Santiago,
once de abril de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 27.012-2008, seguidos en procedimiento ordinario
de reivindicaci贸n ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpu茅, don
Juan Claudio Sobarzo Navarro, do帽a Zenovia
Navarro Sanhueza y don V铆ctor Sobarzo Navarro interpusieron demanda
en contra de do帽a Nancy Galdames Carmona, do帽a Erika Vidal Aros,
do帽a Evelyn S谩nchez Araya y don Jos茅 Rojas Riquelme.
Los actores basaron su pretensi贸n expresando que son comuneros en
el inmueble ubicado en Quilpu茅, Poblaci贸n Las Vi帽as, Lotes N潞 106
y 107, con la superficie y deslindes que puntualizaron, adquirido por
do帽a Zenovia Navarro Sanhueza en el a帽o 1942 y sometido al r茅gimen
de posesi贸n inscrita.
Se帽alaron que hace alg煤n tiempo supieron que terceros hab铆an
construido cuatro casas en el referido bien ra铆z y se hab铆an
instalado en el lugar, sin su permiso, siendo poseedores de mala fe,
dado que sab铆an que el terreno tiene due帽o.
Solicitaron que se declarara la posesi贸n y dominio exclusivo de
los actores sobre el inmueble materia de la causa; que los demandados
no tienen ni han tenido posesi贸n ni dominio alguno sobre el bien;
que 茅stos deben restituir dicho inmueble a los demandantes e
indemnizarles todos los deterioros que por su hecho o culpa haya
sufrido el inmueble; que los demandados deben restituir los frutos
naturales y civiles de la propiedad y todos los que los actores
habr铆an podido obtener con mediana inteligencia y actividad de haber
tenido el bien en su poder, debiendo ser considerados poseedores de
mala fe y, que los demandados deben pagar las costas de la causa.
Seg煤n consta a fojas 80, el tr谩mite de la contestaci贸n de la
demanda se tuvo por evacuado en rebeld铆a de los demandados.
M谩s adelante, ya recibida la causa a prueba, las demandadas
se帽oras Vidal, S谩nchez y Galdames opusieron la excepci贸n de
prescripci贸n, argumentando haber adquirido sendos predios, en
conformidad con el Decreto Ley N° 2.695, en virtud de las
respectivas resoluciones de la Secretar铆a Regional Ministerial de
Bienes Nacionales por las que obtuvieron regularizaci贸n de la
posesi贸n inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Ra铆ces de Quilpu茅 correspondiente al a帽o 2004, resultando
beneficiadas por la prescripci贸n especial de los art铆culos 15 y 16
del Decreto Ley en menci贸n, debido que los demandantes accionaron
despu茅s de vencido ese plazo.
Al evacuar el traslado que les fue conferido con ocasi贸n de la
excepci贸n de prescripci贸n, los demandantes solicitaron su rechazo,
alegando que los antecedentes demuestran la posesi贸n inscrita de su
parte desde el a帽o 1945, sumado a que obtuvieron sentencia favorable
en un juicio reivindicatorio anterior seguido entre los mismos
litigantes ante el Primer Juzgado de Letras Quilpu茅.
Por
sentencia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 337,
dictada por el se帽or juez titular del tribunal mencionado en el
primer p谩rrafo, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se
acogi贸 la demanda, declarando que los tres demandantes son due帽os y
poseedores inscritos del inmueble sub lite, inscrito en el Registro
de Propiedad del a帽o 2000, del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Quilpu茅; ordenando a los demandados restituir la propiedad a los
actores, indemnizar los deterioros y reintegrar los frutos –en los
t茅rminos que el fallo detall贸-, haciendo reserva de derecho a los
demandantes para pedir su determinaci贸n, en conformidad con el
art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Apelado
ese fallo por las demandadas se帽oras Galdames, Vidal y S谩nchez, la
Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de dieciocho de
julio del a帽o pasado, escrita a fojas 390, lo revoc贸, en cuanto
hab铆a rechazado la excepci贸n de prescripci贸n y hab铆a acogido la
demanda, decidiendo en su lugar que la primera queda acogida y la
segunda desechada.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n, los demandantes han deducido
recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se
orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que este recurso se sustenta en las causales cuarta y quinta del
art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Como fundamento de la ultra petita, los recurrentes cuestionan el
hecho que la sentencia de la Corte de Apelaciones haya revocado el
fallo del a quo en lo atinente al demandado don Jos茅 Rojas Riquelme,
en circunstancias que 茅ste no lo impugn贸. Al hacerlo –sostienen-,
el tribunal de alzada se extendi贸 a un punto no sometido a su
decisi贸n.
En cuanto al segundo vicio de nulidad de forma, los impugnantes lo
relacionan con un incumplimiento a las exigencias del numeral cuarto
del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que
los sentenciadores declaran que no emiten pronunciamiento acerca de
la acci贸n reivindicatoria entablada contra las tres demandadas,
respecto de quienes se acoge la excepci贸n de prescripci贸n extintiva
y, sin embargo, despu茅s se define que se rechaza la demanda
interpuesta en contra de esos litigantes. El fallo –prosigue el
recurso- cae en un error de apreciaci贸n sobre la naturaleza jur铆dica
de la prescripci贸n invocada, pues confunde la prescripci贸n
extintiva con el efecto extintivo de la prescripci贸n adquisitiva.
Explican los recurrentes que, a la luz de lo dispuesto en los
art铆culos 16 del D.L. N° 2.695 y 2517 del C贸digo Civil, el fallo
tiene consideraciones contradictorias, pues, por una parte se帽ala
que no se pronunciar谩 respecto de la acci贸n reivindicatoria y, por
otra, acoge una excepci贸n de prescripci贸n extintiva improcedente.
Hacen presente que la sentencia se habr铆a querido referir a la
excepci贸n de prescripci贸n adquisitiva, defensa que fue mal
invocada, no s贸lo por la confusi贸n conceptual, sino tambi茅n porque
la prescripci贸n adquisitiva no puede ser alegada como excepci贸n
sino s贸lo como acci贸n.
Agregan que aun en el caso que se hubiera invocado la prescripci贸n
adquisitiva, la Corte de Apelaciones debi贸 pronunciarse derechamente
sobre la acci贸n reivindicatoria, pues 茅sta s贸lo se extingue si
otra persona ha adquirido la propiedad de la cosa.
Dadas esas confusiones, los impugnantes afirman que la sentencia
presenta vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho que
le sirvan de fundamento.
En
un segundo apartado de este vicio de nulidad, el recurso ataca el
rechazo de la demanda en cuanto fue deducida en contra de don Jos茅
Rojas Riquelme, alegando que la sentencia se limit贸 a apoyarse en el
texto de la demanda, sin cotejar los antecedentes acompa帽ados y sin
hacer referencia alguna a dos expedientes acompa帽ados en que se
conten铆an antecedentes relevantes para resolver el litigio, dado que
permit铆an llegar a la conclusi贸n de que s铆 se acredit贸 que el
inmueble reclamado correspond铆a a la propiedad ocupada por el
demandado se帽or Rojas;
SEGUNDO: Que, seg煤n ha resuelto uniformemente esta Corte
Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de
los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de
sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas
cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla
anterior debe necesariamente concordarse con el art铆culo 160 del
estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se
pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n extenderse
a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los
litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los
tribunales proceder de oficio.
Por
ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisi贸n otorga
m谩s de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los
cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite
pronunciamiento en relaci贸n a materias no sometidas a su
conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlaci贸n o
correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental;
TERCERO: Que en las ideas expresadas se deja ver el principio
rector del instituto en referencia: el de la congruencia, que dentro
del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, 谩mbitos de
aplicaci贸n y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se
produce la vinculaci贸n de las partes y del juez con el debate,
guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que
茅stos alcancen eficacia.
Se
trata, pues, de un principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n,
la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente se refiere a
la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el
贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan
expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales
agregados al proceso;
CUARTO: Que junto a la idea fundamental de la congruencia,
subyace en la figura de la ultra petita el principio dispositivo, que
es formativo del proceso y, con arreglo al cual el juzgador debe
circunscribir su decisi贸n a los contornos del asunto que las partes
han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por
茅stas. Si lo sentenciado escapa de ese marco as铆 concebido, cae en
incongruencia, vale decir, en ultra petita;
QUINTO: Que, como ya se adelantara, los actores encaminaron
su libelo de fojas 28 en el ejercicio de la acci贸n reivindicatoria,
por la cual reclamaron el reconocimiento y restituci贸n de su dominio
sobre el inmueble inscrito en com煤n a su nombre.
Los
demandados no contestaron la demanda, raz贸n por la que, de manera
ficta, debe entenderse que se resistieron a la pretensi贸n dominical
de la contraria, refutando la efectividad de sus fundamentos.
Sin
embargo, tres de los cuatro demandados opusieron la excepci贸n de
prescripci贸n extintiva de la acci贸n reivindicatoria, en raz贸n de
haber transcurrido el plazo especial de un a帽o previsto en el
art铆culo 26 del Decreto Ley N° 2.695, ordenamiento conforme al cual
hab铆an alcanzado la calidad de poseedores inscritos.
De
lo anterior se desprende que uno de los demandados –Jos茅 Rojas
Riquelme- no contest贸 la demanda ni se excepcion贸 de prescripci贸n
extintiva como las dem谩s.
Tras
la sentencia definitiva de primer grado que acogi贸 la demanda en su
integridad, desechando de paso la excepci贸n de prescripci贸n que
hab铆a sido formulada por una fracci贸n de los demandados, se
present贸 un recurso de apelaci贸n, interpuesto exclusivamente por
las tres demandadas promotoras de la liberatoria; a diferencia del
demandado se帽or Rojas Riquelme, quien no se alz贸 en contra del
fallo que lo conden贸 a restituir la propiedad de la que se encuentra
en posesi贸n, como tambi茅n los frutos de la misma y, a indemnizar a
los actores los deterioros sufridos por el inmueble. De hecho, as铆
consta en certificado corriente a fojas 374;
SEXTO: Que, por consiguiente, ha de entenderse que el
demandado se帽or Rojas Riquelme se conform贸 con la decisi贸n del a
quo, quedando de esa manera firmes para 茅l todas las resoluciones
dictadas durante la secuela del juicio, en especial la sentencia
definitiva. Con ello, la competencia de la Corte de Apelaciones qued贸
determinada por las peticiones concretas contenidas en el recurso de
apelaci贸n que el resto de los demandados interpuso.
Pese
a ello, esto es, al 谩mbito que ten铆a reservado el segundo grado de
conocimiento y fallo de la litis, en virtud del 煤nico recurso de
apelaci贸n deducido, los jueces de alzada emitieron pronunciamiento
no s贸lo en relaci贸n a las tres demandadas apelantes, sino tambi茅n
respecto del aquel demandado que no apel贸, quien se vio favorecido
por la revocaci贸n del fallo del a quo y, consecuencialmente, con el
rechazo de la demanda de dominio;
S脡PTIMO:
Que, de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so se pronunci贸 sobre una materia que se
encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el primero de los
vicios formales denunciados por los actores.
En
este punto cabe enfatizar que la competencia del tribunal de alzada
est谩 circunscrita a los t茅rminos estrictos que indican no s贸lo la
naturaleza, 铆ndole y contenido de la resoluci贸n apelada, sino
tambi茅n la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el
recurso, pidiendo que se la modifique o revoque en tal o cual forma.
Ese es el campo de acci贸n que tiene asignado el tribunal superior,
quedando inhibido para resolver aspectos de la contienda que no hayan
sido cuestionados por el apelante y, con mayor raz贸n, todo aquello
que refiera al litigante que no apel贸. Al transgredir esos l铆mites,
el juzgador de segunda instancia habr谩 otorgado m谩s de lo pedido o
extendido su decisi贸n a puntos no sometidos a 茅sta.
As铆
ha ocurrido en el caso sub judice, por lo que la casaci贸n de forma
habr谩 de ser acogida por esta primera causal que la cimenta,
acarreando la invalidaci贸n del fallo impugnado en la parte a la que
ata帽e, seguida de la dictaci贸n de la sentencia de reemplazo que
corresponda con arreglo al m茅rito de los antecedentes;
OCTAVO: Que no obstante que de acuerdo a lo expuesto ya se
impone el acogimiento del recurso de casaci贸n en la forma por el
vicio de ultra petita, de todos modos ser谩 necesario abocarse a la
segunda de sus causales, debido a que, a diferencia de la anterior,
esta 煤ltima contiene un cap铆tulo basado en un defecto que afectar铆a
a la sentencia en su globalidad, es decir, ya no s贸lo respecto a uno
de los demandados;
NOVENO:
Que acerca del segundo vicio de nulidad de forma que sirve a los
recurrentes para fundar su arbitrio, se debe tener en cuenta que de
conformidad a lo dispuesto en el n煤mero 5 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de casaci贸n en la forma
haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los
requisitos enumerados en el art铆culo 170.
El
C贸digo de Procedimiento Civil, en sus art铆culos 169, 170 y 171,
regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado
en el art铆culo 170 en menci贸n —en lo que interesa al presente
recurso- las sentencias de segunda instancia que modifiquen o
revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n:
“…4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia; 5潞. La enunciaci贸n de las leyes, y en su
defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; (…)”;
D脡CIMO:
Que tanto la jurisprudencia, como la doctrina, se han preocupado
de hacer hincapi茅 en la importancia del presupuesto procesal que
ordena a los jueces expresar determinadamente las razones f谩cticas y
jur铆dicas en que se apoyen sus sentencias, aduci茅ndose para ello
diversas razones. Fundamentalmente, se ha expresado que, al
estatuirse ese deber al sentenciador, se guarda la eficacia de la
garant铆a de racionalidad y justicia de los fallos, consagrada en el
inciso sexto, del n煤mero 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica. Asimismo, se considera que el se帽alado
deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las
partes, puesto que, al exponer la sentencia sus razones de hecho y de
derecho, quedar谩n aqu茅llas en situaci贸n de comprender la exactitud
y la correcci贸n de tales razonamientos as铆 como de la decisi贸n a
la que sirven de fundamento o de que, en la eventualidad de que tal
convicci贸n no llegue a producirse, cuenten con los elementos de
juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios
recursivos id贸neos al efecto;
UND脡CIMO:
Que los recurrentes alegan que la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so contiene el defecto en menci贸n por un
doble motivo: por una parte, se aduce que confunde la prescripci贸n
extintiva con el efecto extintivo de la usucapi贸n, la que, adem谩s,
s贸lo puede alegarse por v铆a principal y no como una mera excepci贸n,
razones por las que s贸lo cab铆a el pronunciamiento derecho sobre la
acci贸n reivindicatoria respecto de las apelantes. De otro lado, se
acusa una falta de examen cabal de los antecedentes de prueba
aportados, derivando en el rechazo de la demanda en contra de don
Jos茅 Rojas Riquelme.
Debido
a que esa segunda base de la causal toca exclusivamente a la
situaci贸n del demandado se帽or Rojas, respecto de quien ya se ha
dicho que se acoger谩 el arbitrio de casaci贸n por ultra petita, se
omitir谩 razonar y resolver sobre ella;
DUOD脡CIMO:
Que la nulidad de forma impetrada por los recurrentes por la
causal rese帽ada en el apartado previo no exhibe bases que le
permitan prosperar en ninguno de los aspectos en que se la ha
planteado.
Lo
afirmado obedece a que, como surge evidente del tenor del quinto
numeral del art铆culo 768 del C贸digo de enjuiciamiento del ramo, la
hip贸tesis normativa que nutre el vicio que all铆 se estatuye –la
falta de fundamentaci贸n del fallo- s贸lo se presenta cuando la
sentencia carece de argumentos de hecho o de derecho que sirvan de
respaldo a lo resuelto en ella, no cuando esos basamentos existen,
pero son err贸neos.
Dicho
con otras palabras, la ley procesal admite la invalidaci贸n de un
fallo en caso que el sentenciador no haya expresado las
consideraciones que lo llevaron a resolver como lo hizo, brindando
las razones de su decisi贸n; permitiendo que los litigantes y, en
principio, cualquier otra persona, puedan conocer el camino por el
que discurri贸 su raciocinio en la soluci贸n de la contienda.
En
cambio, frente a una decisi贸n provista de una fundamentaci贸n
arm贸nica y uniforme, el defecto formal en comentario desaparece, aun
cuando se tilde la motivaci贸n de lac贸nica o, incluso, equivocada;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
DECIMOTERCERO:
Que del mismo modo que se dej贸 consignado
al abordar la segunda causal de casaci贸n en la forma, la
circunstancia que la nulidad formal vaya a ser acogida en relaci贸n
al vicio de ultra petita que ha resultado constatado, no trae por
consecuencia, en este caso, la inoperancia del recurso de casaci贸n
en el fondo –seg煤n lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo
808 del C贸digo de Procedimiento Civil-, toda vez que aquel motivo de
casaci贸n en la forma se formul贸 acotado a uno solo de los
litigantes –Jos茅 Rojas Riquelme-, quedando vigente, entonces, el
prop贸sito del libelo de casaci贸n de fondo comprensivo de la litis
en su totalidad y, por lo mismo, esta Corte se dedicar谩 a analizar
sus fundamentos y a resolver lo pertinente, en todo lo que no refiera
al demandado se帽or Rojas;
DECIMOCUARTO: Que
los actores denuncian la transgresi贸n de lo preceptuado en el
art铆culo 19, n煤meros 2, 3 y 24 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, relacionado con los
art铆culos 2505 y 2517 del C贸digo Civil y el art铆culo 160 del
C贸digo de Procedimiento Civil.
A juicio de los recurrentes, existe error jur铆dico en el
rechazo de la demanda fundado en lo dispuesto en los art铆culos 15 y
16 del D.L. N° 2.695, en circunstancias que no resultaba pertinente
aplicarlos, toda vez que esas normas se encuentran org谩nicamente
derogadas, debido a que vulneran en su esencia el derecho de
propiedad, garantizado en la Carta Fundamental, permitiendo que una
persona sea privada del dominio sobre un inmueble sin indemnizaci贸n
alguna, a trav茅s de un acto administrativo en el que no siempre ser谩
o铆da.
No posible afirmar –contin煤a el libelo de casaci贸n- que sea
suficiente garant铆a que el art铆culo 19 del Decreto Ley en menci贸n
contemple la posibilidad de oponerse a la regularizaci贸n, pues si
bien la oposici贸n es conocida por juez competente, no significa una
verdadera garant铆a de racionalidad y justicia, puesto que no se
efect煤a ninguna notificaci贸n personal que permita oponerse
oportunamente.
Los impugnantes hacen presente que en esa normativa especial se
acortan los plazos de prescripci贸n adquisitiva fijados en el C贸digo
Civil, sin que pueda invocarse suspensi贸n alguna respecto de la
misma.
Sostienen que al ser improcedente aplicar normas del D.L. N° 2.695,
cobran relevancia las disposiciones generales del C贸digo Civil y en
ese sentido fueron vulnerados los art铆culos 2505 y 2517 de este
煤ltimo ordenamiento, atendido que se acogi贸 la excepci贸n de
prescripci贸n extintiva de la acci贸n reivindicatoria en forma
incongruente con el r茅gimen jur铆dico de la propiedad, pretendiendo
la Corte de Apelaciones, en realidad, declarar la prescripci贸n
adquisitiva del bien en disputa y, tambi茅n, porque la Corte acogi贸
la excepci贸n de extinci贸n de la acci贸n de dominio sin que
concurrieran los presupuestos de la prescripci贸n adquisitiva
ordinaria o extraordinaria de los inmuebles.
En el recurso se afirma que, habiendo acreditado los demandantes
los requisitos de la reivindicaci贸n, la sentencia impugnada debi贸
haber acogido la acci贸n de dominio, confirmando el fallo de primer
grado.
En un cap铆tulo final, el recurso denuncia error jur铆dico de los
jueces de segunda instancia al haber rechazado la acci贸n de dominio
dirigida contra don Jos茅 Rojas Riquelme, toda vez que 茅ste no apel贸
del fallo de primer grado, por lo que ese asunto estaba fuera del
谩mbito de competencia del tribunal de segundo grado. A帽ade que, de
acuerdo al principio de personalidad de la impugnaci贸n, el resultado
del recurso de apelaci贸n favorece s贸lo al que lo interpone, por lo
que si hay varias personas que se sienten agraviadas, pero solamente
algunas impugnan el resultado, la apelaci贸n s贸lo beneficiar谩 a
quienes recurrieron;
DECIMOQUINTO: Que
el fallo objeto del recurso aborda la excepci贸n de prescripci贸n
extintiva opuesta por tres de los demandados, teniendo presente la
naturaleza y objetivo del procedimiento reglado en el Decreto Ley N°
2.695 y repasando las oportunidades que tienen los interesados para
oponerse a la solicitud de saneamiento, con lo cual determina que,
transcurridos los plazos previstos en este ordenamiento especial no
existe posibilidad de oponerse a la
inscripci贸n, en tanto que los derechos posteriores que la ley
contempla tienen un car谩cter meramente patrimonial, sin afectar el
dominio.
Los jueces de alzada observan en la prueba documental -la que
califican con el m茅rito de plena fe- que se han producido los
efectos normados en los art铆culos 15 y 16 del D.L N° 2695, esto es,
que se finaliz贸 la regularizaci贸n del inmueble de los demandados,
sin que haya existido oposici贸n de los demandantes, habiendo
prescrito, en consecuencia, su derecho para accionar de
reivindicaci贸n, atendido que las inscripciones registradas en el a帽o
2004 de las resoluciones administrativas de la Seremi de Bienes
Nacionales a nombre de aqu茅llos y la data de la interposici贸n de la
demanda de autos -14 de noviembre de 2008-, demuestran que
transcurri贸 con creces el plazo de un a帽o para accionar, por lo que
definen que corresponde acoger la prescripci贸n extintiva.
En cuanto a las alegaciones relativas a la existencia de causas
previas sobre acci贸n reivindicatoria y el delito de usurpaci贸n en
contra de los demandados, la Corte determina que su planteamiento por
esta v铆a resulta extempor谩neo.
En atenci贸n a que se acoger谩 la excepci贸n de prescripci贸n, la
sentencia impugnada expresa que no se emitir谩 pronunciamiento sobre
la demanda reivindicatoria deducida en autos en contra de los tres
demandados apelantes;
DECIMOSEXTO:
Que de lo que se ha expuesto
queda de manifiesto que el recurso de casaci贸n en el fondo de los
demandantes no ha sido encaminado, como debi贸 serlo, abarcando el
basamento jur铆dico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser
pertinente y de rigor. Esto es as铆, puesto que la preceptiva legal
citada en el motivo decimocuarto y que constituye, como se ha visto,
la estructura normativa sobre el cual viene construido el alegato de
nulidad, no es bastante para abordar el examen de la resoluci贸n de
la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no
venir denunciada la conculcaci贸n de las normas que en la especie
tuvieron el car谩cter decisorias de la litis, es decir, los preceptos
que al ser aplicados han servido para resolver la cuesti贸n
controvertida, en particular, los que regulan la instituci贸n,
precisamente impetrada en estos autos, referidos de modo primordial a
los art铆culos 889 y siguientes y 700 y siguientes, todas normas que
se encuentran contenidas en el C贸digo Civil. No obstante lo
anterior, los recurrentes, en sus planteamientos, han insistido en
que se debe modificar el fallo y declarar que los demandados deben
restituirles la posesi贸n material del bien ra铆z sub lite, respecto
del cual detentan la calidad de due帽os y, en consecuencia, que
procede acoger la acci贸n por estimar que concurren los presupuestos
legales para aquello.
En
esas condiciones, al no venir acusada en el libelo de casaci贸n la
contravenci贸n de la preceptiva sustantiva b谩sica en comentario, su
vigor se ve radicalmente debilitado;
DECIMOS脡PTIMO:
Que en este punto de la reflexi贸n vale poner de relieve la
particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define
al recurso de casaci贸n en el fondo y es que 茅ste permite la
invalidaci贸n de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas
con infracci贸n de ley, siempre que 茅sta haya tenido influencia
sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante
connotaci贸n esencial de este medio de impugnaci贸n se encuentra
claramente estatuida en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento
Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se
traduce en que no cualquier transgresi贸n de ley resulta id贸nea para
provocar la casaci贸n de la sentencia impugnada, pues la nulidad no
se configura en el mero inter茅s de la ley, sino s贸lo en la medida
que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, por
mediar un yerro que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto
ostente la condici贸n de ser decisoria litis.
En tal
sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso
de casaci贸n en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de
ser tanto las que el fallador invoc贸 en su sentencia para resolver
la cuesti贸n controvertida, como aqu茅llas que dej贸 de aplicar, en
ambos casos “normas decisoria litis”. De no ser as铆, esta Corte
no podr铆a dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata
de un recurso de derecho estricto. (RDJ, T. 89, secc. 1陋, p谩g.
188);
DECIMOCTAVO:
Que no debe perderse de vista que el recurso de casaci贸n en el
fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la
cuesti贸n principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia
definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos
jur铆dicos s贸lo autorizar谩n una sanci贸n procesal de esa
envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisi贸n
propiamente tal del asunto, defini茅ndola en un sentido distinto a
aqu茅l que se impon铆a seg煤n la recta inteligencia y aplicaci贸n de
la normativa aplicable.
De
este modo, entonces, a煤n bajo los par谩metros de desformalizaci贸n y
simplificaci贸n que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en
vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de
indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido
influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulaci贸n
se persigue, esto es, seg煤n ya se anot贸, aquel precepto legal que
en la resoluci贸n del asunto sub judice –en el presente caso: la
reivindicaci贸n de retazos de terreno que los litigantes se disputan-
ostenta la condici贸n de ley decisoria litis;
DECIMONONO:
Que, sin perjuicio de la carencia detectada en el postulado de
casaci贸n en el fondo antes referido, igualmente se dejar谩 anotado
que las infracciones a que hace menci贸n el recurso tocantes a los
numerales 2潞, 3 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, en
cuanto a que por esas disposiciones constitucionales se ver铆a
derogado el D.L. N° 2695, constituyen alegaciones nuevas, que no
fueron materia ni dicen relaci贸n con las cuestiones que fueron
debatidas en el presente juicio, de manera que en no son id贸neas
para ser ventiladas por medio del presente arbitrio extraordinario;
VIG脡SIMO:
Que en las condiciones expuestas, s贸lo queda concluir que
presente recurso de casaci贸n deber谩 ser desestimado.
Y de
conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 764, 766,
767, 768, 772 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge,
sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por los
demandantes en lo principal de fojas 402, 煤nicamente en lo relativo
a la causal del art铆culo 768 n煤mero 4 del C贸digo de Procedimiento
Civil, y, se lo rechaza, sin costas tambi茅n, en cuanto a la
quinta causal del art铆culo 768. Del mismo modo, se rechaza,
sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer
otros铆 del libelo de fojas 402.
Consecuentemente, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Valpara铆so, de dieciocho de julio de dos mil doce y que se lee a
fojas 390, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva
vista, se dicta a continuaci贸n.
Redacci贸n
a cargo del ministro se帽or Silva.
Reg铆strese.
N°6.384-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. V铆ctor Vial del R铆o.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago,
once de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado en el art铆culo 786 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.
En los motivos quinto a octavo, ambos inclusive, se suprimen las
alusiones, expl铆citas e impl铆citas, a las demandadas Erika Vidal
Aros, Nancy Galdames Carmona y Evelyn S谩nchez Araya, manteni茅ndose
煤nicamente aqu茅llas referencias al demandado Jos茅 Rojas Riquelme.
De la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, de
dieciocho de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 390, se
reproducen, para efectos de este fallo, sus ac谩pites primero a
d茅cimo octavo, ambos inclusive; sustituy茅ndose en el und茅cimo el
pasaje: “los demandados han opuesto”, por la frase: “en autos
se ha opuesto”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1°) Que de acuerdo al art铆culo 15 del Decreto Ley N°2.695,
se considera como justo t铆tulo la resoluci贸n del Ministerio de
Bienes Nacionales que acoge la solicitud de regularizaci贸n de la
posesi贸n de una propiedad ra铆z. Practicada la inscripci贸n de dicha
resoluci贸n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Ra铆ces, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para
todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un a帽o
completo de posesi贸n inscrita no interrumpida, contado desde la
fecha de inscripci贸n, aqu茅l se hace due帽o del inmueble por
prescripci贸n. El art铆culo 16 del mismo decreto ley dispone que una
vez expirado el indicado plazo, prescriben las acciones que emanan de
los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitaci贸n,
servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito
de acuerdo con las disposiciones del referido D.L. N° 2.695;
2潞) Que en armon铆a con las normas que se contienen en los
art铆culos 15 y 16 del Decreto Ley en menci贸n, los art铆culos 19 y
26 del mismo ordenamiento permiten a los terceros que se consideren
afectados con el procedimiento de regularizaci贸n, deducir oposici贸n
a la solicitud o las acciones de dominio que estimen asistirles en
los plazos que indican, contados desde la fecha de publicaci贸n a que
se refiere el art铆culo 11, o de la inscripci贸n en el Conservador de
Bienes Ra铆ces, seg煤n el caso;
3潞) Que asimismo, el art铆culo 28 de dicho cuerpo legal
especial dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos
19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o
sobre una parte de 茅l y que no hayan ejercido oportunamente las
acciones a que se refieren los art铆culos 19 y 26, as铆 como los que
pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de
alg煤n derecho real que lo afecte, podr谩n exigir que tales derechos
les sean compensados en dinero, en la proporci贸n que corresponda
hasta la concurrencia del valor del predio. A su turno, el art铆culo
29, estatuye que la acci贸n a que se refiere el art铆culo 28 deber谩
ejercerse en el plazo de cinco a帽os contados desde la inscripci贸n;
4潞) Que no debe perderse de vista que la preceptiva del D.L.
N° 2.695 est谩 orientada a dar valor a la faz material del hecho
jur铆dico de la posesi贸n, raz贸n por la que, en principio, no obsta
a la consecuci贸n del saneamiento impetrado la existencia de posesi贸n
inscrita –exclusiva o com煤n- que ampare al bien ra铆z de que se
trate o de grav谩menes o prohibiciones constituidos sobre 茅ste. As铆
fluye palmario de lo dispuesto en el art铆culo 16 del se帽alado
ordenamiento;
5潞) Que de esa suerte, entonces, obtenido el saneamiento de
la posesi贸n inscrita -en el caso de autos por las demandadas se帽oras
Vidal, Galdames y S谩nchez- y transcurrido sin interrupci贸n el plazo
de un a帽o preceptuado en el art铆culo 26 del D.L. N° 2.695, el
tercero que se sienta afectado por ello ya no tendr谩 a su favor el
ejercicio de la acci贸n de dominio que hubiera podido corresponderle
y, en forma correlativa con esto, aqu茅l beneficiado con el
procedimiento de regularizaci贸n no tendr谩 贸bice para excepcionarse
con la prescripci贸n liberatoria, como sucedi贸 en esta litis;
6潞) Que las demandadas adquirieron la posesi贸n regular de
las respectivas porciones de terreno que inscribieron a su nombre con
fecha 4 de marzo de 2004, seg煤n se lee a fojas 58, 118, 119, 293,
294 y 295, mientras que la demanda reivindicatoria de lo principal de
fojas 28, les fue notificada legalmente el 29 de abril de 2009 y 17
de junio de ese mismo a帽o. En consecuencia, se debe concluir que la
acci贸n de dominio intentada en autos no tuvo la virtud de
interrumpir civilmente el t茅rmino especialmente estatuido en el D.L.
N° 2.695 para ejercerla y, por lo mismo, se extingui贸 por
prescripci贸n.
Por estas razones y disposiciones legales citadas y, de conformidad,
adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 889 y siguientes del
C贸digo Civil, Decreto Ley N° 2.695; 186 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de marzo
de dos mil doce, escrita a fojas 337, en cuanto por ella se acogi贸
la demanda reivindicatoria interpuesta contra do帽a Nancy Galdames
Carmona, do帽a Erika Vidal Aros y do帽a Evelyn S谩nchez Araya y, en
su lugar, se declara que se desestima la referida demanda en
cuanto fue deducida respecto a esas litigantes; manteniendo vigencia
el fallo de primer grado, en aquello que no se apel贸.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Silva.
Reg铆strese y devu茅lvanse, conjuntamente con sus agregados.
N°6.384-12.-
Pronunciado por la Primera
Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P.,
Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado
Integrante Sr. V铆ctor Vial del R铆o.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.