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miércoles, 17 de abril de 2013

Indemnización de perjuicios. Casación. Rol 12122-2011


Santiago, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12122-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados "Allende Valenzuela Juan Carlos con I. Municipalidad de El Quisco”, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y la condenó a pagar al actor la suma de $23.414.692 (veintitrés millones cuatrocientos catorce mil seiscientos noventa y dos pesos) por concepto de daño emergente, y $83.353.962 (ochenta y tres millones trescientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y dos pesos) por concepto de lucro cesante.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, la causal contemplada en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y argumenta al respecto que dicho vicio se produce porque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió el reclamo de ilegalidad en que se funda el libelo de autos, pronunciándose acerca de la petición del reclamante -quien es demandante de autos- en cuanto a que se declarara su derecho a pedir indemnización de perjuicios, estimó improcedente tal petición, y en la parte resolutiva de la sentencia negó lugar a la indemnización solicitada. Señala la parte recurrente que en este caso concurre la triple identidad establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación la sentencia sostuvo que la documentación acompañada por su parte no es apta para restar mérito probatorio a la prueba pericial, cuyo valor probatorio el tribunal aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin señalar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que le permitieron al tribunal arribar a las conclusiones señaladas.
TERCERO: Que, por último, invoca la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, existencia de decisiones contradictorias, desde que resolviendo sobre las causales de casación que su parte invocó, el fallo reconoció que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de ultrapetita y falta de consideraciones, porque el juzgador a quo resolvió conforme a las reglas de la responsabilidad contractual y otorgó reajustes e intereses a la actora sin que fueran solicitados y luego desestimó el recurso de casación en la forma que su parte dedujo por no ser reparable el perjuicio sufrido con la invalidación. Al pronunciarse sobre la apelación, no obstante que se revoca la decisión relativa al pago de reajustes e intereses, el perjuicio sufrido por su parte no fue remediado al mantener la condena al pago de la suma de $106.768.654. Argumenta que el fallo reconoce y advierte la existencia de vicios que le han causado perjuicio, los que serían remediados al pronunciarse sobre la apelación y, sin embargo, no hubo remedio alguno.
CUARTO: Que en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad formal invocado, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, del propio tenor del recurso es posible advertir que no concurre en la especie, toda vez que la sentencia que se pronunció sobre el reclamo de ilegalidad, cuya copia rola a fojas 302, al resolver la petición relativa a la declaración del derecho a la indemnización de perjuicios del reclamante no lo hizo sobre el fondo, porque no se discutió en dicha causa sobre la existencia y monto de los perjuicios, sino que únicamente se refirió a la improcedencia de realizar la declaración solicitada por estimar que ello era incompatible con la naturaleza declarativa del reclamo de ilegalidad.
QUINTO: Que en lo que dice relación con la existencia de decisiones contradictorias, cabe señalar que de la lectura de la sentencia de segundo grado se advierte que ésta contiene una sola decisión, cual es, confirmar el fallo de primera instancia. A este respecto el arbitrio -en verdad- impugna la decisión del tribunal de alzada de rechazar el recurso de casación en la forma que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, alegando la concurrencia de ultra petita, lo que resulta improcedente desde que el recurso de casación en la forma no procede contra la sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que aquella no tiene la naturaleza de alguna de las que menciona el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil como susceptible de ser impugnada por esta vía.
SEXTO: Que en lo que dice relación con la falta de consideraciones que le sirven de fundamento al fallo impugnado que se denuncia, de su tenor, específicamente del considerando quinto, referido a la prueba presentada por la parte demandada, es posible advertir que en éste no se hace ningún análisis de la prueba documental, limitándose a desecharla, en el caso de algunos de los documentos, pese a que se les tuvo por reconocidos por no haber comparecido el municipio a la audiencia de reconocimiento relativa a la prueba pericial, y en otros porque no se tuvieron por acompañados con citación por ese tribunal ad quem, aun cuando la sentencia reconoce que la demandada, antes de la vista de la causa, solicitó se los tuviera por acompañados de esa forma, incurriendo de ese modo en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, desde que, al decidir sobre los perjuicios demandados, el tribunal dejó de ponderar prueba que fuera acompañada en tiempo y forma por la Municipalidad de El Quisco.
SÉPTIMO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se tendrá por no interpuesto, acorde lo dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2°.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 451 en contra de la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 442, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol N° 12122-2011.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Pfeffer por estar ambos ausentes. Santiago, 03 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, tres de abril de dos mil trece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia casada se reproduce el considerando primero.
De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos quinto a noveno. En sus citas legales se elimina la del artículo 1556 del Código Civil.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que es dable consignar que el daño emergente consiste en la pérdida efectiva de un bien económico que se encontraba en el patrimonio del ofendido. En consecuencia, comprende desde la destrucción total de un objeto hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que aquél realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso.
En el caso sublite la acción ilegal de la Municipalidad demandada no importó para el demandante la pérdida del local que construyó en Avenida Isidoro Dubournais N° 1601 de la comuna de El Quisco, sino únicamente el impedimento de explotarlo como hotel de turismo, de manera que resulta improcedente la indemnización por concepto de daño emergente que se pretende.
SEGUNDO: Que en lo que dice relación con el lucro cesante demandado, del peritaje que rola a fojas 216 y siguientes aparece que de acuerdo a los balances de los ejercicios comerciales de la parte demandante de los años 2007, 2008 y 2009, ésta tuvo como utilidades promedio en un año, luego de deducidos los gastos, la suma de $39.111.787 (treinta y nueve millones ciento once mil setecientos ochenta y siete), lo que importa una utilidad mensual promedio de $3.259.316 (tres millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos dieciséis). En el caso de autos, de acuerdo a lo que se expresa en el libelo de fojas 1 y siguientes, se demanda por este rubro lo que dejó de percibir el actor entre el mes de octubre del año 2005, época en que se le negó la patente y el mes de febrero de 2007, época en que se le concedió, es decir, durante dieciséis meses, lo que importa la suma de $ 52.149.049 (cincuenta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve pesos). Sin embargo a dicha cantidad ha de descontársele las utilidades que el actor obtuvo durante los años 2007 y 2009 por actividades distintas al rubro hotelero realizadas en el mismo domicilio del hotel, toda vez que del tenor del peritaje aparece que éstas también fueron consideradas, al señalar el perito en su informe que las sumas a las que arribó son consecuencia del análisis de los balances de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, sin precisar los rubros a los que éstos se refieren. Lo anterior se deduce también del análisis de los gastos que detalló, en los que aparece por ejemplo el pago de honorarios y publicidad durante los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y todo el año 2006, pese a que durante esas épocas el local no funcionó como hotel, según lo señala el demandante en su libelo.
TERCERO: Que, en consecuencia, a la suma de $52.149.049 a que se refiere el considerando anterior hay que descontar $7.299.970 (siete millones doscientos noventa y nueve mil novecientos setenta pesos), que corresponden a las utilidades que por otros rubros, distintos de la hoteleria, explotados en el mismo domicilio del local que motiva esta causa, obtuvo el actor durante los años 2007 y 2009, según consta de los documentos rolantes a fojas 415 y 416 respectivamente. Efectuada la deducción resulta que el monto del lucro cesante, por el que se acogerá la demanda, corresponde a $44.849.079 (cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil setenta y nueve pesos).
CUARTO: Que la restante prueba rendida por el municipio en nada altera la convicción del tribunal, según se analizará. Los documentos que rolan a fojas 100, 101 y 105 se refieren a la decisión del municipio de no otorgar la patente de hotel de turismo solicitada por el demandante el año 2005, situación que, como ya se dijo en el fallo en alzada, constituye la ilegalidad que fuera declarada por sentencia judicial ejecutoriada y que motiva la acción indemnizatoria interpuesta, declaración de ilegalidad que no es posible entonces volver a revisar. Los documentos de fojas 131 a 134 se refieren a la decisión del municipio de negar la ampliación del giro a discoteque o salón de baile respecto del local de autos, adoptada el año 2009, es decir, versan sobre hechos distintos y posteriores a los de esta causa. Lo mismo los documentos de fojas 126 a 130, 136, 137, 138 a 140 y las boletas de fojas 109, que se refieren al hecho de operar en el lugar una discoteque sin la patente que lo autorice, hechos que ocurren con posterioridad a otorgársele la patente de hotel al demandante y que se refieren a situaciones ajenas a la litis. La copia de la patente de alcoholes de fojas 135 sólo acredita que al 31 de julio de 2009 el local de autos tenia patente de hotel de turismo, lo que no se encuentra controvertido.
QUINTO: Que no se acreditó por la parte demandante el daño moral que habría padecido toda vez que si bien dos testigos en sus declaraciones afirmaron que éste resultó con depresión luego que se le negara la patente de hotel de turismo, uno de ellos, Pedro Cerda, a fojas 53 vta. se refiere a un periodo de tres años de fuertes depresiones, entre los años 2005 a 2008 (en circunstancias que ya en febrero de 2007 el. local tenía la patente solicitada), y en cambio Víctor Arellano, a fojas 55 refirió que la depresión lo afectó por "algún tiempo", sin especificar más, lo que hace que sus dichos sean vagos e imprecisos al respecto, sin perjuicio de no tener algunos de ellos la preparación idónea para realizar tal diagnóstico, por tratarse de un analista y un contador respectivamente, y no existir en el proceso algún certificado o declaración de un profesional de la salud, médico siquiatra o sicólogo, que acreditara tal situación anímica.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil once, escrita a fojas 345 en la parte que acogió la demanda respecto al daño emergente, y se declara que se la rechaza por dicho concepto.
Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración que la indemnización por concepto de lucro cesante se reduce a la suma de $44.849.079 (cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta nueve mil setenta y nueve pesos).
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol 12122-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Pfeffer por estar ambos ausentes. Santiago, 03 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.