Concepci贸n, siete de octubre de dos mil diez
Vistos y teniendo presente:
1°) Que el recurso de apelaci贸n del apoderado de la parte demandante se funda en el hecho que no ser铆a pertinente lo decidido por el juez “a quo” en el sentido de exigir, como requisito de admisibilidad de la demanda, el acompa帽ar acta de mediaci贸n obligatoria a que se refiere el art铆culo 111 de la Ley N° 19.968.
Que al explicar los fundamentos de su recurso, el apelante expresa que no le ser铆a exigible a su representado acompa帽ar el certificado de mediaci贸n previa a que se refiere la disposici贸n legal citada precedentemente, porque ya anteriormente, en el a帽o 2006 las partes realizaron este tr谩mite, por lo cual la referida obligaci贸n legal se encontrar铆a cumplida. Agrega adem谩s que el actor reside en la ciudad de Santiago y la demandada en Concepci贸n, y que el pretender que concurran a una segunda mediaci贸n ser铆a una interpretaci贸n demasiado amplia a la norma legal citada;
2°) Que el art铆culo 57 inciso 2° de la ley reci茅n mencionada dispone: “En las causas de mediaci贸n previa se deber谩 acompa帽ar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 106”. Por su parte, esta 煤ltima disposici贸n legal establece, en lo pertinente, que “Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relaci贸n directa y regular,….deber谩n someterse a un procedimiento de mediaci贸n previo a la interposici贸n de la demanda, el que se regir谩 por las normas de esta ley y su reglamento”. Este 煤ltimo art铆culo, en su inciso 3° dispone: “Las partes quedar谩n exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediaci贸n ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el art铆culo 112 o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias”;
3°) Que aparece de la transcripci贸n del inciso 3° del art铆culo106 de la ya mencionada ley, que las partes quedar谩n exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediaci贸n ante mediadores inscritos en el registro respectivo, lo que no ocurre en el caso de autos, pues si bien resultar铆a efectivo que concurrieron a mediaci贸n con anterioridad, no lo es menos que ello ocurri贸 el 22 de abril del a帽o 2006, y la presente causa se inici贸 el 14 de julio de 2010, es decir, la primitiva diligencia de mediaci贸n se produjo cuatro a帽os y dos meses antes, cuando la conciliaci贸n no era obligatoria;
4°) Que las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia adquiridas en materia de Derecho de Familia permiten concluir que las circunstancias dom茅sticas, familiares, laborales y socioecon贸micas pueden ser muy distintas entre ambas fechas, tal es as铆 que, precisamente, se est谩 pidiendo modificaci贸n de la suma acordada por concepto de pensi贸n de alimentos porque “han variado fehacientemente las circunstancias que se tuvieron en vista para que se acordaran los montos anteriormente se帽alados”, sin perjuicio de estarse solicitando, adem谩s, el cambio del r茅gimen comunicacional, vale decir, ya no es “el mismo conflicto” anterior, sino uno distinto. Es decir, si bien la ley permite hacer valer una mediaci贸n anterior, debe entenderse racionalmente por lo reci茅n dicho, que ella debe ser m谩s pr贸xima en el tiempo que lo ocurrido en el caso de autos;
5°) Que, por lo dem谩s, las reglas de mediaci贸n anteriores y las actualmente existentes tienen diferencias, lo que hace necesario la practica de un nuevo proceso de mediaci贸n obligatorio entre las partes de este juicio.
Por estas consideraciones y disposiciones legales reci茅n citadas, se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de quince de julio de dos mil diez, dictada en los autos R.I.T. C-1378-2010 del Juzgado de Familia de Concepci贸n.
Rem铆tanse a primera instancia los antecedentes formados en esta Corte para conocer del recurso de apelaci贸n.
Redacci贸n del Ministro Claudio Guti茅rrez Garrido.
No firma el Ministro se帽or Juan Rubilar Rivera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia m茅dica.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros se帽ores Claudio Guti茅rrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y Jaime Sol铆s Pino.
Rol N° 312-2010
Sr. Guti茅rrez, Sr. Sol铆s