse, puesto que es el propio C贸digo del Trabajo el que ante una determinada realidad determina o no la existencia de un contrato de esa especie. As铆, el art铆culo 7° del citado c贸digo, s贸lo exige para la configuraci贸n de un contrato individual de trabajo, la existencia de una convenci贸n en la cual empleador y trabajador se obligan rec铆procamente; el primero a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n y el otro contratante a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada.
D茅cimo octavo: Que en esta causa qued贸 establecido el hecho que la demandante Mar铆a Gemma del Carmen Donghi Paladino, antes de su desempe帽o en un cargo a contrata, prest贸 servicios remunerados para la demandada bajo subordinaci贸n y dependencia de la misma, y que dichas condiciones materiales de trabajo no sufrieron variaci贸n alguna con posterioridad, pues lo hizo en id茅nticas condiciones f谩cticas, lo que obligaba a los jueces del m茅rito a resolver que los servicios prestados, durante todo el tiempo en que se desempe帽贸 como profesional de la instituci贸n demandada, eran los propios de los de un trabajador dependiente, regidos por el estatuto laboral y, por consiguiente, los sentenciadores debieron confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia que as铆 lo decidi贸.
D茅cimo noveno: Que, aparte de lo anteriormente razonado, debe tenerse presente que el art铆culo 35 de la Ley N° 18.962 antes citada, dispone en su inciso 2° que el personal de la Secretar铆a T茅cnica del Consejo Superior de Educaci贸n, refiri茅ndose a los trabajadores que ejerzan cargos en la planta o que hayan sido designados para desempe帽arse a contrata, se regir谩n por el derecho laboral com煤n.
El citado precepto legal, al establecer que al personal que se desempe帽e en la instituci贸n demandada queda regido por el C贸digo del Trabajo, crea una situaci贸n de car谩cter excepcional respecto del r茅gimen jur铆dico laboral de los dem谩s servicios p煤blicos, descentralizados o no, que forman parte de la Administraci贸n del Estado, los cuales en general, en lo relativo a las relaciones entre el Estado y su personal se encuentran regulados 煤nicamente por la Ley N°18. 834, Estatuto Administrativo.
Ahora bien, en los incisos 2° y 3° del art铆culo 10° de este 煤ltimo cuerpo legal, se autoriza a la autoridad para contratar personal sobre la base de honorarios, para la prestaci贸n de servicios espec铆ficos, conforme a las normas generales, caso en el cual las personas contratadas con esa modalidad deben regirse por las normas que se establezcan en el respectivo contrato. De modo que, el 谩mbito de aplicaci贸n de la citada normativa se encuentra limitado por sus propios t茅rminos a las contrataciones expresadas, y no podr铆a hacerse extensivo a los dem谩s trabajadores o funcionarios regidos por el derecho com煤n.
Vig茅simo: Que, de la manera que se ha expresado fluye, por lo tanto, que se han cometido errores de derecho en la sentencia que se ataca por el recurso, puesto que por una parte, se ha aplicado err贸neamente el art铆culo 35 de la Ley N° 18.962, al d谩rsele una aplicaci贸n y alcance diverso a aquel que realmente tiene, y, por otra, se ha prescindido de la aplicaci贸n que debi贸 hacerse del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, lo que determina la decisi贸n de acoger por esta v铆a al recurso de casaci贸n en el fondo que se revisa.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 7潞 y 463 del C贸digo del Trabajo y art铆culos 764, 765, 767, 771, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuestos a fojas 217 por la parte demandante en contra de la sentencia de de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 214 y siguientes, la que se invalida, reemplaz谩ndola por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros se帽ores Libedinsky y 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo expresado sobre la base de las siguientes consideraciones:
1潞) Que conforme al art铆culo 35 Ley N潞 18.962, la Secretar铆a T茅cnica del Consejo Superior de Educaci贸n, tiene fijada una planta de personal compuesta por un secretario ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar. El mismo precepto dispone que el personal de dicho servicio se regir谩 por el derecho laboral com煤n y sus remuneracionesser 'e1n equivalentes a los grados que respecto de cada uno de los cargos se indica de la Escala 脷nica de Sueldos de la Administraci贸n P煤blica. A su turno el inciso final de esa misma norma establece textualmente que: ?Corresponder谩 al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario Ejecutivo estar谩 facultado asimismo para designar personal adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a honorarios cuando las funciones del Consejo lo requieran?.
2潞) Que la disposici贸n antes transcrita guarda perfecta armon铆a con lo previsto en el art铆culo 3潞 letras b) y c) y 10 inciso final de la Ley N潞 18.834, Estatuto Administrativo, que definen como ?planta de personal? el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley; como ?empleo a contrata?, a aquel de car谩cter transitorio que se consulta en la dotaci贸n de una instituci贸n; agregando la 煤ltima norma que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato, mandato que excluye expresamente la aplicaci贸n del estatuto laboral a las relaciones surgidas de los contratos remunerados en base a honorarios, celebrados entre la administraci贸n y un profesional determinado.
3潞) Que, en raz贸n de lo precedentemente expresado no es posible, en este caso, darle al contrato a honorarios que se celebr贸 entre las partes, con antelaci贸n a aquel en que a la trabajadora se le asign贸 un cargo a contrata, el car谩cter de contrato de trabajo y tener por acreditada una relaci贸n de esa naturaleza, sin vulnerar con ello toda la normativa del derecho p煤blico que regula el ingreso del personal al servicio respectivo.
4潞) Que, aparte de lo anterior, el art铆culo 35 de la Ley N潞 18.962, en la parte en que autoriza expresamente al Secretario Ejecutivo del Consejo de Educaci贸n para designar personal a honorarios cuando las funciones del Consejo lo requieran, no distingue si esta autorizaci贸n se refiere a contratos a honorarios por suma alzada o a contratos de honorarios por rentas peri贸dicas.
5°) Que, en consecuencia, la sentencia que es materia del recurso de casaci贸n no ha cometido error de derecho alguno al darle aplicaci贸n a la disposici贸n citada precedentemente, lo que hace decidir a estos disidentes el rechazo del que se ha interpuesto en autos.
Reg铆strese.
N° 5.426- 2005
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jaime Rodr铆guez E., y Abogados Integrantes sePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jaime Rodr铆guez E., y Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.No firma el abogado integrante se帽or Castro no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
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Santiago veintiocho de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha veintiocho de febrero de dos mil cuatro, escrita desde fojas 177 a 191, con excepci贸n de sus consideraciones 1°, 16° y 17° que se eliminan. En la 6° se sustituye el guarismo 6 por 9; en la 10° se elimina el primer p谩rrafo; en la 12°, se suprimen las palabras de las actoras y en el motivo 13°, se prescinde del p谩rrafo final, que empieza con las palabras Por 煤ltimo. En la consideraci贸n 14°, se eliminan en su segunda l铆nea las palabras de las actoras, y la frase que empieza con las palabras indemnizaci贸n sustitutiva y termina con c贸digo del trabajo; y. En la motivaci贸n 15°, se suprime la frase final que dice y 12 de abril de 2000 (Sra. Borges)? reemplazando la coma (,) escrita a continuaci贸n, por un punto aparte. En el considerando 18°, se eliminan las expresiones ?de las actoras?, y, en el 20° las palabras para cada una de las actoras.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente los razonamientos 2°, 5°, 8°,10°,11°,12°, 14°, 15°,16° y 17° del fallo de casaci贸n que precede:
Primero: Que seg煤n ha quedado establecido en la consideraci贸n primera del fallo de segundo grado, no afectada por la casaci贸n, resulta del todo improcedente la adhesi贸n a la demanda formulada en estos autos por do帽a Luz Marina Borges Osses. Correspond铆a en consecuencia acoger, como en definitiva ocurri贸, la excepci贸n de correcci贸n del procedimiento invocada por la parte demandada y desestimar la aludida adhesi贸n sin emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones de fondo formuladas por la nombrada Sra. Borges Osses.
Segundo: Que, habiendo, asimismo, quedado establecido que entre la demandante Mar铆a Gemma del Carmen Donghi Paladino y la instituci贸n demandada existi贸 un contrato de trabajo sujeto al estatuto laboral que estuvo vigente entre el d铆a 22 de marzo hasta el d铆a 30 de noviembre de 2000, y que durante todo dicho per铆odo la empleadora no enter贸 las cotizaciones previsionales correspondientes, se condenar谩 tambi茅n a 茅sta 煤ltima, al entero y pago de dichas obligaciones.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
a) Que se revoca la sentencia apelada de 28 de febrero de 2004, escrita a fojas 177, en cuanto hace lugar a la adhesi贸n la demanda de fojas 5 formulada por do帽a Luz Marina Borges Osses y se declara, en cambio, que dicha adhesi贸n resulta improcedente, sin que corresponda emitir pronunciamiento respecto a sus peticiones en el presente juicio;
b) Que se confirma, en lo dem谩s apelado, la expresada sentencia de Fojas.177
Acordada en contra del voto de los Ministros se帽ores Libedinsky y 脕lvarez, quienes fueron de opini贸n de revocar la sentencia de primer grado en la parte en que condena a la demandada al pago de prestaciones laborales a la demandante do帽a Mar铆a Donghi, en el per铆odo previo a su desempe帽o en un cargo a contrata, por estimar que la relaci贸n que vincul贸 a las partes durante su transcurso estuvo regida por las normas del respectivo contrato a honorarios, lo que excluye, en este caso, la aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo y de la normativa previsional y de seguridad social propia a la de una relaci贸n laboral.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N潞 5.426- 2005.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por os Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jaime Rodr铆Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por os Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jaime Rodr铆guez E., y Abogados Integrantes Fernando Castro A. y Rober to Jacob Ch.No firma el Abogado Integrate se帽or Castro no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por econtrarse ausente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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