Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
En este procedimiento especial regido por la Ley 19.039, Rol N潞 5072 - 08, la parte solicitante Grupo de Radios Dial S.A., recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial de diez de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 72 que confirm贸 la decisi贸n de primer grado, que rechaza de oficio el registro de la marca denominativa CARI脩O FM 104.9, pedida para distinguir servicios de radioemisora y otros de la clase 38.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casaci贸n denuncia como infringidos los principios informadores del derecho marcario y los art铆culos 20 letras f) y h) y 16, todos de la Ley N° 19.039 y solicita que se invalide el fallo impugnado, dict谩ndose una sentencia de reemplazo que acepte la presente solicitud de registro de marca.
SEGUNDO: Que en concepto del impugnante, se vulneran los principios informadores del derecho marcario, en particular, la distintividad, por cuanto la marca que se rechaz贸 es absolutamente id贸nea para cumplir su fin, esto es, servir como elemento diferenciador de un servicio, lo que es acorde con el hecho que la marca fundante del rechazo CON MUCHO CARI脩O, inscrita a nombre de TVN bajo el N° 643.299, distintiva de servicios clase 38, coexiste con otras dos en la misma clase, que contienen la expresi贸n cari帽o, a saber, ?Con Cari帽o? N° 549.447 y Cari帽oso N° 533.895.
A su vez, la infracci贸n del art铆culo 20 letras f) y h), se produce por cuanto no se configuran tales causales de irregistrabilidad, sin que la autoridad pueda monopolizar el uso de la expresi贸n Cari帽o. Por lo dem谩s, el signo est谩 pedido en su conjunto, de acuerdo con el cual no hay dudas ni confusiones sobre la correcta atribuci贸n de procedencia empresarial.
Finalmente sostiene la transgresi贸n del art铆culo 16, que permite valorar la prueba seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, por cuanto los principios de la l贸gica revelan que es previsible que los signos puedan coexistir en el mercado de manera aut贸noma, por cuanto la marca invocada fue concedida al conjunto, sin protecci贸n a sus elementos aisladamente considerados, en tanto la solicitada, adem谩s de la expresi贸n Cari帽o? contiene los signos ?FM 104.9? que le otorgan suficiente distintividad. Por lo dem谩s, la experiencia nos indica que se trata de dos marcas distintas, con consumidores diferenciados y mercados no confluyentes.
TERCERO: Que el fallo impugnado procedi贸 a rechazar el registro de la denominaci贸n ?Cari帽o FM 104.9? pedida por el Grupo de Radios Dial S.A. para distinguir servicios de radioemisora, emisiones radiof贸nicas y televisadas, difusi贸n de programas hablados, radiados y televisados, servicios de informaci贸n y comunicaciones por medio de internet y cualesquiera otras bases de datos y medios computacionales, agencia de prensa, clase 38, por concurrir a su respecto las causales de irregistrabilidad previstas en el art铆culo 20 letras f) y h), configuradas respecto de la marca Con Mucho Cari帽o, registrada con el N° 643.299 a nombre de Televisi贸n Nacional de Chile (TVN), en la clase 38.
CUARTO: Que por su parte, cabe consignar que el art铆culo 20 de la Ley de Propiedad Industrial dispone: No podr谩n registrarse como marcas: f) las que se presten para inducir a error o enga帽o respecto de la procedencia, cualidad o g茅nero de los productos, servicios o establecimientos, comprendidos aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tenga relaci贸n o indiquen una conexi贸n de los respectivos bienes, servicios o establecimientos; y h) aquellas iguales o que gr谩fica o fon茅ticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o v谩lidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial id茅nticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas?.
QUINTO: Que debido a que el recurso se estructura en base a hechos diversos de los establecidos por los jueces del fondo, corresponde, en primer t茅rmino, examinar si en la especie se produce o no la infracci贸n al art铆culo 16 de la Ley N潞 19.039, que dispone que en los procedimientos general de oposici贸n y registro la prueba se apreciar谩 seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, pues s贸lo en caso positivo puede determinarse una vulneraci贸n a las normas sustantivas que determinan el rechazo de la marca en cuanto al fondo.
SEXTO: Que al respecto, cabe expresar que en el sistema de valoraci贸n probatoria de la sana cr铆tica, si bien existe libertad de medios y libre apreciaci贸n de los mismos, los jueces se encuentran sujetos a est谩ndares generales de racionalidad, que conllevan la exigencia de una completa motivaci贸n de las conclusiones probatorias, como garant铆a y herramienta de control de su racionalidad.
En este contexto, si bien los jueces de la instancia son soberanos al establecer los hechos, no es procedente aceptar que en tal an谩lisis, puedan prescindir de elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar, pues de hacerlo as铆, desde luego infringen las reglas de la sana cr铆tica, tal como esta Corte lo ha sostenido, entre otros fallos, en el dictado en la causa Rol N潞 3547-2006.
SEPTIMO: Que de acuerdo con lo anterior, en la especie, el fallo impugnado que hizo suyo el de primer grado, al establecer los hechos de la causa, se apart贸 de los l铆mites de la sana cr铆tica, por cuanto al ponderar los elementos probatorios y determinar que existen semejanzas gr谩ficas y fon茅ticas determinantes entre los signos en conflicto, no consider贸 los par谩metros propios del derecho marcario, que llaman a analizar en su conjunto, los diversos componentes del signo materia de la solicitud de registro.
En efecto, lo anterior se colige del propio art铆culo 19 bis C de la Ley N° 19.039, en cuanto dispone que los registros de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, ra铆ces o segmentos de uso com煤n o que puedan tener car谩cter gen茅rico, indicativo o descriptivo, se entender谩n que confieren protecci贸n a la marca en su conju nto y se conceder谩n dej谩ndose expresa constancia de que no se otorga protecci贸n a los referidos elementos aisladamente considerados. De este modo, para determinar la distintividad de una marca, 茅sta debe ser analizada como un todo y, en consecuencia, si bien la denominaci贸n puede estar compuesta por algunos elementos no distintivos, 茅sta como conjunto puede ser perfectamente registrable, de forma tal que se equivocan los jueces al comparar y analizar separadamente la expresi贸n Cari帽o, con la marca fundante del rechazo de oficio.
OCTAVO: Que entonces, de acuerdo a la correcta valoraci贸n de la prueba, realizada con apego a las reglas de la sana cr铆tica, debe concluirse que el signo pedido, considerado en su conjunto, posee diferencias suficientes con la marca que sirve de fundamento al rechazo, Con Mucho Cari帽o, que permiten su adecuada identificaci贸n empresarial en el mercado, contexto en el cual, resulta claramente, que en la especie no concurren las prohibiciones de registro aplicadas por los jueces del grado, contempladas en el art铆culo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, ya que la expresi贸n denominativa solicitada no resulta confundible con otra marca previamente apropiada por alg煤n agente econ贸mico o con otro tipo de identificaci贸n legalmente protegida.
NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el fallo impugnado ha infringido el art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, transgresi贸n que, a su vez, motiv贸 la vulneraci贸n de las letras f) y h) del art铆culo 20 de la misma ley, pues se ha procedido a rechazar el registro de una solicitud de registro de marca, que logra singularizar adecuadamente servicios en relaci贸n con otros en el mercado y que, por consiguiente, resulta ser id贸nea para tal fin, satisfaciendo todos y cada uno de los requisitos que exige el art铆culo 19 para otorgarle protecci贸n.
DECIMO: Que, de acuerdo con los razonamientos precedentes, la marca pedida posee fuerza distintiva, caracter铆stica que lleva a excluir la confusi贸n marcaria y por ende, cualquier error o enga帽o sobre el origen empresarial del servicio que se pretende distinguir, de modo tal, que haber negado su registro importa desde luego una infracci贸n a los principios generales del derecho de marcas y en particular, el de la registrabilidad, que supone otorgar pr otecci贸n a aquellas frases y s铆mbolos que son capaces de distinguir un producto o servicio frente al p煤blico, es decir, a todo signo que sea susceptible de representaci贸n gr谩fica capaz de distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales en el mercado (art铆culo 19 de la Ley N° 19.039).
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 78 contra la sentencia de diez de julio del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 72, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada, pero sin previa vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n del Ministro se帽or Ballesteros.
Rol N° 5072 - 08
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C., Carlos K眉nsem眉ller L. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firman el Ministro Sr. K眉nsem眉ller y el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.