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lunes, 22 de abril de 2013

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Caída en Hipermercado. Rol 11.747-2011


Santiago, ocho de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N°2.063-2005 del Cuarta Juzgado Civil de San Miguel, doña Claudia Toledo Yáñez, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Hipermercado Gran Avenida Limitada, representado legalmente por don Juan Pablo Valenzuelaa fin que sea condenado al pago de la suma de $120.000.000.- (ciento veinte millones de pesos), con costas, por concepto de daño moral por los perjuicios experimentados con ocasión de una caída que sufriera la actora en las dependencias de la entidad mencionada, el día 21 de agosto del año 2004.

La demandada, contestando el libelo a fojas 134, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra con costas, argumentando que no le cabe responsabilidad alguna en los hechos que se describen y los perjuicios que la demandante reclama, por cuanto habría adoptado todos los resguardos para evitar el accidente, sin embargo, éste ocurrió por lo que opone la excepción de caso fortuito. En subsidio, alega que no concurren todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual para que nazca la obligación de indemnizar, por no haber mediado actuar negligente ni descuido de su parte. En subsidio, hace valer la excepción del artículo 2330 del Código Civil por cuanto afirma que la actora se habría expuesto imprudentemente al daño, incluso debiendo quedar exenta su parte de responsabilidad. Finalmente, sostiene que el perjuicio demandado carece de sustento pues jamás puede ser superior al daño real y, en todo caso, el daño moral deberá probarse, y sin perjuicio de ello añade que su parte ha costeado todo el tratamiento médico, kinesiológico y farmacológico de la demandante.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinte de abril de dos mil once, escrita a fojas 394 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, regulando el daño moral en la suma de $60.000.000.-, a que condena a la demandada, con los reajustes e intereses que indica y con costas.
Se alzó la demandada e interpuso recurso de casación en la forma, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de once de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 447 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y respecto a la apelación, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que redujo la indemnización a la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos).
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en el vicio que describe, el que en su concepto le acarrea perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad del fallo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia fundándose en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, vicio que se configurara al otorgar la sentencia más de lo pedido por las partes o, se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para actuar de oficio en los casos determinados por la ley.
Segundo: Que el compareciente argumenta que la causal de nulidad se ha configurando porque los jueces de segundo grado incurrieron en el mismo error de la sentenciadora de primera instancia, consistente en no haber circunscrito el daño a la persona de la demandante sino que medió un análisis tangencial para después determinar un daño moral que habrían experimentado los herederos de aquélla, en circunstancias que el único daño moral demandado fue el de la actora. Lo anterior se aprecia cuando la sentencia tiene presente un supuesto perjuicio sufrido por el cónyuge e hijos de la afectada. Concluye señalando que, en consecuencia, se configura la causal invocada en su forma de extrapetita.
Tercero: Que, en primer término, se debe considerar que, como esta Corte ha señalado con anterioridad, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia planteada por las partes mediante sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de las mismas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Cuarto: Que, de los escritos de demanda y contestación, conforme a los cuales las partes fijan la controversia que se somete a la decisión del tribunal, aparece que la demandante sostuvo, en lo que interesa al presente recurso, que la conducta negligente del demandado le ocasionó perjuicios morales los que hizo consistir en dolores, el cambio de su condición física que le impide realizar los trabajos de costura que antes hacía, atender a su cónyuge e hijos y, en general, depender de terceras personas para los actos más cotidianos de su vida, lo que le ha generado un estado de depresión (fojas 52 y 53 que se leen en la demanda). A su turno, el demandado –en cuanto a los perjuicios demandados- reconoció la caída de la actora y el golpe sufrido; sin embargo, opuso distintas excepciones o defensas –ya reseñadas en lo expositivo de la presente sentencia- pero orientadas en todo caso a exigir la prueba de los daños y la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, siempre referidos al perjuicio reclamado por la actora.
Quinto: Que, por otro lado, los fundamentos que motivan la interposición de la nulidad formal en análisis, se hacen consistir por la recurrente en las expresiones vertidas en el considerando décimo tercero del fallo de primer grado que fuera reproducido por los sentenciadores de segunda instancia –previas modificaciones gramaticales- y que señala lo siguiente: “Que de esta forma, esta sentenciadora por las razones ya reseñadas en las consideraciones anteriores y conforme además a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil que señala que “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”, acogerá la demanda de fojas 48, en la forma que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, toda vez que existe responsabilidad de la demandada en los hechos referidos por la demandante, los que le provocaron una dolencia permanente en su muñeca derecha imposibilitándola de realizar sus actividades habituales, antes del accidente y, habida consideración además que, la demandante falleció en el año 2007 sin obtener respuesta satisfactoria de lo sucedido por parte del demandado, lo que sin lugar a dudas, ha afectado la sensibilidad de su cónyuge e hijos”.
Ahora bien, en el motivo duodécimo de la sentencia de primer grado –reproducido por el fallo impugnado- como también en el motivo décimo cuarto de este último, se deja como hecho asentado en la causa que el demandado pagó los gastos médicos en que debió incurrir la demandante con motivo de los daños sufridos.
Luego y, en forma posterior a tales razonamientos, los sentenciadores procedieron a regular, en lo resolutivo de la sentencia, el valor de la indemnización de perjuicios a que es condenado el demandado.
Sexto: Que como se dijo, esta Corte ya ha sostenido que la causal de ultra petita o extra petita no sólo está referida a otorgar más de lo pedido por las partes sino que admite como variantes las alteraciones tanto en la causa de pedir como en el objeto pedido, modificando los términos en que aquéllas situaron la controversia que se somete a la decisión del tribunal. Tal modalidad es la que se presenta en la especie, en la medida que aparece del fallo impugnado que los sentenciadores han razonado y considerado una eventual afectación sobre la sensibilidad del cónyuge e hijos de la demandante, como consecuencia del fallecimiento de aquella –acaecido después de tres años desde el accidente- sin haber obtenido resultado del presente litigio, circunstancia que, -unida al elevado monto de la indemnización de perjuicios otorgada en relación a las lesiones acreditadas, consistentes en una fractura de la diáfisis distal del radio y de la apófisis estiloide del cúbito del brazo derecho-, lleva a esta Corte a concluir claramente que la afectación del cónyuge e hijos fue considerada por los jueces de la instancia para determinar el monto del aludido resarcimiento, lo que resultaba improcedente por exceder con ello el marco de la controversia planteada y de las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.
Séptimo: Que, en consecuencia, no habiendo sido materia objeto de este juicio los eventuales daños o perjuicios que habrían experimentado el cónyuge e hijos de la demandante, toda vez que ésta accionó sólo por su propio daño moral directo sufrido a consecuencia de los hechos de autos, cabe concluir que al considerar la sentencia impugnada los padecimientos de las personas ya aludidas para determinar el monto de la indemnización de perjuicios otorgada, ha modificado de este modo la causa de pedir de que daban cuenta los escritos fundamentales de la discusión. Resulta necesario aclarar, en todo caso, que el fallecimiento de la causante durante la sustanciación del pleito no puso término al mandato conferido a su abogado, y que el sólo hecho de haberse apersonado al juicio su cónyuge e hijos no los erige en parte agraviada o sujetos activos de la indemnización reclamada, sino que, en el mejor de los casos, su presencia ha podido tener alguna incidencia de tipo procesal.
Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, aparece evidente que los sentenciadores al razonar y concluir como lo han hecho, han incurrido en el vicio denunciado por la demandada, lo que conducirá a acoger el recurso de nulidad formal intentado, toda vez que el perjuicio causado a la recurrente sólo es reparable por la vía de la invalidación pertinente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 454, contra la sentencia de once de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 447 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 11.747-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérezno obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, ocho de abril de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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 Santiago, ocho de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En la parte expositiva, párrafo cuarto, primera línea de fojas 398, se intercala la forma verbal “ha” entre el artículo “la” y el vocablo “imposibilitada”; y en su último renglón se cambia el guarismo “177” por el número “190”.
b) En el capítulo “En cuanto a la objeción de documentos” de fojas 399 se reemplaza el número “118” por “115”.
c) En la fojas 405, del considerando quinto, segundo párrafo, línea séptima, se elimina la conjunción “de” escrita después de la palabra “lógica” y la forma verbal “es”, transcrita antes del artículo “el”.
d) En la fojas 403 del motivo quinto, párrafo y renglón segundos, se corrige la palabra “indicado” por “indicando”.
e) En la fojas 403 del considerando quinto, parágrafo penúltimo, línea sexta se elimina la locución “por partes”.
f) En la fojas 404, apartado segundo, serie de caracteres quinta se reemplaza la expresión “deño” por el vocablo “daño”.
g) En la última línea del considerando quinto de fojas 404 se inserta entre la voz “demanda” y el término “expresa” la preposición “con”.
h) En el motivo sexto apartado segundo, denominado “Testimonial” de foja 405 se reemplaza en su cuarta línea el guarismo “2204” por “2004”, en el mismo apartado y foja, línea décimo cuarta se reemplaza la forma verbal “suponga” escrita entre el pronombre relativo “que” y el artículo “la” por la forma “suponen”.
i) En el considerando séptimo de fojas 406, renglón tercero se reemplaza el sustantivo “demandada” por “demandante”.
j) En el motivo noveno de fojas 407 se reemplaza la locución “hechas” de la primera línea por el sustantivo plural “elementos”.
k) En el motivo décimo de fojas 407, segunda línea se elimina la letra “s” del artículo “las”, quedando este como singular.
l) En el segundo párrafo del motivo duodécimo de fojas 408, en su serie de caracteres segunda se reemplaza la expresión “demanda” por el término “actora” y en su renglón tercero se cambian los términos “la demandante” por el pronombre “ella” y en esa misma línea se elimina el término “ello”.
m) En el motivo décimo tercero de fojas 408, se sustituye el término: “demanda” escrita en su línea séptima por la locución “demandada” y se elimina la frase final que se inicia con la expresión “y habida consideración…”, hasta su término.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Que los elementos de prueba allegados al proceso, consistentes primordialmente en el informe médico no objetado de contrario, que la demandante aparejó en fojas 17 dan cuenta de haber sufrido ésta fractura con angulación y separación de fragmentos de la diáfisis distal del radio y de la apófisis estiloides del cúbito, lesiones que, en concordancia con lo expresado en fojas 366 y siguientes por los testigos Juan Pablo González Guzmán y José Alfredo Chung Valero, traducen el dolor y aflicción que causó a la demandante la caída en el Supermercado Lider que ambos deponentes presenciaron, habiendo tomado conocimiento con posterioridad de los padecimientos que aquélla experimentó con ocasión de los efectos y secuelas del accidente. Tal perjuicio recién referido –al margen del resarcimiento material efectuado- debe ser también indemnizado como daño moral de la actora, el que será regulado prudencialmente por este Tribunal en la suma que se dirá en lo resolutivo, la que se incrementará con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor, y con los intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el presente fallo quede firme.

Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil once, escrita a fojas 394 y siguientes, con declaración que se reduce a $10.000.000.- (diez millones de pesos) el monto de la indemnización que, por concepto de daño moral deberá pagar a la actora, la demandada Hipermercado Gran Avenida Limitada , con los reajustes e intereses a que se aludió en el fundamento que precede.
Cada parte soportará sus costas
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 11.747-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérezno obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, ocho de abril de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.