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jueves, 30 de agosto de 2007

Recurso de protección no es popular, por lo que no puede deducirse por cualquiera


Santiago,veintidós de de mayo del año dos mil siete.

Vistos:

En estos autos Rol N°1521-07 comparecen, a fs.1, don Alejandro Navarro Brain, Senador de la República; doña María González; doña Marisol Reyes; doña María Villarroel; doña Sebastiana Jiménez; doña María Luz Valenzuela; don Alvaro Vega, y doña Aída Navarrete, todos los cuales indican como domicilio el Congreso Nacional, Av. Pedro Montt sin número, Valparaíso, interponiendo recurso de protección en contra de la empresa Metro S.A., representada por su Gerente General, Blas Tomic, y por su Gerente Comercial y de Servicio al cliente de metro, Alvaro Caballero, con domicilio legal en Av. Libertador B. OHiggins 1414, Santiago, por omisiones que provocan la amenaza del derecho a la vida e integridad física, así como la libertad ambulatoria de los recurrentes.
Explican que con la implementación del Transantiago, y sobre todo con el fin del período de vacaciones, la cantidad de gente que ha optado por el ferrocarril metropolitano aumentó considerablemente, haciendo que muchas estaciones colapsen, generando andenes atochados y trenes atestados de pasajeros. Afirman que la autoridad sabía con antelación de este aumento de pasajeros, por lo que inició una campaña de difusión comparte tu metro cuadrado, con afiches y propaganda. Esto, añaden, no ha provocado un buen uso y gestión del Metro, sino molestias, hacinamiento, accidentes e incluso siniestros fatales.
Agregan que Los hechos que motivan este recurso dicen directa relación con este hacinamiento, lo que se verifica con el colapso de tres estaciones de metro este lunes 19 de marzo de 2007, evidenciando el colapso del sistema, y dejando patente desde esa fecha, el peligro para las personas.
Indican que un día después que se conociera el temor del presidente del Metro respecto de que el servicio no sería capaz de soportar la alta demanda, el gran número de pasajeros que se registró el lunes 19 obligó a suspender el acceso en algunas estacionesIndican que un día después que se conociera el temor del presidente del Metro respecto de que el servicio no sería capaz de soportar la alta demanda, el gran número de pasajeros que se registró el lunes 19 obligó a suspender el acceso en algunas estaciones, lo que en la intermodal de La Cisterna se tradujo en una furibunda reacción de los afectados. Faltando 20 minutos para las ocho de la mañana, ante el exceso de usuarios, dicen, funcionarios de la empresa cerraron las puertas de acceso en este punto crucial de la red en el sur de Santiago, impidiendo el ingreso e incluso desalojando a algunos que ya estaban en su interior, y no obstante que personal policial se instaló en el exterior de la estación para contener la aglomeración, quienes estaban impedidos de acceder forzaron las rejas y cadenas hasta abrirlas, por lo que volvieron a ingresar. Añaden que la Estación La Cisterna, en el paradero 25 de Gran Avenida y que atiende a la comuna del mismo nombre, El Bosque y San Bernardo, es punto de partida de la línea 2 del metro que cruza el centro y alcanza Américo Vespucio Norte y conecta con la línea 4ª, nexo con las líneas 4 y y 5.
Aseguran que el exceso de pasajeros se observó también en otros puntos de la red, como la Escuela Militar, donde una mujer sufrió un desmayo, habiéndose registrado otros casos de desmayos en La Cisterna, Bilbao y Tobalaba.
El recurso se extiende sobre lo que denomina Riesgo de muerte de los usuarios del Metro, dando cuenta de la muerte de una persona. También alude al Riesgo de enfermedades de los usuarios del Metro, haciendo mención de un llamado del Colegio Médico a ciertos grupos de personas con enfermedades que los hacen vulnerables, a no utilizar el metro en los horarios punta, y evitar que se presenten cuadros de emergencia o el agravamiento de las dolencias de que padezcan.
Luego los recurrentes se refieren, en la sección del recurso que titulan como El derecho, a la implementación de los buses clones, calificando las medidas adoptadas por la autoridad del ramo como parches? y que no han tenido impacto no por un déficit de información, pues los buses clones no tienen la misma regularidad del metro, pariendo cada 30 minutos en algunas estaciones, mientras que en otras pasan vacíos, probándose con esto una supina discoordinarión?.
Expresan que estos hechos amenazan y vulneran el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes, derechos ambos garantizados en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a la vez que amenazaría la libertad ambulatoria, derecho reconocido en el N°7 del precepto mencionado.
Solicitan que esta Corte ordene una o más de las siguientes medidas:
1) Vagones preferentes para enfermos, mujeres embarazadas y tercera edad;
2) Un equipo de profesionales médicos por estación de Metro, o por lo menos en las estaciones intermodales;
3) Que la empresa Metro S.A. adquiera más vagones para ponerlos a disposición del público;
4) Cierre de las estaciones en caso de colapso;
5) Aumentar la regularidad de los buses Clon Metro (cuya administración depende de Metro S.A.), y ordenar su disposición preferente en las estaciones donde haya más usuarios en horas altas; y
6) Cualquier otra medida que se crea conveniente para restablecer el imperio ?de los derechos amenazados?.
Mediante la presentación de fs.116 don Guillermo E. Zavala Matulic, abogado, por la recurrida Metro S.A., informa al tenor del recurso, afirmando que éste se aparta del texto constitucional y de las normas que lo regulan, alegando además falta de legitimación activa de los recurrentes.
Afirma, asimismo, que el recurso carece de causa, desde que no señala, por no existir, actos u omisiones arbitrarios o ilegales en que haya incurrido Metro S.A., capaces de afectar derechos garantidos en la Constitución.
Argumenta, también, que el recurso persigue que esta Corte coadministre materias esencialmente técnicas y de especialidad, que no dicen relación alguna con el resguardo de derechos constitucionales, mat erias todas sobre las que se extiende, para solicitar finalmente el rechazo de esta acción constitucional, con costas.
A fs.145 y encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, llevándose a cabo la vista de la causa el día 15 del mes de mayo en curso, aún cuando equivocadamente se certificó a fs.152 que lo fue el día 10.

Considerando:

1°) Que mediante la presentación de fs.1 han deducido la acción cautelar de protección en contra de la empresa Metro S.A. las personas previamente individualizadas, con la finalidad de que esta Corte intervenga en los problemas que se han presentado en el transporte de pasajeros que dicha empresa realiza, debido a la implementación del plan conocido como Transantiago, pretendiendo que el tribunal adopte las medidas que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia;
2º) Que, como lo ha establecido la E. Corte Suprema de Justicia, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
3º) Que, también ha expresado la E. Corte Suprema, con reiteración, que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para poder acogerse la misma por el Tribunal respectivo;
4º) Que, para abordar el presente recurso es pertinente recordar que, según prescribe el ya aludido artículo 20 de la Carta Fundamental de la República, El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números... podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;
5°) Que, de esta forma, la norma en cuestión establece diversas exigencias para la formulación y, por cierto, para el acogimiento de la acción cautelar de que se trata.
En primer lugar, el recurso debe ser entablado por aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números, sin que resulte admisible que este sea presentado por quien no esté afectado en alguno de sus derechos o garantías protegidos, por no tratarse de una acción popular;
6°) Que, entonces, debe formularse un primer reproche al recurso, y que constituye una traba para su acogimiento, consistente en que ninguno de los recurrentes de autos ha invocado alguna amenaza personal, pues todo éste discurre sobre la base de consideraciones de orden general, y constituyen mas bien una crítica al sistema de transporte implementado hace pocos meses en la ciudad de Santiago. No tienen los recurrentes, tal como lo hace presente el recurrido en su informe, legitimación activa para recurrir, pues ni ellos están afectados ni representan a alguna persona que sí lo esté;
7°) Que, en segundo lugar, en la especie se ha invocado la existencia de una omisión, la cual no se ha precisado, en términos de que esta Corte pueda analizarla para estudiar su ilegalidad o arbitrariedad, pues como se dijo, el recurso discurre sobre algunos de los problemas que ha presentado el mentado plan de transporte público, que por lo demás son de público conocimiento, como igualmente son de público conocimiento los esfuerzos de la autoridad administrativa competente en la materia por superar tales problemas.
En estricto rigor, no se ha denunciado una omisión en sentido estricto, esto es, Abstención de hacer o decir, o Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado?, o bien Flojedad o descuido del que está encargado de un descuido, según las definiciones que contiene el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;
8°) Que, por lo tanto, no concurre el esencial requisito de existir un acto u omisión, que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, ya que el libelo de fs.1 contiene, como se ha dicho, la relación de una serie de acontecimientos vinculados al señalado plan de transporte urbano, sin que se singularice alguno, al que esta Corte pueda poner atajo mediante esta acción constitucional de emergencia, pues constituye más bien una dura crítica a dicho plan, que no alcanza a servir de fundamento de una acción de esta clase;
9°) Que, adicionalmente, una de las dos garantías constitucionales invocadas en apoyo del recurso, la del N°7 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República, no goza de la protección que brinda el artículo 20 del mismo Texto Constitucional;
10°) Que, a mayor abundamiento, conviene reiterar que la finalidad del recurso de protección está señalada en el antes mencionado artículo 20, y consiste en que la Corte adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes?.
No estando claramente señalada la omisión específica que motivo la presentación del de autos, la Corte está a su vez impedida de poder analizar si procede o no adoptar alguna medida de protección;
11°) Que, en efecto, pasando revista al espectro de medidas que se han solicitado (fs.7), y que se consignaron previamente, se advierte de inmediato que ellas no pueden ser adoptadas por los Tribunales. Se trata de algunas de las soluciones que, a juicio de quienes recurren, podría tener la problemática planteada en relación con el funcionamiento del ferrocarril metropolitano.
Sin embargo, ellas no pueden ser ordenadas por medio de una sentencia judicial, pues son cuestiones que dependen de la autoridad administrativa, cuya implementación no sólo requiere de la inversión de recursos económicos, sino que de acabados y rigurosos estudios tSin embargo, ellas no pueden ser ordenadas por medio de una sentencia judicial, pues son cuestiones que dependen de la autoridad administrativa, cuya implementación no sólo requiere de la inversión de recursos económicos, sino que de acabados y rigurosos estudios técnicos. Además, ninguna de ellas es una medida de emergencia, que son las que propiamente puede adoptar esta Corte;
12°) Que, en suma, lo planteado mediante el recurso de fs.1 no es un problema cuya solución dependa de los tribunales de justicia, menos aún por esta vía excepcional que entrega la Constitución Política de la República, sino que su remedio es o legislativo o administrativo, pero nunca judicial. Por lo tanto, no resulta posible ni remotamente su acogimiento, de tal suerte que, en concordancia con lo dicho, procede su rechazo, sin que sea necesario analizar en detalle los numerosos asuntos planteados al respecto, ni la presunta vulneración de la garantía del N°1 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República.

En conformidad con lo expuesto y lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación de esta acción cautelar, se decide que se desestima el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, condenándose a los recurrentes al pago de las costas del mismo.


Redacción del ministro señor Mario Rojas González.


Regístrese, notifíquese, y oportunamente, archívense los autos.


N°1521-2007

 
   
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por el ministro señor Mario Rojas González y abogado integrante señor Marcos Thomas Duble.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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