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jueves, 30 de agosto de 2007

Liquidación sociedad conyugal es de arbitraje forzoso, por lo que es incompetente el Juez de Familia


Santiago, siete de junio de dos mil siete.
VISTOS:
Por sentencia de fojas 141 de autos, de fecha 25 de enero de 2006, rectificada a fojas 159, se declaró el divorcio entre los ex cónyuges Rafael Valentín Astorga Núñez y María Eugenia Bravo Norambuena, poniéndose así término al matrimonio que contrajeron el 19 de enero de 1973 ante el Oficial del Registro Civil de circunscripción Estación, inscrito bajo el Número 78 del registro de matrimonios de esa oficina, correspondiente al año 1973. Esta sentencia, en el apartado c) de su parte resolutiva, condena al ex cónyuge Rafael Valentín Astorga Núñez al pago de una compensación económica a favor de su ex mujer, María Eugenia Bravo Norambuena, consistente en la adjudicación del 100% del inmueble ubicado en Avenida Ricardo Lyon número 2925 departamento 102, comuna de Nuñoay pago de todos y cada uno de los dividendos pendientes directamente al Banco acreedor; y al pago de la suma única y total de $ 14.000.000.- solucionable en 56 cuotas mensuales de $ 250.000.- cada una que deberán depositarse en una cuenta de ahorros que a este efecto abrirá la demandada en el Bancodel Estado, que se deberá comenzar a pagar una vez subinscrita la sentencia en el registro correspondiente.
Contra esta sentencia se alza el demandante, don Rafael Vale ntín Astorga Núñez, quien a fojas 162 interpone en su contra recursos de casación en la forma y apelación.
 
En cuanto al recurso de casación en la forma.
 
El recurrente funda su recurso de casación en la forma en las siguientes causales :
1.- La prevista en el numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente, lo que funda en el hecho que el fallo en la letra c) de su parte resolutiva condena al demandante al pago de una compensación económica a favor de la demandada la que corresponderá, entre otras, a la adjudicación del 100% del inmueble ubicado en Ricardo Lyon N. 2925, departamento 102, comuna de Nuñoa, no obstante que el mismo sentenciador, en el cosiderando octavo del fallo, señala que dicho bien integra la sociedad conyugal que hubo entre los ex cónyuges, es decir, se trata de un bien social inscrito a nombre del demandante. Ahora bien, como las partes no pidieron que la sociedad conyugal se liquidara en la misma sentencia, el juez ordena en su fallo que la liquidación se solicite ante quien corresponda, lo que deja de manifiesto la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre adjudicaciones de bienes sociales, máxime si entre las partes no existía consenso respecto de la adjudicación de dicho inmueble, por lo que el juez debió declarar su incompetencia para pronunciarse sobre ese punto; al no hacerlo, habría infringido con grave influencia en lo dispositivo del fallo los artículos 227 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que la liquidación de la sociedad conyugal ha de ser materia de arbitraje forzoso, y las normas contenidas en el Libro III,Título VII del Código de Procedimiento Civil, ( artículos 628 y siguientes) sobre arbitrajes de derecho;
2.- La prevista en el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que la misma sentencia en su decisión b) ordena que conforme a lo señalado en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, deberá solicitarse la liquidación de la sociedad conyugal ante quien corresponda y, a reglón seguido, en su letra c) practicó un verdadero acto de liquidación y partición al adj udicar bienes de la ex sociedad conyugal a una de las partes sin que la sociedad fuere liquidada y sin ser el juez el partidor de la misma, con lo que ambas decisiones son contradictorias y absolutamente incompatibles, lo que indudablemente influyó en lo resolutivo del fallo, no siendo superable sino con la declaración de nulidad del mismo.
 
Y teniendo presente:
1º.-1º.- Que efectivamente conforme al artículo 227 numeral 1º del Código Orgánico de Tribunales, la liquidación de una sociedad conyugal es objeto de arbitraje forzoso, el que por tanto debe ser conocido y resuelto exclusivamente por un juez árbitro de derecho y no por el juez de familia que conoce la causa de divorcio que pone término a la sociedad conyugal, máxime si, como se da en la especie, ambas partes no solicitaron de común acuerdo que en la sentencia de divorcio además se liquidare la sociedad conyugal que existió entre ellas, ni existía tampoco consenso en la adjudicación del bien raíz que erradamente la sentencia adjudicó a la demandada sin atender a los antecedentes de la causa;
2º.- Que, por lo demás, así lo reconoce expresamente la sentencia en alzada al establecer en su considerando 9º que conforme a lo señalado en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, deberá solicitarse (por los ex cónyuges) la liquidación de la sociedad conyugal ante quien corresponda; aserto que reitera en la conclusión b) de su parte resolutiva al ordenar ?Que conforme a lo señalado en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, deberá solicitarse la liquidación de la sociedad conyugal ante quien corresponda?;
3º.- Que en la especie no se dio la circunstancia de excepción contenida en el actual inciso final del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, introducido por la Ley 19.947, en orden a que los interesados de común acuerdo soliciten al juez, en este caso del divorcio, que en su sentencia liquide la sociedad conyugal, ya que si bien es cierto el demandante ofreció otorgar a la demandada la propiedad exclusiva del departamento número 102 de Avenida Lyon 2925, lo hizo bajo condición de que esta última se hiciere cargo de pagar los dividendos aún pendientes que gravan ese departamento, y la demandada no aceptó esta condición, pese a lo cual la sen tencia le otorga el dominio pleno del departamento indicado, condenando al actor a seguir sirviendo los aludidos dividendos, con lo que aparte de la manifiesta incompetencia del juzgador para decidir como lo hizo, en la realidad es impracticable pues involucra el interés de un tercero ajeno a la partición como es el Banco acreedor;
4º.- Que conforme con los antecedentes referidos en los motivos anteriores, resulta evidente que en la especie el juez de la causa de divorcio no era competente para realizar en su sentencia actos propios de una partición y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre las partes y, además, que su sentencia al ordenar que se liquidara dicha sociedad conyugal conforme con lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, por un partidor, y al mismo tiempo realizar él un acto particional en la misma sentencia, ésta resulta contener decisiones contradictorias, dándose así claramente las dos causales de casación formal imputadas por el recurrente, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en términos que exigen la nulidad del mismo, especialmente considerada la incompetencia del juzgador, motivo por el que se acogerá el recurso de casación.
Por lo razonado y teniendo presente lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768 causales 1ª y 7ª , 769 inciso 2º,770,771 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 227 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 162 por don Andrés Chacón Moreno en representación del demandante de autos, don Rafael Valentín Astorga Núñez, y se declara que se anula la sentencia recurrida escrita a fojas 141 de autos con fecha 25 de enero de 2006, la que será reemplazada por la sentencia que se dictará separadamente a continuación.
 
En cuanto al recurso de apelación
 
Atendido lo resuelto con anterioridad, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación, sin perjuicio de lo que se resolverá en la sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Thomas.
N° 1.895 ? 2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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