Santiago,
uno de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
los autos Rol N° 371-2009 del Primer Juzgado de Letras de Curicó,
doña Blanca Cortés Carrasco e Igal Exportaciones Limitada
interpusieron demanda en juicio ordinario de indemnización de
perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad
Comercial Valdivia Limitada, de Inversiones Rancura y Compañía
Limitada, de doña Rosa Elvira Hernández Ríos, de don Braulio Del
Carmen Valdivia Valdivia, de Eugenio Del Carmen Valdivia Hernández y
de doña María Erica Ríos Hernández, a objeto que sean condenados
solidariamente por su actuar negligente y culpable en el incendio
ocurrido el día 12 de febrero de 2009 y, en consecuencia, a
indemnizarles los perjuicios que sufrieron a causa del siniestro, por
concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral por las
sumas que indica o a las que fije el tribunal, con intereses y
costas.
Los
demandados contestaron solicitando el rechazo de la demanda, con
costas. Controvirtieron los hechos relatados en el libelo pretensor e
hicieron presente que los actores deberán acreditar los requisitos
de la responsabilidad extracontractual sin que exista responsabilidad
objetiva en esta materia.
El
tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticinco de marzo
de dos mil once, escrita a fojas 447 y siguientes, hizo lugar a la
demanda sólo en cuanto condenó a los demandados a pagar
solidariamente las siguientes indemnizaciones: $558.776.455.- por
daño emergente y $20.000.000.- por daño moral, con los reajustes
que señala. En lo demás rechazó la demanda, sin costas.
Se
alzaron los demandados mediante sendos recursos de casación en la
forma y apelación, y un sala de la Corte de Apelaciones de Talca,
por fallo de veintisiete de septiembre de dos mil once, que se lee a
fojas 639 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma,
sin costas, y revocó la sentencia apelada en cuanto, acogiendo la
demanda condenó a los demandados al pago de $578.776.455.- por los
rubros ya indicados y, en su lugar, declara que rechaza la demanda en
todas sus partes, con costas.
En contra de esta última
resolución, los demandantes dedujeron recursos de casación en la
forma y en el fondo por haberse pronunciado, a su juicio, con vicios
de omisión de consideraciones de hecho y de derecho que le han
servido de fundamento y con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando, en ambos
casos, que se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja la
demanda en iguales términos que la sentencia de primera instancia,
con costas.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS
DEMANDANTES EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 784:
Primero:
Que los actores interponen recurso de casación en la forma invocando
la causal contemplada en el N°5 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo
170 del mismo Código, esto es, el haber sido pronunciada con omisión
de las consideraciones de hecho y de derecho que le han debido servir
de fundamento. Argumentan, en síntesis, que el vicio se produce al
prescindir los sentenciadores de la prueba allegada legalmente a la
causa, en el cuaderno de medida precautoria y que se trajo a la
vista, especialmente en lo que dice relación con la abundante prueba
documental. Por lo anterior, afirman se ha omitido la cabal
ponderación de la prueba y del mérito de autos. Añade que los
referidos antecedentes probatorios fueron indispensables para que el
tribunal accediera, en su oportunidad, a la medida precautoria
decretada en autos, al tenor de las exigencias de los artículos 298
y 299 del Código de Procedimiento Civil y artículo 47 del Código
Civil.
Finalmente
arguye que el perjuicio que la falta provocó a su parte es evidente
y solo reparable con la invalidación del fallo por influir
sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Segundo:
Que, la importancia de observar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en
relación con su N° 4, la ha acentuado esta Corte Suprema en
diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y
lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En
este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que
efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los
jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones,
justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la
jurisprudencia comparada que hay carencia de fundamento tanto cuando
éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son
insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia
interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los
tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de
motivar o fundamentar las sentencias (a vía ejemplar Andrés Bello
“Necesidad de Fundamentar las Sentencias” El Araucano, 1834 y
1839 en Escritos Políticos, Editorial Edeval, Valparaíso) por
cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto
exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que
implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y
arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que
importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe
alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un
tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la
necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de
lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de
arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una
determinación.
Tercero:
Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en
análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador,
necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos,
puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los
artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920
así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como
la descartada o aquella que no logra producir la convicción del
sentenciador en el establecimiento de los hechos, en cuanto ello sea
necesario para justificar lo resuelto, conforme a la razón, lo cual
no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos,
sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.
Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de
justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las
decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los
magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando
de valor al fallo.
Cuarto:
Que, en la especie, los sentenciadores dejaron de ponderar y
considerar toda la prueba documental rendida por la parte demandante
en el cuaderno de medida prejudicial precautoria aduciendo, primero,
que dicho litigante “pidió la acumulación de las dos causas, esto
es, de la presente y la de medida precautoria” petición que el
tribunal de primer grado habría rechazado en base a lo dispuesto en
el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y, segundo, que
también se pidió traer a la vista el cuaderno principal de la causa
rol 281-2009, a lo que tampoco se habría hecho lugar en virtud de lo
prevenido en el artículo 443 del precitado código, sin que se
decretara su agregación como medida para mejor resolver.
Quinto:
Que, si
bien lo obrado en la cuerda de medida prejudicial precautoria quedó
sin efecto por resolución de fecha 2 de julio de 2009 –fojas 22
del cuaderno de medida prejudicial- no es menos efectivo que, por
presentación de 27 de julio de 2009, los demandantes la reiteraron
como precautoria del artículo 290 N°4 del Código de Enjuiciamiento
Civil, y en el otrosí de la misma, solicitaron tener a la vista lo
obrado en la referida cuerda, en los siguientes términos: “solicito
a US; tener a la vista el expediente sobre Prejudicial Precautoria
Rol: C 281-2009 …documentado con los medios de prueba que esta
parte presentó al proceso…”. El tribunal de primer grado,
resolvió dicha petición -según consta de fojas 16 de la referida
cuerda separada- en los siguientes términos “téngase a la vista”.
En consecuencia, el tribunal de la instancia decretó y trajo a la
vista lo obrado en el cuaderno de medida prejudicial precautoria,
incluida la abundante prueba documental acompañada por los actores.
Sexto:
Que, no
obstante, los sentenciadores del grado por un lado, partieron del
supuesto que el cuaderno de medida prejudicial precautoria constituye
un juicio o causa diversa de la seguida para obtener la indemnización
de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, por otro,
obviaron la circunstancia de que el mismo tribunal de primera
instancia trajo a la vista su mérito, en el cuaderno de medida
precautoria, tanto así que detalló los documentos acompañados
allí, detalladamente en el motivo séptimo de la sentencia. Lo
anterior, constituye a todas luces un error y una omisión
respectivamente. Lo primero, pues de la sola lectura del inciso 1°
del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que previene:
“El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende
demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:”, se
advierte que las medidas prejudiciales tienen por objeto preparar el
juicio ordinario, de tal suerte que ellas son parte del juicio y, en
ningún caso, puede afirmarse que constituyen una causa o juicio
diverso, como se ha concluido en el fallo impugnado. Lo segundo, pues
ello aparece de manifiesto en fojas 16 del cuaderno de medida
precautoria, como ya se adelantó.
Séptimo:
Que,
los errores y omisiones de los jueces de la instancia, que se han
reseñado en el motivo precedente, han permitido que se haya
prescindido de la cabal ponderación de la prueba, como lo expone el
recurrente, pues se ha omitido una valoración pormenorizada e
íntegra de los medios probatorios allegados a la causa, en cuanto
ello era necesario para adoptar la decisión. Esta omisión
constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo
768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código
de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y
derecho que le sirven de fundamento al fallo.
Octavo:
Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que en la sentencia de
que se trata, se ha incurrido en el vicio que acusa la demandante, en
la medida en que dicho fallo no ha sido extendido en conformidad a la
ley, lo que conduce a su invalidación, única forma de reparar el
perjuicio causado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma
deducido por la demandante en lo principal de fojas 784, contra la
sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once, que se lee a
fojas 639 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista,
separadamente.
Atendido
lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en
el fondo intentado por la demandante en el primer otrosí de fojas
784.
Redacción
a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
N°
12.508-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., señor Lamberto Cisternas R.,
y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra
señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, uno de abril de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a uno de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.