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jueves, 30 de agosto de 2007

T茅rmino de contrato a contrata a plazo fijo. Especialidad de la ley 19.070


Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol N° 3702-01, seguidos ante el S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Lilian Scarlett Robinson Figueroa deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de Renca, representada por don Oscar Aguilera L贸pez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas, fundada en el hecho de haber sido despedida injustificadamente y encontr谩ndose pendiente el pago de sus cotizaciones provisionales.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acci贸n deducida, por cuanto la actora no era titular de su cargo, sino que ten铆a la calidad de contrata en virtud de una convenci贸n laboral a plazo fijo y la cual no fue renovada, seg煤n se le inform贸 por carta de fecha 3 de marzo de 2001, ajust谩ndose, en consecuencia, el t茅rmino de sus servicios a las causales previstas en la Ley 19.070.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes, hizo lugar a la demanda, ordenando a la demandada a pagar el sueldo base y asignaciones que indica, por todo el per铆odo lectivo entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, con reajustes e intereses.
 Se alz贸 la parte empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintis茅is de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 144, confirm贸 la de primer grado.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la Corporaci贸n Municipal respectiva deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por estimar que en su dictaci贸n se incurri贸 en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte una que rechace la acci 3n interpuesta, con costas.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente alega la vulneraci贸n del art铆culo 25 de la Ley 19070, en cuanto establece la forma y condiciones de ingreso de un docente a un establecimiento educacional y de la cual se desprende que la actora no era titular de su cargo, pues para ello se requiere de un concurso p煤blico, sino que ten铆a la calidad de "contrata" en virtud de un contrato a plazo fijo suscrito por las partes, cuya fecha de vencimiento era el 28 de febrero de 2001. Encontr谩ndose entonces, la demandante, regida por la Ley 19070, el cese de sus servicios debe ajustarse a las causales previstas en el art铆culo 72 de la ley aludida, en este caso, la de la letra c), el "t茅rmino del per铆odo " por el cual se suscribi贸 la convenci贸n de que se trata, la cual opera de pleno derecho, sin necesidad de formalidad alguna, precepto que, en consecuencia, tambi茅n denuncia infringido la demandada, junto con los art铆culos 159 N°4 y 162 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, tanto por la improcedencia que los sentenciadores exijan la carta de aviso de despido en un caso que el legislador no lo requiere, como por la inaplicabilidad del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n que se regula por una ley especial, en la que no se contempla la pr贸rroga de un contrato a plazo fijo, sin que se firme por las partes un nuevo anexo al contrato de trabajo como manifestaci贸n de su expresa voluntad en dicho sentido.
 Finaliza la parte empleadora se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron, en lo pertinente, los siguientes hechos:
a) el 6 de marzo de 2000, la actora y la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de Renca suscribieron un contrato con vigencia desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2001.
b) el 3 de marzo de 2001, la demandada envi贸 a la actora una carta en la que le comunica que el referido contrato de trabajo, ya vencido, no fue prorrogado.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos indicados, los jueces del fondo, estimando que el aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral no fue enviado por la empleadora con la anticipaci贸n debida, sino cuando ya se hab铆a iniciado un nuevo a帽o escolar y sin que se se帽alara la causal legal a que obedec铆a la decisi贸n, calificaron de injustificado el despido y concluyeron que el contrato de la actora se hab铆a prorrogado hasta el 28 de febrero de 2002, por lo que acogieron la demanda.
Cuarto: Que de acuerdo a lo se帽alado, para resolver el presente recurso se hace necesario dilucidar si las normas del C贸digo del Trabajo referidas a las formalidades de la terminaci贸n de un contrato indefinido, son aplicables al cese de una vinculaci贸n laboral a contrata, ya que el retraso de la carta aviso de despido llev贸 a los sentenciadores a extender la vigencia de un contrato fenecido e imponer a la demandada el pago de las remuneraciones de todo el a帽o escolar siguiente.
Quinto: Que de la primera premisa asentada por el tribunal, sobre la base de los documentos allegados por las partes, apreciados seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, se desprende que la actora ingres贸 a trabajar como docente en un establecimiento educacional municipal, por un per铆odo fijo, cuyo t茅rmino se hab铆a establecido por las partes para el d铆a 28 de febrero de 2001, lo que determina una primera consecuencia, cual es, que dicha relaci贸n laboral se encuentra sometida a las normas de la Ley 19.010, seg煤n lo dispone el art铆culo 71 de dicho cuerpo legal. Tal regulaci贸n, por su especialidad, lo es tanto en lo que se refiere al ingreso del docente al establecimiento respectivo, como a sus derechos y obligaciones durante la vigencia del v铆nculo y, necesariamente, en cuanto a las causales de cese del mismo.
Sexto: Que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 25 del Estatuto Docente, los profesionales de la educaci贸n se incorporan a una dotaci贸n docente s贸lo en dos calidades: como titulares, para lo cual deben haber participado en un concurso p煤blico de antecedentes, 贸, como contratados, categor铆a que integran "aquellos que desempe帽en labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
S茅ptimo: Que teniendo en consideraci贸n el primero de los presupuestos f谩cticos establecidos en los autos, es decir, la limitaci贸n temporal de los servicios que la actora prestar铆a a la demandada y que se contrapone a la vinculaci贸n de car谩cter indefinido que naturalmente conlleva la titularidad en el cargo, es posible concluir el estatus de " contrata" de aqu茅lla en la instituci贸n, el car谩cter finito de la relaci贸n contractual y la predeterminaci贸n por parte de los contratantes de la causa de terminaci贸n de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.
Octavo: Que el vencimiento del per铆odo por el cual se suscribi贸 la convenci贸n laboral es una de las circunstancias que, taxativamente, contempla el art铆culo 72 de la Ley 19.010 para justificar que un profesional deje de pertenecer a la dotaci贸n docente del sector municipal, norma a que se sujeta la relaci贸n de las partes, como se dijo, y que no prev茅 formalidad alguna para perfeccionar el cese de los servicios en el caso sublite, as铆 como tampoco lo hacen el resto de los art铆culos del p谩rrafo VII del Estatuto que trata, precisamente, de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral de los profesionales de la educaci贸n.
Noveno: Que si bien el art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en "los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos", como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situaci贸n de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio a la trabajadora.
D茅cimo: Que resulta improcedente, en consecuencia, trat谩ndose de la causal de terminaci贸n de servicios consistente en el vencimiento del per铆odo por el cual se suscribi贸 el respectivo contrato de trabajo entre el docente y la Corporaci贸n Municipal respectiva, para la cual el legislador, dentro del estatuto pertinente, no previ贸 formalidad alguna y que opera, por tanto, de pleno derecho, imponer al empleador la obligaci贸n de enviar un aviso de t茅rmino de contrato, seg煤n las normas del C贸digo del Trabajo y luego, ante el incumplimiento de tal comunicaci贸n, entender prorrogada la vigencia de la convenci贸n para los efectos que el empleador pague las remuneraciones de un nuevo a帽o lectivo. La extensi贸n de la eficacia del contrato de trabajo concebida as铆, carece de sustento legal, sea que se funde en lo dispuesto en el art铆culo 159 N°4 del C贸digo del Trabajo 贸 en el art铆culo 87 del Estatuto Docente de las partes, por no ser aplicable al caso los preceptos del primer cuerpo legal y obedecer, la segunda norma aludida, a los requisitos y efectos del despido, de un docente, por necesidades de la empresa.
Und茅cimo: Que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en el sentido ya explicado, incurrieron en la infracci贸n de los art铆culos 25 y 72 de la Ley N° 19.070, yerro que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los preceptos vulnerados debi贸 llevar a la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia y al rechazo de la demanda, raz贸n por la que procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y, por ende, anular aquella resoluci贸n.

Y en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 767, 772, 782 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintis茅is de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 144, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n separadamente y sin nueva vista de la causa.


Reg铆strese.


N° 5.532-05.-


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.

En conformidad con el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los motivos sexto y s茅ptimo, los que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casaci贸n que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Segundo: Que por lo ya se帽alado y no existiendo un sustento legal ni contractual sobre la base del cual acoger las peticiones de la actora, ya que el cese de sus servicios obedeci贸 a una causal prevista en la Ley 19.070, que regula la relaci贸n contractual de las partes, esto es, el cumplimiento del plazo establecido por los contratantes y que opera de pleno derecho de no mediar una manifestaci贸n de voluntad formal de los mismos en orden a prorrogar la vigencia de la convenci贸n de que se trata, la acci贸n deducida deber谩 ser rechazada, acogi茅ndose, en consecuencia, el recurso de apelaci贸n interpuesto por la parte empleadora.
 
Y teniendo presente, adem谩s, lo establecido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes en cuanto acoge la demanda de autos y, en su lugar se decide, que se la rechaza.

No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 5.532-05.-231


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A y el Abogado Integrante se帽or Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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