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mi茅rcoles, 1 de diciembre de 2010

Solicitud de declaraci贸n de quiebra. Rol 2281-2010

Santiago, trece de octubre de dos mil diez. 

VISTOS: 
En estos autos Rol N° 3778-2008 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de quiebra, caratulado "Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile Copec S.A. con Jaime Spencer e Hijo Limitada", don Eduardo Bottinelli Mercandino, en representaci贸n de Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile Copec S.A., presenta una solicitud de declaraci贸n de quiebra en contra de Jaime Spencer e Hijo Limitada, representada por don Jaime Rodrigo Spencer Muixi, fundados en que el requerido ha cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil con su representada, lo que consta en un t铆tulo ejecutivo. 
Primero se declar贸 la quiebra por resoluci贸n de nueve de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 102 y luego por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, de fojas 472, el juez del referido tribunal acogi贸 la reposici贸n deducida por el requerido y dej贸 sin efecto la declaratoria de quiebra. 
Apelada que fuera la referida sentencia por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 569, la confirm贸. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte deduce los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y segundo otros铆 de fojas 583. Se declar贸 inadmisib le el primero por resoluci贸n de veinticuatro de junio de dos mil diez, a fojas 612. 
Se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo. 
CONSIDERANDO: 
 PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se han vulnerado los art铆culos 346 N° 3, 384, 426 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 160 del mismo cuerpo de leyes; 19, 20, 1698 y 1702 del C贸digo Civil; y 39, 40, 41, 43 N° 1, 45, 164, 167 y 201 de la Ley de Quiebras. 

Expone que se infringi贸 el art铆culo 1702 del C贸digo Civil al se帽alar el tribunal que el requerido ?se encontraba al d铆a en el pago de las remuneraciones, imposiciones y dem谩s obligaciones por lo que claramente el negocio marchaba de acuerdo a las reglas de mercado, no exhibiendo un estado de insolvencia sino mas bien una demora en el pago de cierta obligaci贸n, pero con clara intenci贸n manifiesta de pago de la misma, cosa que se encuentra acreditada en autos?, no obstante hallarse en total y absoluta cesaci贸n de pagos seg煤n se acredit贸 mediante los dos t铆tulos ejecutivos con que contaba el demandante, esto es, el pagar茅 en que se fund贸 la solicitud y los cheques protestados cuya ejecuci贸n se inici贸 en el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° 522-2008. 
 Luego, existe infracci贸n a los art铆culos 346 N° 3 y 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al referido art铆culo 1702 del C贸digo Civil, debido a que los jueces del fondo, al resolver, lo hacen rechazando pruebas que la ley admite. Ello, por cuanto se ha ignorado la existencia de un t铆tulo ejecutivo en favor del solicitante. 
 Del mismo modo se vulnera el referido art铆culo 346 N° 3 del C贸digo Adjetivo en relaci贸n al art铆culo 52 y siguientes de la Ley de Quiebras, al ignorarse los cuatro cheques presentados a ejecuci贸n ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago. 
 Luego, expone que se contravino el texto del art铆culo 384 N° 1 en relaci贸n al art铆culo 426, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, al concluirse por los sentenciadores que ?de la declaraci贸n del testigo de fs. 348 se desprende que la empresa demandada al momento tanto de la solicitud de quiebra como de la declaraci贸n de la misma, se encontra ba al d铆a en el pago de las remuneraciones, imposiciones y dem谩s obligaciones??; por cuanto la declaraci贸n de un testigo, s贸lo en caso de ser imparcial y ver铆dica constituye una presunci贸n judicial cuyo m茅rito probatorio debe ser apreciado en conformidad a lo establecido por el art铆culo 426 previamente citado. 
 Tambi茅n se observa trasgresi贸n a los art铆culos 428 y 429 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores han debido en todo momento sujetarse a las normas que regulan el m茅rito probatorio de los antecedentes aportados al proceso, lo que no ha ocurrido en este caso, al no considerarse los medios de prueba documentales presentados por el solicitante y que acreditan la insolvencia de la fallida. 
 Expresa que, adem谩s, se observa infracci贸n al art铆culo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, ya que, reuni茅ndose todos los requisitos para declararla respecto de Jaime Spencer e Hijos Limitada, el tribunal no lo hizo, desatendiendo el t铆tulo esgrimido y el tenor literal del art铆culo antes citado. Agrega que en el presente caso no s贸lo se invoc贸 y acompa帽贸 un t铆tulo ejecutivo, sino que con posterioridad se hizo presente la existencia de diversos cheques protestados, habi茅ndose, verificado cr茅ditos por otros acreedores, por lo que la decisi贸n del tribunal atenta contra de los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil. 
 Igualmente se infringen los art铆culos 164, 167 y 201 de la Ley de Quiebras al acogerse la reposici贸n deducida por la fallida en contra de la resoluci贸n que declar贸 su quiebra y hacerse cesar 茅sta, no obstante no darse los requisitos para ello, al no haberse aprobado un convenio ni haberse efectuado el pago de las obligaciones del deudor. 
 Para finalizar, expone que a causa de las vulneraciones antes referidas, se lleg贸 erradamente a la conclusi贸n que no exist铆a cesaci贸n de pagos por parte de Jaime Spencer e Hijos Limitada, desatendi茅ndose lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 del C贸digo Civil. 
Con el m茅rito de lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que se rechaza el recurso especial de reposici贸n de la fallida; 
   SEGUNDO: Que, previo a entrar al an谩lisis del recurso, es n ecesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes: 
a) Que con fecha 12 de marzo de 2008, don Eduardo Bottinelli Mercandino, en representaci贸n de Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile COPEC S.A., solicita se declare la quiebra de Jaime Spencer e Hijos Limitada, representada por Jaime Rodrigo Spencer Muixi, fundado en un t铆tulo ejecutivo, consistente en un pagar茅 suscrito el 04 de mayo de 2004. Explica que este pagar茅 fue suscrito por la suma de 2.600 UF (dos mil seiscientas unidades de fomento), la que ser铆a pagada en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 43,3 UF (cuarenta y tres coma tres unidades de fomento), venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2004 y la 煤ltima el 05 de mayo de 2009. La cuota con vencimiento para el d铆a 05 de diciembre de 2007 no fue pagada en su oportunidad, por lo que Copec S.A. procedi贸 a protestar el documento por el total del saldo insoluto, el que ascend铆a a 779,9994 UF (setecientas setenta y nueve coma nueve mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento). Agrega que, con posterioridad al protesto, la sociedad deudora s贸lo cancel贸 las cuotas correspondientes a diciembre de 2007 y enero de 2008, y no la totalidad del pagar茅, por lo que a煤n debe 693,3277 UF (seiscientas noventa y tres coma tres mil doscientas setenta y siete unidades de fomento). 
 Por lo expuesto y en conformidad al art铆culo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, solicita se declare en tal estado de quiebra a Jaime Spencer e Hijo Limitada. 
b) Que una vez notificado el representante de la sociedad requerida, 茅ste evacu贸 el traslado solicitando el rechazo de la petici贸n de declaraci贸n de quiebra, por no ser efectivos los hechos en que se funda y no haber cesado su parte con el pago de una obligaci贸n mercantil. 
 Expone que su representada ha pagado las cuotas del pagar茅. En efecto, las correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 fueron enteradas en dependencias de la demandante; en tanto, los pagos relativos a febrero y marzo de 2008 lo fueron por ingreso en Tesorer铆a. Por lo anterior, no cabe sino concluir que su parte jam谩s ha cesado en el pago de una obligaci贸n de car谩cter mercantil. Agrega que el obrar de la actora lo ha sido de mala fe, ya que pudo iniciar un cobro ejecutivo en vez de solicitar la declaraci贸n de quiebra. 
c) Que mediante resoluci贸n de 09 de jul io de 2008, seg煤n se observa a fojas 102, el juez titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago declar贸 la quiebra de Jaime Spencer e Hijo Limitada. 
d) Por presentaci贸n de fojas 222, la fallida interpone, dentro del plazo establecido en el art铆culo 57 de la Ley de Quiebras, recurso especial de reposici贸n en contra de la resoluci贸n anterior, fundada en que su parte es concesionaria y distribuidora de combustibles de la demandante, de la estaci贸n de servicios ubicada en Los Orientales N° 5710, de la comuna de Pe帽alol茅n y que, en virtud del contrato celebrado entre ambas, 茅sta inici贸 una gesti贸n de designaci贸n de juez 谩rbitro e igualmente, la solicitud de declaraci贸n de quiebra, pese a que su parte no ha incurrido en cesaci贸n de pagos de obligaciones que consten en t铆tulo ejecutivo por haber realizado ofertas de pago y consignaciones por tesorer铆a. 
e) A fojas 232, la demandante evacua el traslado del recurso especial de reposici贸n, oponi茅ndose a 茅ste, ya que a su parecer no se ha alegado ning煤n antecedente nuevo. En cuanto a los supuestos pagos, expone que 茅stos no han sido declarados como suficientes por el tribunal y que, en todo caso, oper贸 la cl谩usula de aceleraci贸n, habiendo verificado su parte cr茅ditos por un total de $182.025.502 (ciento ochenta y dos millones veinticinco mil quinientos dos pesos). 
f) Por sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 472, el juez del Noveno Juzgado Civil de Santiago acogi贸 la reposici贸n deducida por el requerido y dej贸 sin efecto la declaraci贸n de quiebra, la que fue apelada por el actor y confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, a fojas 569. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, declar谩ndose inadmisible el primero y tray茅ndose los autos en relaci贸n para conocer del segundo; 
TERCERO: Que la quiebra puede definirse como ?El estado excepcional, en el orden jur铆dico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente? (脕lvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jur铆dica de Chile, 1985, p谩g.7). Para algunos, la causa de la quiebra es la situaci贸n de impotencia de pagar, que en forma generalizada y permanente afecta el patrimonio del deudor, lo que va m谩s all谩 del incumplimiento de las obligaciones; si se considera el car谩cter de defensa colectiva que la quiebra involucra, ella no puede ser aplicada sino en los casos en que efectivamente se presenta una situaci贸n patrimonial cr铆tica, en la que existen diversos intereses que proteger, y no por el hecho del simple incumplimiento de parte del deudor, ante lo cual bastar铆a el ejercicio de las defensas individuales. La ley 18.175 sigui贸 a la 4558 en cuanto para ella la cesaci贸n de pagos es la causa de la quiebra. En efecto, la ley vigente fija hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar la existencia de cesaci贸n de pagos; 
CUARTO: Que el art铆culo 43 N ° 1 de la Ley de quiebras prescribe que cualquiera de los acreedores podr谩 solicitar la declaraci贸n de quiebra, a煤n cuando su cr茅dito no sea exigible, en los siguientes casos: 1° cuando el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, agr铆cola o minera y; 2.-Que haya cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, cuyo t铆tulo sea ejecutivo. 
En lo que hace a la forma de ejercer la actividad comercial cabe discernir si el ejercicio de la actividad que requiere la ley para estos efectos debe ser permanente o puede ser ocasional. Al respecto, el profesor 脕lvaro Puelma Accorsi, en la obra citada precedentemente se帽ala: ?Nos inclinamos a sostener, no obstante el notorio vac铆o legal, que el ejercicio de la actividad econ贸mica determinada que exige la ley para los efectos de la quiebra debe ser permanente, no ocasional, ya que no consideramos ejercicio de una actividad la realizaci贸n ocasional de actos que no expliciten un efectivo y permanente ejercicio de la actividad requerida por la ley. Como la ley no requiere en la actualidad para los efectos analizados la calidad de ?comerciante?, ?industrial?, ?agricultor? o ?minero? sino el ejercicio de dichas actividades, habr谩 que probar el efectivo ejercicio de ellas, a煤n trat谩ndose de sociedades cuyo objeto social sea mercantil, agr铆cola o minero?. Se帽ala don Ricardo Sandoval L贸pez en su Manual sobre Derecho Comercial, sobre la Insolvencia de la Quiebra, Derecho de Quiebras y Cesi贸n de Bienes, T IV, Editorial Jur铆di ca de Chile, p谩g. 75, ?Corresponde al acreedor que solicita la declaratoria de quiebras acreditar que su deudor ejerce alguna de estas actividades. Para ello puede prevalerse de todos los medios de prueba que la ley contempla. En la pr谩ctica podr谩 lograrlo acompa帽ando certificados de instituciones gremiales a las que pertenezca el deudor, copias de declaraciones de impuestos hechas en tal calidad, boletas impresas, facturas, patentes municipales, avisos de publicidad, etc.?; 
QUINTO: Que, con miras a un adecuado an谩lisis de los errores de derecho planteados por los recurrentes, corresponde en primer t茅rmino pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba. 
 Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores, basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios; 
SEXTO: Que, conforme lo se帽alado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto est谩 fundado en la infracci贸n de los art铆culos 346 N° 3, 384, 426 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 160 del mismo cuerpo de leyes y trasgresi贸n de los art铆culos 1698 y 1702 del C贸digo Civil. 
 En efecto, los preceptos contenidos en los art铆culos 426 y 428 del mencionado C贸digo no contemplan leyes reguladoras de la prueba, por cuanto integran la apreciaci贸n comparativa de los medios de prueba, cuya ponderaci贸n queda entregada de manera exclusiva a los jueces de la instancia y, por lo tanto, no sujet a a revisi贸n por parte de esta Corte de Casaci贸n. 
 Que luego, en lo que dice relaci贸n con la infracci贸n a los art铆culos 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1702 del C贸digo Civil, fundada en que los sentenciadores no apreciaron como deb铆an la prueba documental rendida para tener por acreditado que el deudor incurri贸 en la causal de quiebra del art铆culo 43 N° 1 de la Ley que regula la materia, del tenor del libelo de casaci贸n en estudio se observa que la base de la cr铆tica efectuada por el recurrente reside m谩s bien en la disconformidad que manifiesta con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, aspecto que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casaci贸n no podr铆a - ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casaci贸n en el fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relaci贸n con sus derechos ejercitados en juicio (SCS, 28.06.1954, R., t. 51, secc. 1, p谩g. 219; SCS, 30.06.1954 R., t. 51, secc. 1, p谩g. 222). Los jueces de la instancia no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos. Se trata, en definitiva, s贸lo de un problema de apreciaci贸n de la prueba, materia sobre la cual los jueces del fondo tienen poder soberano para juzgar. Por ello es que tampoco se observa infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil ni al 384 del C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto por este 煤ltimo se critica el valor que, seg煤n el recurrente, habr铆a otorgado el tribunal a la declaraci贸n de uno de los testigos de la contraria. De ah铆 que tampoco exista vulneraci贸n al art铆culo 160 del 煤ltimo de los c贸digos referidos, toda vez que, precisamente, la sentencia ha sido pronunciada conforme al m茅rito del proceso; 
 S脡PTIMO: Que del an谩lisis efectuado se puede concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en el yerro de derecho que se ha se帽alado; circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relaci贸n a la prueba y variar, por este Tribunal de Casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sust antivo; 
OCTAVO: Que cosa distinta es la relacionada con las infracciones de derecho denunciadas respecto de las normas contenidas en la Ley de Quiebras. Cabe recordar que, entre ellas, se denunciaron como vulnerados los art铆culos 39, 40, 41, 43 N° 1, 45, 164, 167 y 201 de la misma. El primero dispone: La quiebra podr谩 ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores?; el segundo, El deudor podr谩 ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los dem谩s requisitos legales; el tercero, el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial minera o agr铆cola, deber谩 solicitar la declaraci贸n de su quiebra antes de que transcurran quince d铆as contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil; el siguiente, Cualquiera de los acreedores podr谩 solicitar la declaraci贸n de quiebra, a煤n cuando su cr茅dito no sea exigible, en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agr铆cola, cese en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, cuyo t铆tulo sea ejecutivo; el 45, El juzgado se pronunciar谩 sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible; el 164, determina las circunstancias en las que procede el sobreseimiento definitivo; el 167, al momento en que cesa el estado de quiebra; y el 201, a la convocatoria a la junta de acreedores. 
De todas estas normas de la Ley de Quiebras, eventualmente s贸lo se podr铆a considerar vulnerado el texto del art铆culo 43 N° 1. Ello, por cuanto, de su trascripci贸n literal, los 煤nicos requisitos exigidos por el legislador son: a) que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agr铆cola; b) que el deudor cese en el pago de una obligaci贸n mercantil con el solicitante, y c) que el t铆tulo en que conste esta obligaci贸n mercantil sea ejecutivo. 
Luego, el magistrado de la instancia, y los sentenciadores de segundo grado, al confirmar el fallo de primera, yerran al extender los requisitos establecidos por el legislador para la declaraci贸n de quiebra de acuerdo al art铆culo 43 N° 1 del mencionado texto legal, a un ?estado de insolvencia o de cesaci贸n de pagos que implique necesariamente la insolvencia . Ello, por cuanto como se ha dicho, s贸lo basta que el deudor, reuni茅ndose los dem谩s requisitos legales, cese en el pago deuna obligaci贸n mercantil con el solicitante?, no exigi茅ndose multiplicidad de incumplimientos ni mucho menos un estado de cesaci贸n de pagos general. 
No obstante lo anterior, y si bien es cierto se constat贸 la infracci贸n de ley denunciada por el recurrente de nulidad sustancial en lo que ata帽e al art铆culo 43 N° 1 ya citado, no es menos cierto que esta infracci贸n no ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. 
Esto es as铆, porque como claramente consta de los antecedentes agregados al proceso y ponderados por los sentenciadores del fondo, el solicitante fund贸 su demanda en el pagar茅 suscrito el 04 de mayo de 2004. por la suma de 2.600 UF (dos mil seiscientas unidades de fomento), la que ser铆a pagada en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 43,3 UF (cuarenta y tres coma tres unidades de fomento), venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2004 y la 煤ltima el 05 de mayo de 2009, habi茅ndose incurrido en mora por el deudor el d铆a 05 de diciembre de 2007, al no pagar la cuota con vencimiento para esa fecha, procediendo Copec S.A. a protestar el documento por el total del saldo insoluto, el que ascend铆a a 779,9994 UF (setecientas setenta y nueve coma nueve mil novecientas noventa y cuatro unidades de fomento). Con posterioridad al protesto, la sociedad deudora cancel贸 otras cuotas, reduci茅ndose la deuda a 693,3277 UF (seiscientas noventa y tres coma tres mil doscientas setenta y siete unidades de fomento), seg煤n expres贸 el recurrente. 
Pero cabe consignar, como antecedente no menor, que a煤n cuando la demandante explica que la deudora no pag贸 la cuota correspondiente al 05 de diciembre de 2007, lo cierto es que dicha cuota fue pagada por caja el d铆a 14 de diciembre de 2007 y el documento protestado el 18 de ese mismo mes y a帽o, es decir, con posterioridad a haberse aceptado el pago por Copec. Incluso, la cuota siguiente, con vencimiento el 05 de enero de 2008, fue pagada el d铆a previo a su vencimiento, esto es, el 04 de enero de ese a帽o y tambi茅n en las oficinas recaudadoras de Copec, aceptando nuevamente el pago, lo que deja de hacer a partir de febrero de 2008, efectu谩ndose los siguientes por medio de consignaci贸n por Te sorer铆as. 
Por ello, se concluye que el vicio denunciado, en cuanto los sentenciadores se extendieron a requisitos diversos de los establecidos en la legislaci贸n, no ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que igualmente se habr铆a acogido el recurso especial de reposici贸n de la entonces fallida, debido que, al momento de solicitarse la quiebra por Copec S.A. no se cumpl铆a cabalmente con lo dispuesto en el art铆culo 43 N° 1 de la ley que regula la materia, ya que el deudor no hab铆a cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil, precisamente porque, si bien hubo atraso en el pago, 茅ste fue anterior al protesto del documento y por ende aceptado por el acreedor; 
NOVENO: Que, al no concurrir infracci贸n de ley, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 ser desestimado. 
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en el segundo otros铆 de fojas 570, por el abogado se帽or Juan Carlos Carrasco Baudrand, en representaci贸n de la solicitante, Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile Copec S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 569. 
 Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. 
 
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Oyarz煤n. 
 
N° 2281-2010. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Ruby Vanessa S谩ez Landaur. 
  
En Santiago, a trece de octubre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.