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jueves, 16 de diciembre de 2010

Denuncia infraccional efectuada por Sernac por no mantener visible los horarios de partida y llegada al público de los servicios ofrecidos. Rol 2093-2010

Santiago, siete de octubre de dos mil diez.

Vistos:
A fojas 107, don Luis Eduardo Villavicencio Meza, por la denunciada TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, en los autos sobre denuncia infraccional efectuada por el SERNAC, por presunta “infracción al artículo 59 del Decreto N° 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de enero de 2010, que la condena al pago de una multa de 5 Ingresos Mínimos Mensuales.

Concedido el recurso a fojas 113, se trajo los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa en la audiencia del día 08 de septiembre de 2010.
Teniendo presente:
1°) Que la demandada recurrente, en síntesis, sostiene:
a) que, fundada en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.496, opuso la excepción de prescripción, ya que de una simple revisión del expediente se puede constatar que entre la fecha de la supuesta infracción denunciada, ocurrida según consta de fojas 6 el día 16 de septiembre de 2008 y la fecha en que tomó conocimiento efectivo de la denuncia el 5 de octubre de 2009 según consta de fojas 32, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 6 meses que contempla el sindicado artículo 26, por lo que la acción de fojas 1 y siguientes, a la fecha de la notificación de la denuncia infraccional, en que se persigue la supuesta responsabilidad contravencional, se encontraba prescrita; que la sentencia no contiene análisis ni considerando alguno en virtud del cual el sentenciador funda su rechazo a la excepción de prescripción; que la única parte de la sentencia que hace una mínima referencia a la excepción opuesta se encuentra en la decisión segunda de lo decisorio de la sentencia, en la cual el sentenciador se limita a señalar: “No ha lugar a la excepción de prescripción que rola a fojas 74 y 75 de autos, por no darse los presupuestos exigidos para acogerla”; que no se entiende o no sabe cuáles fueron las razones por las cuales se desestimó la excepción indicada; que la excepción opuesta es plenamente procedente, por cuanto había transcurrido un año y 19 días, y el plazo de prescripción es de sólo 6 meses;
b) que la denunciante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción opuesta, en atención a que la propia Ley del Consumidor establece que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, lo que ocurrió el 22 de enero de 2009, lo cual es del todo improcedente, por cuanto no existe precepto legal alguno en la Ley 19.496 que señale lo anterior, por lo cual debe necesariamente aplicarse la norma general contenida en el artículo 2518 del Código Civil, que señala que la interrupción civil de las acciones judiciales se interrumpe por la demanda judicial; que el artículo 2503 del Código Civil define a la interrupción civil como todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, a lo que agrega que sólo quien ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción y ni aún él si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal, por lo que, en consecuencia, por expreso mandato de la ley, la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial; que, habida cuenta que los hechos constitutivos de la supuesta infracción denunciada ocurrieron el 16 de septiembre de 2008, y que entre esta fecha y aquella en que fue formalmente notificada de la denuncia (5 de octubre de 2009), ha de concluirse que ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses establecido en el artículo 26 de la ley N° 19.496, y, que, ante la ausencia de norma respecto de la interrupción de la prescripción en la Ley del Consumidor, debe recurrirse a las normas del Derecho común señaladas, las cuales establecen que la interrupción de la prescripción establecida en el referido artículo 26 se produce con la válida notificación de la denuncia de fojas 1, sin que baste la sola presentación del libelo para tales efectos, como erradamente sostuvo la denunciante de autos; y
c) que, según el SERNAC, la sanción a las normas infringidas por la denunciada se encuentra establecida en el artículo 24 de la Ley N° 19.496, el cual dispone que las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, “si no tuvieren señalada una sanción diferente”; que lo solicitado por la denunciante como multa a aplicar a la infracción constatada es aquella contemplada en el precepto indicado, cuyo monto máximo aplicable es de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; que en forma subsidiaria a la excepción de prescripción, solicitó que la multa lo sea en el rango mínimo que contempla el artículo 24 de la Ley N° 19.496, es decir, 1 UTM, por lo que, sea cual fuere el monto a aplicar por concepto de multa (entre 1 y 50), dicho monto necesariamente debe estar expresado en UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; que se ha cometido un error en cuanto a la unidad reajustable en que se encuentra cuantificada la multa, ya que pese a haberse citado en dicha parte resolutiva de la sentencia el referido artículo 24 de la Ley 19.496, se le ha impuesto una multa de CINCO INGRESOS MINIMOS MENSUALES, en circunstancias que debió haberse señalado CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, por todo lo cual la apelante solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, revoque el fallo recurrido, declarando: a) que se acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta y que en consecuencia se rechaza en todas sus partes la denuncia infraccional de fojas 1, y, b) que, para el evento que no se acoja la excepción de prescripción, se le aplique la multa en el rango mínimo que para la infracción denunciada contempla el artículo 26 de la señalada Ley 19.496, esto es, una multa de una UTM, y que, sea cual fuere el monto de la multa que se imponga en definitiva a Transportes Expreso Norte A.C. Limitada, ésta esté expresada en UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y no en ingresos mínimos mensuales, como erradamente se encuentra señalado en la sentencia apelada;
2°) Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.496, las infracciones “que persigan” la responsabilidad contravensional que se sanciona por la presente Ley prescribirán en el plazo de seis meses, “contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva”, norma que añade, en su inciso 2°, que las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, “contado desde que hubiere quedado firme la sentencia condenatoria”;
3°) Que, conforme al planteamiento del apelante, la infracción se habría cometido el 16 de septiembre de 2008, y que de ella se “tomó conocimiento efectivo” el 5 de octubre de 2009, por lo que habría transcurrido el antedicho plazo de seis meses a la fecha de la notificación de la denuncia infraccional;
4°) Que las reglas de la sana crítica y de la lógica indican que no se puede “perseguir” las consecuencias o sanciones que a la autoridad le corresponde respecto de las infracciones que afecten, en este caso, los bienes jurídicos de los consumidores, por lo que el plazo de prescripción ha de contarse necesariamente desde que se ha tomado “conocimiento” de la infracción; que, así, el plazo de prescripción ha de contarse necesariamente desde el 22 de enero de 2009, en que se presentó la demanda.
5°) Que hay determinadas infracciones que se cometen en un solo acto y completan su ciclo o efectos también de inmediato y dejan así de seguirlo produciendo. Es este último el caso de la especie, y el que hace improcedentes las alegaciones de prescripción alegadas por la apelante. En efecto, el 16 de septiembre de 2008 se fiscalizó a la Empresa denunciada, y ya a esa fecha podría haber transcurrido el plazo de un año desde que incumplió las obligaciones que le imponía y le impone el artículo 59 del Decreto Supremo N° 212/92, infracción que, en la medida que no se haya corregido –como no se ha probado por la apelante haya ocurrido así-, el plazo de prescripción no puede dar inicio a un término por la sola acción del ente fiscalizador, cuánto más si las obligaciones de dicho precepto se entienden instrucciones que han de cumplirse día a día en beneficio de los usuarios de un sistema determinado de trasporte público y masivo de pasajeros. En efecto, el citado artículo 59, que contiene instrucciones permanentes y generales dadas por el Ministerio de Transporte, dice textualmente “Las empresas que efectúen servicios interurbanos deberán anunciar a los usuarios las tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrecen al público. Dicho anuncio se hará mediante carteles o pizarras colocadas en un lugar visible de las oficinas de venta de pasajes y se expresarán en dígitos de las siguientes dimensiones mínimas: 2 cm de alto; 1,5 cm de ancho y 4 mm de trazo. Los vehículos con que se presten estos servicios deberán mantener en el interior, en un lugar visible para los pasajeros, un cartel con los horarios de partida y llegada del servicio y otro con las tarifas correspondientes al servicio que efectúan y a los diversos tramos de dicho servicio. Además, en los servicios que consulten paradas entre las 23:30 y las 6:00 horas, deberá anunciarse al usuario el horario de pasada por las distintas ciudades atendidas y el lugar de parada en las mismas o en el cruce del acceso correspondiente, mediante un cartel o pizarra ubicado en cada oficina de venta de pasajes. Si los itinerarios no consultan paradas entre las horas señaladas, bastará con indicar en dicho cartel los lugares de parada en las distintas ciudades comprendidas entre el origen y el destino del recorrido.”;
6°) Que, las normas que sobre la prescripción señala el recurrente lo son respecto de la prescripción “adquisitiva”, habiendo debiendo fundar su apelación estrictamente en “el contenido” de la sentencia, lo que a cabalidad no hizo; y
7°) Que, por último, y sólo a manera de ejemplo, y con la finalidad de que no quede duda acerca de la conclusión de esta Corte, puede hacerse aquí perfectamente un símil respecto a lo que sucede en el recurso de protección, en que el afectado tiene también un brevísimo plazo para reclamar de los actos ilegales o arbitrarios que lo motivan, el que obviamente se cuenta “desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”. Es obvio que el SERNAC no puede estar informado día a día de las infracciones a la Ley de los Consumidores, imposibilidad material y jurídica que consiguientemente no puede dejar sin sanción a quien infrinja los derechos fundamentales de las personas, lo que precisamente se encarga de fortalecer lo que dispone precisamente el N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y citas legales, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil diez, escrita de fojas 97 a 101, con declaración que la multa impuesta por la sentencia a “Transporte Expreso Norte A.C. Limitada” se substituye por y se fija en treinta Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 59 del Decreto Supremo N° 212/92 del Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones, esto es “no anunciar ni mantener visible tanto los horarios de partida y llegada al público de los servicios ofrecidos”.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

N° 2093-2010.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, conformada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.