Santiago,
diecis茅is
de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
470-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
de reclamaci贸n de liquidaciones tributarias iniciado por la
contribuyente, do帽a Blanca Rosa Espinal Pino, el Fisco de Chile
dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago que revoc贸 el fallo de primer
grado, en cuanto negaba lugar al reclamo, con costas, declarando en
su lugar que 茅ste queda acogido, dej谩ndose sin efecto la
liquidaci贸n N° 522, sin costas.
A fojas
188 se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que por el recurso se
denuncia, como primer cap铆tulo, la infracci贸n del art铆culo 21
C贸digo Tributario, ya que la reclamante no acredit贸 que las sumas
invertidas en la compra del inmueble a que se refiere la liquidaci贸n
impugnada correspondan, verdaderamente, a una compensaci贸n entre el
antiguo propietario del inmueble y la reclamante, producto de una
deuda prexistente, o que tal contrato de compraventa sea
inexistente, en el sentido de simulado, por lo que no hay m茅rito
para acoger su reclamaci贸n, debiendo mantener la sentencia apelada.
Cita sentencia de la Corte Suprema que avala su afirmaci贸n en el
sentido que la carga probatoria en materia de reclamos tributarios
recae sobre el contribuyente.
Asimismo, indica que se ha conculcado
lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por falsa
aplicaci贸n, se帽alando que la norma general del C贸digo Civil citada
ha sido desplazada por el art铆culo 21 del C贸digo Tributario. Por
ello, correspond铆a al contribuyente demostrar los elementos
fundantes de su alegaci贸n: por ejemplo, que el pago de la
compraventa efectuada por escritura p煤blica no fue realizado al
contado, la existencia de un contrato simulado, la fuente de donde
obtuvo los dineros con que pag贸 el precio de la compraventa, la
existencia de un contrato de mutuo entre la contribuyente y el
anterior propietario, entre otros aspectos. Al no haberlo declarado
as铆, la sentencia infringe el citado art铆culo 1698 por err贸nea
aplicaci贸n.
En tercer lugar, denuncia que se han
infringido los art铆culos 1708 y 1709 del C贸digo Civil, ya que la
reclamante afirma que el pago del precio del inmueble cuya
adquisici贸n dio origen a la liquidaci贸n de impuestos objetada se
efectu贸 mediante una compensaci贸n de dinero respecto de una deuda
que el vendedor manten铆a con la reclamante, como consecuencia de
diversos fondos que ella le facilit贸 en los 3 a帽os anteriores a
dicha operaci贸n, vale decir, asegura la existencia de un contrato de
mutuo con el anterior propietario, por 18 o 20 millones. Por ello,
afirma que la declaraci贸n contenida en la escritura p煤blica de
compraventa (cl谩usula 3陋) que da cuenta que la compradora paga el
precio al contado es falsa; del contrato de mutuo no se rindi贸
prueba documental, intentando probar a trav茅s de una contraescritura
p煤blica, que no es oponible a su parte, conforme lo dispone el
art铆culo 1707 del C贸digo Civil. Adem谩s, la reclamante present贸 3
testigos en juicio para acreditar la deuda. Sin embargo, de acuerdo a
los art铆culos 1708 y 1709 citados, tales extremos solo pod铆an
acreditarse con prueba documental. De esta manera, al tener por
acreditada la existencia del contrato con testigos, se vulneran
dichas normas.
Indica, asimismo, que de acuerdo a lo
establecido en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil debi贸 tenerse por
acreditado que el precio de la compraventa se pag贸 al contado. Y al
no hacerlo, se infringi贸 esta norma, conculcando adem谩s lo
dispuesto en el art铆culo 1876 del mismo C贸digo, que precept煤a que
si en la escritura p煤blica se expresa haberse pagado el precio, no
se admitir谩 prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o
falsificaci贸n de la misma. Expresa que, en este caso, hay una
escritura p煤blica en que se especifica que el precio se pag贸 al
contado, de manera que no es admisible la pretensi贸n de demostrar
hechos que desacrediten esta situaci贸n, salvo aqu茅lla destinada a
demostrar la nulidad o falsificaci贸n, lo que no ha ocurrido. Por
ello debi贸 entenderse pagado el precio y al contado.
Los errores denunciados en la
apreciaci贸n de la prueba acarrean necesariamente la infracci贸n de
los art铆culos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, al
desconocer la liquidaci贸n que se efectu贸 por impuesto global
complementario del a帽o tributario 2003, por no existir justificaci贸n
por parte de la contribuyente del origen y disponibilidad de los
fondos con que se efectu贸 la adquisici贸n de un bien ra铆z, de
manera que debi贸 aplicarse la presunci贸n del inciso 2 del art铆culo
70.
Termina se帽alando la influencia que
los yerros referidos tuvieron en lo dispositivo del fallo, al acoger
un reclamo que no deb铆a prosperar, por lo que solicita se acoja el
recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se
dicte, se confirme lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
Segundo:
Que una adecuada
decisi贸n del presente arbitrio hace necesario considerar que son
hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Que la Liquidaci贸n N° 522, de 22
de octubre de 2005 tiene su origen en la citaci贸n N° 117 de 8 de
septiembre del mismo a帽o, por la cual se le solicit贸 a la
contribuyente justificar el origen y disponibilidad de los fondos con
que adquiri贸 – con fecha 13 de junio de 2002- el bien ra铆z Rol
de Aval煤o 3330-007, en la suma de $75.000.000.-, lo que motiv贸 el
cobro del impuesto global complementario por el a帽o tributario 2003.
2.- Que la cl谩usula 3陋 de la
escritura p煤blica de 13 de junio de 2002 se帽ala “El precio de la
compraventa es la suma de setenta y cinco millones de pesos, que el
comprador declara por totalmente pagado en este acto, en atenci贸n a
que la compradora efectu贸 anteriores abonos de diversos montos que
sumados dan como resultado la totalidad del precio pactado.”
3.- Que la finalidad de la operaci贸n
fue, de una parte, saldar una deuda – del propietario del inmueble
en favor de la reclamante- y de otra, acceder al mercado formal del
cr茅dito para proveer de recursos al vendedor, que no los ten铆a, por
lo que acordaron que Patricio Rivera Quiroz le vender铆a el inmueble
y luego la contribuyente contratar铆a un cr茅dito en una instituci贸n
bancaria con el que se saldar铆a la diferencia del precio, el que fue
otorgado 5 meses despu茅s de la suscripci贸n de la escritura p煤blica
de compraventa.
4.- Que comprador y vendedora
suscribieron 8 a帽os despu茅s una escritura p煤blica de aclaraci贸n,
anotada al margen de la inscripci贸n conservatoria del inmueble,
modificando la cl谩usula tercera de la escritura de compraventa, en
lo relativo al pago del precio, se帽alando, en lo pertinente, que
“f) En consecuencia, el precio fue pagado mediante la compensaci贸n
por una deuda de dieciocho millones de pesos que el vendedor manten铆a
para con la compradora a la fecha de la escritura de compraventa y el
saldo fue pagado mediante un cr茅dito hipotecario solicitado por la
compradora una vez que la propiedad result贸 inscrita a su nombre.”
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
Santiago resolvi贸 que el origen de los fondos aparece debidamente
acreditado con las probanzas que relacion贸 y examin贸, considerando
al efecto la prueba testimonial y documental rendida que sostiene con
total credibilidad la versi贸n de la contribuyente, teniendo en
particular consideraci贸n que en la especie lo que corresponde
acreditar es el origen de los fondos, mas no desvirtuar declaraciones
contenidas en escrituras p煤blicas, por lo que revocaron el fallo de
primera instancia que rechazaba la reclamaci贸n deducida, y en su
lugar dispusieron que ella quedaba acogida, dejando sin efecto la
liquidaci贸n N° 522 sobre Impuesto Global Complementario del A帽o
Tributario 2003.
Cuarto: Que
lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los
errores de derecho denunciados en la decisi贸n de lo debatido, y
atendido el tenor del recurso, si se han infringido las leyes
reguladoras de la prueba citadas por 茅ste en el establecimiento de
los hechos de la causa, ya que
la
naturaleza y fines propios del recurso de casaci贸n en el fondo
exigen restringir su procedencia por infracci贸n de las referidas
disposiciones s贸lo a aquellos casos en que, al resolver la
controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus
probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han
desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor
probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto:
Que, al efecto, es preciso tener en consideraci贸n que el acto que
origin贸 la intervenci贸n del fiscalizador y que culmin贸 con la
liquidaci贸n reclamada, fue la adquisici贸n por parte de la
contribuyente de un inmueble, cuyo valor de venta fue la suma de
$75.000.000.- (setenta y cinco millones de pesos) que se dio por
pagada en el momento de la suscripci贸n de la escritura p煤blica en
que dicha transacci贸n consta.
Sexto:
Que, entonces, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 21 del
C贸digo Tributario, aplicable atendida la especialidad de la materia
debatida, reca铆a sobre la reclamante acreditar el origen de los
dineros de los que se帽al贸 disponer y que el vendedor dio por
pagados en el acto de suscribir la escritura p煤blica de 13 de junio
de 2002. Y para tal fin, los jueces del fondo analizaron tanto la
prueba testimonial aportada como la documental de dicha parte,
consistente esta 煤ltima en sendas escrituras p煤blicas de 13 de
junio de 2002 y 8 de octubre de 2010, concluyendo los de segunda
instancia de la forma que se ha rese帽ado en el motivo Tercero que
precede.
S茅ptimo: Que
el art铆culo 1700 del C贸digo Civil dispone “El instrumento
p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino
contra los declarantes.”
Esta disposici贸n, entonces,
establece el valor probatorio del instrumento p煤blico respecto de
sus otorgantes. Y su redacci贸n, de acuerdo a jurisprudencia de esta
Corte Suprema, impone la necesidad de distinguir entre la
“formulacion de las declaraciones y la verdad o sinceridad de
ellas. En cuanto a esto 煤ltimo, a煤n cuando el instrumento p煤blico
no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen
verdaderas, porque de acuerdo con el principio fundamental del onus
probandi, lo normal se
presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que
el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o
simulado. La presunci贸n de veracidad o sinceridad de las
declaraciones dispositivas tambi茅n alcanza a los terceros, como
quiera que existe el mismo principio en vigor. No se trata de la f茅
p煤blica, sino seg煤n se ha dicho, de la aplicaci贸n de las reglas de
la prueba. Por tal motivo, los terceros deben partir de la base que
las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben
pasar, mientras no demuestren lo contrario”. (Repertorio de
Legislaci贸n y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jur铆dica de Chile, 3陋
edici贸n, 1997, pag 358).
Sentado lo anterior, y al haber sido
objeto de manifestaci贸n expresa de las partes la efectividad del
pago del precio de compra del inmueble al indicar que 茅ste se
“declara por totalmente pagado en este acto”, correspond铆a a los
jueces de la instancia analizar la entidad y calidad de la prueba
presentada por quien as铆 deb铆a hacerlo, de acuerdo a la regla del
onus probandi imperante en esta materia y al principio antes
enunciado, para desvirtuar dicha afirmaci贸n, que se presume
verdadera.
Octavo: Que
al efecto, la contribuyente present贸 prueba testimonial, analizada
en los motivos 4潞, 5潞 y 6潞 de la sentencia atacada, que fue
valorada positivamente por los referidos sentenciadores.
En efecto, los jueces de segundo grado
dieron valor a los atestados que ratificaban la versi贸n de la
contribuyente al formular el reclamo de autos, respecto de la
existencia de un mutuo previo entre vendedor y comprador, configurado
mediante la entrega en el tiempo de sucesivas sumas de dinero en
montos y oportunidades sin precisi贸n, que fue imputado al valor de
venta, y cuya diferencia de precio ser铆a saldada mediante la
obtenci贸n de fondos por parte de la contribuyente de una
instituci贸n bancaria, dineros que le habrian sido devueltos al
vendedor en remesas y fechas tambi茅n indeterminadas.
De esta manera, se ha tenido por
cierta, en primer t茅rmino, la existencia de un mutuo de dinero, por
el cual la contribuyente facilit贸 sendas sumas al vendedor, todas
ellas superiores a dos unidades tributarias; la compensaci贸n de tal
obligaci贸n que gravaba al vendedor- mutuario con el valor de
adquisici贸n del inmueble presuntamente pagado por la mutuante; as铆
como la entrega de la diferencia entre el valor declarado de compra y
lo efectivamente adedudado por el vendedor – mutuario, y que fuera
finalmente conseguido por la adquirente mediante el cr茅dito
hipotecario solicitado y concedido por una institucion bancaria, en
cantidad que, sin duda, m谩s all谩 de las imprecisiones reconocidas
en los referidos atestados, supera tambi茅n las dos unidades
triutarias.
Noveno: Que,
sin embargo, tal proceso de apreciaci贸n ha sido hecho apart谩ndose
de lo dispuesto en los art铆culos 1708 y 1709 del C贸digo Civil, que
disponen, respectivamente. “No se admitir谩 prueba de testigos
respecto de una obligacion que haya debido consignarse por escrito.”
Y “Deber谩n constar por escrito los actos o contratos que contienen
la entrega o promesa de una cosa que valga m谩s de dos unidades
tributarias.
No ser谩 admisible la prueba de
testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese
en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes,
o al tiempo o despu茅s de su otorgamiento, a煤n cuando en algunas de
estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no
alcance a la referida suma.
No se incluir谩n en esta suma los
frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad
debida.”
En efecto, se ha tenido por cierta,
mediante prueba testimonial, no s贸lo la existencia de un mutuo entre
comprador y vendedor, sino tambi茅n sus condiciones, ya que pese a
que la tantas veces citada escritura p煤blica de compraventa da por
pagado todo el precio en tal acto con cargo a dineros entregados en
data anterior, lo que permite suponer que el monto del mutuo habr铆a
sido equivalente al del precio de compra, a trav茅s de la informaci贸n
extra铆da en las referidas declaraciones se ha limitado su entidad, y
se ha dado por cierta la extinci贸n de las obligaciones emanadas de
tal contrato mediante compensaci贸n de las mismas, admitiendo el
surgimiento de una nueva obligaci贸n, que grava esta vez a la
vendedora, la que se habr铆a extinguido mediante el recurso a fondos
obtenidos con el cr茅dito hipotecario ya mencionado.
D茅cimo: Que
el proceso valorativo antes referido da cuenta de los errores de
derecho en los que se ha incurrido en la especie, ya que si bien es
cierto – como se帽alan los sentenciadores- que en este caso lo que
corresponde es acreditar el origen de los fondos empleados en la
adquisici贸n del inmueble en la operaci贸n analizada, en tal proceso
deben respetarse las leyes que asignan valor a ciertos precisos y
determinados medios probatorios e imponen prohibiciones de
acreditaci贸n, lo que no ha ocurrido.
En efecto, de acuerdo al razonamiento
explicitado en la sentencia revisada, se ha admitido por la via de la
prueba testimonial que se adicione o modifique lo se帽alado por
escrito en un contrato llevado a cabo con las solemnidades que la ley
impone obligatoriamente, al reconocer una forma diversa de pago del
precio de la declarada (en forma previa al contrato), atribuyendo la
capacidad de solucionar obligaciones preexistentes de una entidad
superior a 2 unidades tributarias entre las partes y de las cuales no
exist铆a noticia previa, han reconocido el surgimiento de otras
diversas cargas en contra del tenor de lo expresamente dicho, como es
la obligaci贸n de restituir la diferencia entre el tantas veces
mencionado precio que se ha dado por pagado y el monto del mutuo
solucionado (siempre superior a 2 unidades tributarias), etc.,
aspectos todos cuya demostraci贸n ha sido vedada por la ley por la
v铆a que se ha pretendido, y que encuentra su fundamento espec铆fico
en el caso que nos convoca al pretender su respeto por parte de un
tercero ajeno a la convenci贸n analizada, como lo es el Servicio de
Impuestos Internos.
Und茅cimo: Que
el art铆culo 1707 del C贸digo Civil, y cuya infracci贸n tambi茅n se
ha denunciado en autos, se帽ala “Las escrituras privadas hechas por
los contratantes para alterar lo pactado en escritura p煤blica, no
producir谩n efecto contra terceros.
Tampoco lo producir谩n las
contraescrituras p煤blicas, cuando no se ha tomado raz贸n de su
contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha
obrado el tercero.”
Esta disposici贸n impone a los jueces
la prohibici贸n de ponderar en perjuicio de los intereses de un
tercero extra帽o al contrato de que se trata, el m茅rito que resulta
de un documento posterior al estudiado, que pretende modificar sus
alcances, alterando lo expresamente convenido en el pacto original. Y
es lo que ha ocurrido en la especie, cuando la contribuyente y el
primitivo vendedor han suscrito sendas declaraciones que modifican la
forma de pago del precio del inmueble expresada en la escritura
p煤blica de 13 de junio de 2002, pretendiendo justificar mediante sus
afirmaciones efectuadas en escritura p煤blica de 8 de octubre de 2010
– en el curso del procedimiento de fiscalizaci贸n- lo presuntamente
omitido en el referido contrato.
Tal instrumento es inoponible, de
acuerdo a lo ya se帽alado por este Tribunal. “Corolario de la fe
p煤blica que deriva de una escritura p煤blica es que cualquiera puede
invocarla para establecer los hechos en ella certificados por el
ministro de fe, y puede, por cierto, utilizarla el Fisco para hacer
efectivas las derivaciones tributarias del negocio de que da cuenta
ese instrumento. No puede oponerse al Fisco, tercero en el antedicho
contrato, el documento privado mediante el cual las partes intentaron
cambiar su fisonom铆a, pues la ley no permite modificar en esa forma
un instrumento aut茅ntico.” (Repertorio de Legislaci贸n y
Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jur铆dica de Chile, 3陋 edici贸n, 1997,
pag 393).
Y aunque en este caso el referido
instrumento que pretende alterar el original y escrutado, es uno
p煤blico, se aplica el mismo principio, al no haberse dado
cumplimiento a su respecto a la carga de publicidad que impone el
inciso 2潞 del art铆culo 1707 citado antes del inicio de la
fiscalizaci贸n por parte del Fisco, tercero extra帽o al mismo, cuyos
intereses se ven afectados por aqu茅l, por lo que no puede ser
invocado en apoyo de la tesis de la contribuyente.
Duod茅cimo: Que,
de esta manera, se advierten ya los errores en que se ha incurrido en
la especie por los sentenciadores del fondo, al atribuir capacidad
probatoria en contra de lo prescrito por la ley a mecanismos de
acreditaci贸n expresamente vedados en casos como el que se analiza,
lo que significa que en la especie se han conculcado las leyes
reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos de esta
causa, situaci贸n que demanda el acogimiento del recurso deducido de
la manera que se dir谩 m谩s adelante.
D茅cimo tercero: Que
la situaci贸n constatada precedentemente ha provocado, asimismo, el
consecuente error en la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas
decisorio litis de esta causa, al considerar suficientemente
justificado el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales
la contribuyente adquiri贸 el inmueble rol de aval煤o 3330-007,
contra el tenor de los medios probatorios con capacidad de abordar el
punto debatido, concluyendo que tales fondos estuvieron disponibles 5
meses despu茅s de la suscripci贸n de la escritura p煤blica de
compraventa, en contraposici贸n a lo afirmado en el correspondiente
instrumento p煤blico.
Tal conclusi贸n, sin embargo y como se
ha dicho, se aparta del tenor de la documental de autos, de manera
que gravando a la contribuyente la presunci贸n que establece el
art铆culo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que “toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas” era de su cargo
desvirtuarla y, al no hacerlo de la forma que prescribe la ley, debe
forzosamente operar la consecuencia que contempla la misma
disposici贸n, como es que “se presumir谩 que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categor铆a seg煤n el N° 3°
del art铆culo 20 o clasificadas en la Segunda Categor铆a conforme al
N° 2° del art铆culo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”, al no haber demostrado el origen y disponibilidad
de tales dineros al momento de suscribir el contrato, habiendo
manifestado que ellos son pagados en el referido acto.
D茅cimo cuarto:
Que de lo
anteriormente rese帽ado se puede concluir que la sentencia impugnada
ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el libelo de
fojas 167, los que han tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha atribuido capacidad
de desvirtuar la presunci贸n establecida en el art铆culo 70 de la Ley
de Impuesto a la Renta, a medios probatorios proscritos por la ley
para los fines pretendidos, de manera que habr谩 de ser acogido el
arbitrio de autos.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge el recurso de
casaci贸n en el fondo deducido por la abogado do帽a Irma Soto
Rodr铆guez, en representaci贸n del Fisco de Chile, en lo principal de
fojas 167, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce,
que se lee a fojas 161 y siguientes, la que por consiguiente es nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente
y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los
ministros se帽ores Dolmestch y K眉nsem眉ller, quienes estuvieron por
rechazar el recurso, al estimar que su m茅rito es insuficiente para
impugnar los hechos establecidos en la causa por los jueces de
segundo grado, de manera que no es posible concluir que hayan
incurrido en los errores de derecho denunciados en la decisi贸n de lo
controvertido. En efecto, sentado como lo ha sido que la carga de la
prueba reca铆a en la contribuyente con el objeto de demostrar el
origen y disponibilidad de los dineros invertidos en la adquisici贸n
del inmueble que dio origen a la fiscalizaci贸n administrativa y la
liquidaci贸n emitida, las probanzas aportadas han tenido una
capacidad persuasiva que ha sido adecuadamente ponderada por los
jueces del grado e insuficientemente atacada en el libelo, que omite
denunciar la infracci贸n de todas las leyes reguladoras de la prueba
que permitieron el asentamiento de los presupuestos f谩cticos sobre
los cuales descansa lo decidido. Tal silencio impide, en concepto de
estos disidentes, la revisi贸n de lo establecido y determina que no
se configuran los yerros sustantivos indicados en el recurso.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or
Cisternas.
Rol N潞 470-2012.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecis茅is de abril de
dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
diecis茅is de abril de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada.
Asimismo, se reiteran los motivos
quinto a und茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Y TENIENDO ADEM脕S, PRESENTE:
Lo dispuesto en los art铆culos 186,
187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil:
Se confirma
la sentencia apelada de veintis茅is de octubre de dos mil diez,
escrita a fojas 124 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los
Ministros se帽ores Dolmestch y K眉nsem眉ller, quienes, sobre la base
de los elementos de prueba aportados por la reclamante, fueron del
parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el reclamo
deducido en autos, al encontrarse suficientemente acreditado el
origen y disponibilidad de los fondos empleados en la adquisici贸n
del bien ra铆z rol de aval煤o N° 3330-007.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or
Cisternas
Rol N潞 470-2012.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecis茅is de abril de
dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.