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lunes, 22 de abril de 2013

Restitución de lo obtenido por provecho del dolo ajeno. Rol 10347-2011


Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 60469 del 1° Juzgado Civil de San Antonio caratulados "Corporación de Fomento de la Producción con San Antonio Terminal Internacional", sobre juicio ordinario de restitución de lo obtenido por provecho del dolo ajeno, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $447.584.117 más reajustes e intereses en la forma que indica.

Impugnando dicha sentencia la demandada, sociedad San Antonio Terminal Internacional S.A., interpuso recursos de casación en la forma y apelación, en tanto la parte demandante, Corporación de Fomento de la Producción, dedujo recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia con declaración de que se reduce el monto que la demandada debe pagar a la actora a la suma de $425.204.911.
En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada San Antonio Terminal Internacional S.A.
Primero: Que el recurrente invoca como causal de casación formal la consagrada en el artículo 768 Nº 1 Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal.
Expone que los hechos en que se funda la demanda acaecieron en la Región Metropolitana en febrero del año 2003, cuando aún regía el Código de Procedimiento Penal. Por otro lado, señala que la naturaleza jurídica del arbitrio intentado por CORFO es el de una acción restitutoria. Tales aspectos, afirma, revisten la máxima relevancia por cuanto el artículo 10 del mencionado cuerpo normativo dispone que pueden intentarse ante el juez del crimen las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales del hecho punible, entre los que menciona a la restitutoria de la cosa; mientras que el artículo 5 del mismo Código establece que pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades provenientes del delito, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de una cosa, que deberá ser deducida precisamente ante el juez que conozca del respectivo proceso penal. Añade que estas normas se encuentran en concordancia con lo preceptuado en el artículo 171 Código Orgánico de Tribunales, que establece que la acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, pero si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa, deberá ser deducida precisamente ante ese tribunal.
Sostiene que la consecuencia inmediata de lo expuesto es que estando en presencia de una acción restitutoria, el conocimiento de la misma es de competencia exclusiva del Juez del Crimen, correspondiendo aquél al Ministro en Visita Extraordinaria en el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, don Patricio Villarroel, por ser él quien tiene a su cargo la causa penal Rol N° 176.739-MV, concluyendo así que el Juzgado de San Antonio es absolutamente incompetente para conocer de la acción impetrada en autos.
Además, califica de erróneo lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el considerando quinto de su fallo, el cual transcribe en lo pertinente, pues estima que dicho razonamiento desconoce que los títulos que se emiten en el mercado financiero importan el valor que representan, en otras palabras, se identifica el título con el valor, de manera que –en su concepto- no sería posible demandar separadamente el valor de la cosa (título), pues ésta en cuanto tal carece del mismo.
Segundo: Que para efectos de proceder al análisis de la causal de nulidad formal invocada resulta importante tener en vista las normas esgrimidas por el recurrente para sustentar su arbitrio.
El inciso primero del artículo 5° del Código de Procedimiento Penal dispone que: “Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de un cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal”.
A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo señala que: “Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.
En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.
En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”.
Finalmente, el inciso primero del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa: La acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, pero si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa, deberá ser deducida precisamente ante ese tribunal”.
Tercero: Que conforme a la normativa expuesta resulta que en el proceso regido por el Código de Procedimiento Penal pueden ejercerse ante el juez del crimen pretensiones de orden civil, las que tradicionalmente han sido clasificadas en tres grupos:
A) Restitutoria: a través de ella se persigue la restitución de los efectos o instrumentos del delito o el pago del valor de dichos efectos o instrumentos;
B) Indemnizatoria: a través de ella se pretende obtener la indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales causados con el delito o cuasidelito;
C) Reparatoria: es la que persigue la reparación de los efectos patrimoniales causados por la comisión de un delito mediante la declaración de ineficacia de un acto civil a través del cual se lleva a cabo el hecho punible.
Cuarto: Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal faculta a la parte afectada por un delito para deducir la acción civil -sea esta restitutoria, indemnizatoria o reparatoria- ante el juez del crimen que lleva a cabo la investigación del ilícito penal.
Por otra parte, el inciso primero del artículo 5 del mismo cuerpo normativo contempla la posibilidad de entablar ante el juez civil las acciones para perseguir las responsabilidades de tal naturaleza que provengan del hecho punible, cuestión que viene a ratificar la facultad otorgada en el artículo 10; pero, a continuación de ello, establece una regla de excepción por cuanto señala que la acción civil “que tenga por objeto la mera restitución de la cosa” necesariamente deberá interponerse ante el juez del crimen que conoce del ilícito.
Ambas ideas se encuentran recogidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, el que dispone claramente que la acción civil derivada del delito puede interponerse tanto ante el juez civil como ante el juez del crimen, señalando que la única excepción está constituida por la acción que persigue la mera restitución de la cosa.
Una interpretación armónica de las normas expuestas permite concluir que el legislador se refiere a dos tipos de acciones restitutorias. Por una parte, la mencionada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que es más amplia por cuanto se refiere a la restitución de la cosa o su valor; en cambio, el artículo 5 del mismo Código se refiere a una acción con un objeto bastante más restringido, ya que utiliza la expresión “mera restitución de la cosa”. Esta última regla de excepción que consagra la competencia exclusiva del juez del crimen se justifica en atención a que precisamente en la generalidad de los casos los efectos o instrumentos del delito se encontrarán a disposición del juez que sustancia el proceso criminal al ser objeto de comiso o incautación, siendo este hecho material lo que obliga a intentar la acción restitutoria de las mismas exclusivamente ante dicha magistratura.
Quinto: Que la acción deducida en autos es aquella establecida en el inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil, norma que en su inciso primero dispone en términos generales que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, señalando expresamente en su inciso 2°: “El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho“. Asilada en este precepto es que la Corporación de Fomento de la Producción demanda la restitución del dinero que San Antonio Terminal Internacional S.A. recibió de Inverlink Consultores S.A. como rescate de sus inversiones, sosteniendo que dicho pago se realizó con el dinero obtenido del delito cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras realizaron en el mercado financiero depósitos a plazo pertenecientes al demandante, los que se encontraban en custodia de Inverlink Corredores S.A, por lo que estiman que se configura la hipótesis consagrada en el citado inciso 2° del artículo 2316, ya que a su juicio el demandado claramente es un tercero que ha obtenido provecho del dolo ajeno al percibir el dinero que es producto del ilícito civil descrito, lo que genera su obligación de restituir tales montos.
Sexto: Que conforme a lo expuesto, la acción impetrada en autos -consagrada en el inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil- se corresponde con aquella contemplada en el inciso 2° artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, pues tiene por objeto a hacer efectiva la responsabilidad del tercero que obtiene provecho del dolo ajeno a fin de que restituya aquello que es producto del ilícito civil, lo cual permite a su vez diferenciarla de la consagrada en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que ésta apunta a la restitución de los efectos o instrumentos del ilícito penal en cuanto éstos hayan sido objeto de comiso o incautación por el juez del crimen, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, el actor se encuentra facultado para ejercer la acción del citado inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil ante el juez civil o penal, según se razonó en el motivo cuarto.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta la circunstancia que la acción analizada se configura con absoluta independencia de la existencia de un ilícito penal. En otras palabras, dicha acción restitutoria no siempre va ligada a la perpetración de un delito sancionado penalmente, sino que basta para su procedencia que un tercero haya recibido beneficios producto de la acción dolosa, que constituye un ilícito civil, razón por la cual no se puede estimar que ella sea de conocimiento exclusivo del juez del crimen.
Séptimo: Que en razón de lo expresado, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada San Antonio Terminal Internacional S.A.
Octavo: Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 1437, 2316, 1558, 1568 y 1569 del Código Civil en relación al artículo 22 del mismo cuerpo normativo.
Explica el recurrente que el artículo 2316 inciso 2° del cuerpo legal citado exige una relación de causalidad directa e inmediata entre el dolo ajeno y el beneficio del tercero, ello por cuanto la norma está inserta dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, regulada en el Título 35 del Libro IV del Código Civil. Así, la sentencia infringe el mencionado precepto al aplicarlo en el caso de autos, donde no existe relación de causalidad entre el empobrecimiento de CORFO y el enriquecimiento de la demandada. En efecto, el supuesto provecho que su parte recibió lo fue no a consecuencia del hurto, apropiación o sustracción de los instrumentos de propiedad de la demandante -que fue la acción dolosa propiamente tal- sino que de un pago legítimo hecho por el autor del daño, el que en sí mismo no es constitutivo de una acción dolosa. De modo que, entre el hecho doloso y el supuesto provecho, se interpuso un acto jurídico válido que es el pago, ergo el supuesto beneficio proviene de éste y no del acto ilícito.
Agrega que se infringen los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, porque el pago percibido por su parte se hizo al tenor de la obligación vigente, extinguiéndola, sin que pueda generar una obligación restitutoria. En este sentido arguye que se viola el artículo 1437 del mencionado texto legal porque se ha incluido al pago como fuente de las obligaciones.
Finalmente señala que la sentencia olvida que el pago efectuado a su parte se debe a que existió un contrato que generó la obligación de Inverlink Corredores de Bolsa de pagar a su parte; sin ese hecho -que es pacífico- San Antonio Terminal Internacional no habría recibido el pago.
Noveno: Que, en segundo lugar, el recurrente acusa que se quebrantan los artículos 22, 2316 inciso 2, 1437, 1568, 1569 y 1572 del Código Civil.
En este capítulo se señala –al igual que en el apartado anterior- que el supuesto provecho recibido por San Antonio Terminal Internacional S.A. no fue a consecuencia del hurto, apropiación o sustracción de instrumentos de CORFO, sino como resultado de un pago legítimo hecho por el autor del daño que en sí mismo no es constitutivo de acción dolosa. De acuerdo a ello se infringen los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, puesto que el pago se hizo en conformidad a una obligación vigente y con el efecto de extinguirla, sin que se genere obligación restitutoria alguna.
Afirma que el hecho que su parte haya sido pagada por otra empresa del Grupo Inverlink no altera el problema de fondo y es perfectamente lícito, pues el artículo 1572 del Código Civil establece que el pago puede ser efectuado por un tercero a nombre del deudor, sin conocimiento o contra la voluntad de éste y aun a pesar del acreedor. Agrega que la suma de dinero que recibió no lo fue a título gratuito, sino que “(A) cambio de recibir dicha cantidad, extinguió una deuda suya para con otra empresa del grupo Inverlink denominada ‘Inverlink Corredora de Bolsa’, con lo que se extinguió un activo suyo y lo sustituyó por otro activo consistente en dinero”.
Décimo: Que, finalmente, en el tercer capítulo se denuncia la infracción de los artículos 1437, 1445 N° 2, 2316 inciso 2 y 22 del Código Civil y artículo 17 del Código Penal.
Al fundamentar esta sección señala que el conocimiento y, por ende, el consentimiento es la condición básica y general de toda obligación. La hipótesis contemplada por el legislador en el artículo 2316 inciso 2° no escapa a esta regla. Conforme a ello resulta que el tercero que percibe provecho del dolo ajeno es obligado a restituir porque él ha tenido conocimiento de la acción dolosa cometida, siendo claro que la norma en comento se está refiriendo al encubridor. Éste es responsable criminalmente cuando tiene conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, según el artículo 17 del Código Penal, y no será responsable criminalmente cuando no tenga conocimiento en los términos sobredichos.
En este orden de ideas señala que el artículo 1445 N° 2 del Código Civil dispone que no es posible que una persona se obligue para con otra sin consentir en el acto de que se trata, lo que importa conocerlo y no haber adquirido ese conocimiento de manera equivocada. Agrega que cuando la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la hipótesis del 2316 inciso 2 del Código Civil alude al encubridor, lo que en la práctica postulan es que el obligado debe tener conocimiento del hecho ilícito, puesto que la actividad de éste se caracteriza por el conocimiento de tal hecho, en el que no participó.
Así, se infringen las normas citadas al imponerse la obligación de restitución a quien no tuvo conocimiento del hecho ilícito que habría afectado a la demandante, ello porque siendo el conocimiento un elemento de la esencia de la figura del encubridor, al faltar aquél, es inaplicable la norma del artículo 2316 inciso 2 del Código Civil.
Undécimo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría concluido que no concurren los requisitos para la procedencia de la obligación de restitución, puesto que no se configura la imprescindible relación inmediata y directa entre el hecho ilícito y la obtención del provecho por el tercero; asimismo, se habría concluido que un hecho legítimo como lo es el pago no puede ser fuente de una obligación restitutoria; y que el tercero que carece de conocimiento del hecho y del dolo ajeno, no puede ser obligado a restituir. Todas estas conclusiones necesariamente habrían determinado que los sentenciadores rechazaran la demandada impetrada en estos autos.
Duodécimo: Que para un adecuado entendimiento de las materias jurídicas de que trata el recurso resulta pertinente exponer el contexto del juicio, donde la Corporación de Fomento de la Producción dedujo una demanda por provecho del dolo ajeno en contra de San Antonio Terminal Internacional S.A., fundada en el artículo en el 2316 inciso 2 y 1458 del Código Civil, solicitando se ordene a la demandada la restitución de las sumas de dinero que recibió de Inverlink Consultores S.A -ascendente a la cantidad de $447.584.117- la cual le fue pagada con el producto de acciones dolosas cometidas contra la actora. En efecto, explica que este dinero se pagó a la demandada con el producto de acciones dolosas cometidas por personeros pertenecientes al Grupo Inverlink, quienes sustrajeron y liquidaron en el mercado financiero instrumentos de propiedad de CORFO, consistentes en depósitos a plazo fijo tomados en distintos bancos de la plaza, obteniendo la liquidez necesaria para pagar a algunos inversionistas, entre los que se encontraba la demandada, configurándose así todos los requisitos establecidos en las normas señaladas, ya que aquélla recibió un beneficio del dolo ajeno, puesto que resulta evidente que, sin él, no habría obtenido dinero alguno.
Décimo Tercero: Que previo a resolver el asunto jurídico planteado en el recurso resulta imprescindible exponer los hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo:
1.- Distintas personas en operaciones propias de empresas que eran parte del Holding Inverlink realizaron operaciones trianguladas para obtener financiamiento a través de la demandante, CORFO, logrando que la actora adquiriera depósitos a plazo a través de entidades financieras o bancarias que eran utilizadas como intermediarios, logrando luego -con la ayuda de funcionarios de CORFO- hacerse de tales depósitos, los que posteriormente eran guardados en custodia, pero eliminando de ellos toda constancia de endoso anterior, resultando como consecuencia del actuar descrito que los operadores de Inverlink contaban con documentos emitidos contra el patrimonio de CORFO a nombre de alguna de las empresas del Holding, o bien endosados a su nombre.
2.- Una vez que se hizo conocido el modus operandi de las empresas de Inverlink por la opinión pública -en el mes de enero del año 2003- los inversionistas de las distintas empresas del Holding comenzaron a retirar sus fondos y, para hacer frente a la situación, operadores del holding decidieron vender los documentos de propiedad de CORFO que tenían bajo su custodia; así, con el producto de esas operaciones, se efectuó el rescate de fondos por parte de varios inversores, todo ello en perjuicio de la demandante.
3.- San Antonio Terminal Internacional S.A. no tuvo participación en los hechos descritos precedentemente.
4.- La demandada obtuvo dineros de parte de Inverlink por una suma total de $447.584.117, los que se derivan de una recompra anticipada efectuada el 5 de febrero de 2003, dineros pagados por Inverlink con el producto de la venta irregular de instrumentos de CORFO.
Décimo Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados, el juez de primera instancia concluye que al haberse acreditado que San Antonio Terminal Internacional S.A. consiguió el rescate de $447.584.117 con fecha 5 de febrero de 2003, ha logrado la recuperación de su inversión con dineros provenientes de los fondos obtenidos por Inverlink con la venta dolosa de instrumentos financieros de CORFO, de modo que estima se han cumplido los requisitos prescritos en el inciso 2° del artículo 2316 Código Civil, por lo que acoge la demanda ordenando la restitución de la totalidad de los dineros obtenidos por San Antonio Terminal Internacional S.A.
Décimo Quinto: Que la parte demandante apeló del fallo de primera instancia solicitando la condena en costas, en tanto la demandada interpuso recurso de casación en la forma alegando la incompetencia del tribunal y, además, apeló, solicitando, entre otros aspectos, la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
Los sentenciadores de segundo grado, por una parte, rechazan el recurso de casación en la forma y, por otra, acogen la petición de la demandada de aplicar el artículo 2330 del Código Civil y, en consecuencia, reducen el monto de indemnización, por cuanto concluyen que la actora se expuso imprudentemente al daño, puesto que se acreditó que el funcionario dependiente de la misma fue sobornado por personeros del Grupo Inverlink para sustraer los documentos financieros, citando al efecto las conclusiones del “Informe de la Comisión Especial Investigadora” de la Cámara de Diputados, el cual consigna que existió negligencia inexcusable de los diferentes niveles ejecutivos de la CORFO, encargados de la administración, custodia y control del patrimonio financiero de la institución, quienes faltaron a sus deberes funcionarios permitiendo con ello la comisión de fraudes que han afectado de manera cuantiosa el patrimonio de la institución.
Décimo Sexto: Que para la correcta resolución del asunto planteado en el recurso de nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos relevantes de la acción ejercida en autos, la que –conforme a la regulación normativa establecida en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil- requiere de tres requisitos, a saber:
  1. Que exista una actuación dolosa;
  2. Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
  3. Que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo.
En la doctrina nacional se ha señalado que: “(…) para que proceda la acción que confiere, basta que la víctima acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para el demandado y de daño para ella. La responsabilidad de quien obtuvo provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite que el dolo pueda ser fuente legítima de lucro para alguien.
Pero sí es esencial que el que recibe el provecho del dolo ajeno no sea cómplice en él, es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su realización y ni siquiera que haya tenido conocimiento de él. Si es cómplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1° del art. 2316 o en el art. 2317, según el caso: es obligado a toda la indemnización”. (Alessandri, Arturo, ob. cit. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, pág 348).
Por su parte don Enrique Barros Bourie expone respecto de la acción en estudio: “Acción restitutoria de los beneficios del dolo. Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como cómplices o encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que se sigan para la víctima. Pero también puede ser de interés para esta última la acción restitutoria de los beneficios que se siguen del dolo ajeno…”. (Barros, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, pág 932)
Se puede señalar, en términos generales, que la acción prevista en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil nace con independencia del actuar del tercero que recibe el provecho, su conducta es indiferente, sólo se requiere que éste no sea cómplice del dolo, pues si lo fuera nacería la obligación de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados conforme a la regla general en materia de responsabilidad extracontractual, por cuanto se convertiría en autor del daño.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que la acción de que se trata establece una regla de excepción en materia de responsabilidad extracontractual, conforme a la cual el tercero –que no ha tenido participación alguna en el dolo cometido por el autor del daño- debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho ilícito, siendo ésta una obligación que nace en virtud de la ley, que es su fuente jurídica, sin perjuicio de que el fundamento último de ella reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el legislador.
Por otro lado, es relevante señalar que aun cuando se está en presencia de una acción derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligación de restituir no está determinada por el monto de los perjuicios sufridos; tampoco tiene una relación directa con el hecho ilícito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del daño. Esta obligación se genera sólo por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido por otra persona. Así, es este provecho o utilidad el que debe ser objeto de restitución, sin perjuicio de que igualmente es necesario que se produzca un daño a la víctima, pero este sólo opera como factor de delimitación del monto máximo a restituir.
Décimo Séptimo: Que a continuación se procederá al análisis conjunto del primer y segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, puesto que ambos se construyen sobre la base de la existencia del pago legítimo de un crédito realizado por una sociedad perteneciente al grupo Inverlink a San Antonio Terminal Internacional S.A. En efecto, se señala por una parte que el referido pago interrumpe la relación de causalidad directa e inmediata que exige el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil entre el dolo ajeno y el beneficio del tercero, esto porque el supuesto provecho que su parte recibió lo fue no a consecuencia de la acción dolosa propiamente tal, sino que derivada de un pago hecho por el autor del daño; y, por otro lado, se expone que el mencionado pago se hizo al tenor de la obligación vigente, extinguiéndola, sin que pueda generar éste una nueva obligación, en el caso concreto, la de restituir. Conforme a dicha argumentación se esgrime la vulneración del referido artículo 2316 inciso 2° como de los artículos 1437, 1558, 1568, 1569 y 1572 todos del Código Civil, normas relacionadas con las fuentes de las obligaciones y el pago.
Pues bien, al respecto se debe señalar que –como se expuso en el considerando anterior- los requisitos exigidos en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil son solo tres, los que -tal como se ha reflexionado por los jueces del grado- se han verificado en el caso de autos. En efecto, desde el punto de vista conceptual, no resulta efectiva la afirmación plasmada en el recurso a través de la cual se sostiene que por haberse producido un pago que extingue un crédito de propiedad de la demandada se interrumpe la relación directa que debe existir entre el dolo y el provecho recibido por el tercero, por cuanto el mencionado artículo 2316 inciso 2° del Código Civil sólo exige para que se configure tal hipótesis que un tercero reciba un beneficio proveniente del ilícito, pudiendo corresponder aquél a un bien, una ventaja o su valor, cuestión que en el caso concreto ha acaecido puesto que, como ya se ha señalado, CORFO ha sido víctima del actuar doloso cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras se hicieron de valores pertenecientes a la víctima y es con ese dinero que han procedido a pagar al demandado, de modo que éste efectivamente ha logrado un beneficio proveniente del dolo que le es ajeno, desde que se ha establecido en la causa que sin la comisión del hecho ilícito San Antonio Terminal Internacional S.A. en forma alguna habría obtenido la solución de su acreencia.
Por otro lado, tampoco resulta cierto que se vulnere el artículo 1437 del Código Civil al establecer al pago como fuente de las obligaciones, puesto que como se analizó en el considerando anterior, la obligación de restituir establecida en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil ha sido impuesta por la ley, resultando indiferente el título a través del cual el tercero recibe el beneficio; lo único relevante para el legislador es que éste se haya obtenido con motivo del actuar ilícito de un tercero.
En consecuencia, al no configurarse los yerros jurídicos imputados a los sentenciadores, el recurso de casación no podrá ser acogido en el extremo analizado.
Décimo Octavo: Que continuando con el estudio del recurso corresponde hacerse cargo del tercer capítulo de casación, en el cual se atribuye a los jueces del grado el error de derecho consistente en aplicar la hipótesis del referido inciso 2° del artículo 2316 a un caso no previsto en la norma, puesto que San Antonio Terminal Internacional S.A. -tercero que obtiene el provecho- no ha tenido conocimiento del actuar doloso de que ha sido víctima CORFO, siendo éste -a su juicio- esencial para que se genere la responsabilidad de su representada. En este contexto entiende que la norma en estudio sólo le es aplicable al encubridor.
Al respecto se debe consignar que el mencionado yerro jurídico imputado en el recurso se construye sobre la base de argumentaciones equivocadas, por cuanto no es efectivo que la hipótesis contemplada en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil sea aplicable exclusivamente al encubridor por exigir la mencionada norma el conocimiento por parte del tercero que obtiene el beneficio del dolo cometido por la otra persona, puesto que tal razonamiento implica imponer un requisito no establecido por el legislador. En efecto, como se expuso en el considerando décimo sexto, para que surja la obligación de restitución del beneficio obtenido del dolo ajeno es absolutamente irrelevante que el tercero haya tenido o no conocimiento del actuar doloso, sólo se exige que no sea cómplice de ese actuar, siendo de este modo indiferente su situación subjetiva.
En idéntico orden de ideas, cabe destacar que el artículo en análisis expone una situación objetiva: basta que el tercero se haya beneficiado producto del dolo de otro sujeto, el cual no ha sido fraguado ni cometido por él, siendo el obligado a restituir completamente ajeno al hecho ilícito.
Por lo antes expuesto, el presente capítulo de nulidad sustancial tampoco puede prosperar.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante Corporación de Fomento de la Producción.
Décimo Noveno: Que la parte demandante denuncia a través de su recurso de nulidad sustancial la errada aplicación del artículo 2330 del Código Civil al ser dicho precepto extraño a la acción ejercida, puesto que ella no es una acción indemnizatoria sino una acción restitutoria fundada en el enriquecimiento injusto.
Manifiesta que la acción ejercida es aquella contemplada en los artículos 2316 inciso 2° y 1458 del Código Civil, normas que otorgan a la víctima de un ilícito civil la posibilidad de dirigirse contra todos aquellos terceros que se hayan beneficiado del dolo hasta el monto del provecho que hubieren reportado del mismo. Si esta acción participara de la naturaleza jurídica de una acción de responsabilidad subjetiva delictual o cuasidelictual civil deberían haberse acreditado los requisitos propios de ésta, es decir, acción u omisión de la demandada, culpa o dolo de la misma, daño sufrido por CORFO, imputabilidad del autor del daño y causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño irrogado. Sin embargo, ni el fallo de primera ni el de segunda instancia exigió estos requisitos.
Vigésimo: Que al explicar la forma en que el error ha influido en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en el mismo los jueces de segunda instancia no habrían hecho aplicación del artículo 2330 del Código Civil y, en consecuencia, necesariamente habrían confirmado la sentencia de primera instancia.
Vigésimo Primero: Que para la adecuada resolución del presente recurso, resulta útil reiterar lo señalado en el considerando décimo sexto en relación a las características esenciales de la acción deducida, las que permiten concluir que si bien ella pertenece al campo de la responsabilidad extracontractual, su naturaleza es la de una acción restitutoria. En efecto, el legislador ha establecido dentro de la regulación de la responsabilidad extracontractual esta regla de excepción contemplada en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, conforme a la cual resulta obligada a restituir una persona que no ha tenido participación ni conocimiento del hecho ilícito, por la sola circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo cometido por otra persona.
Lo expuesto en el párrafo precedente unido al texto del artículo 2330 del Código Civil permite descartar la aplicación del mismo a la hipótesis del referido artículo 2316 inciso 2° del mismo Código. Efectivamente, la primera norma mencionada dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Pues bien, como se ha señalado, la presente acción no tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados a la víctima, puesto que el tercero que recibe el provecho no ha causado el daño; por lo tanto, no es él quien debe indemnizarlo, sino que únicamente debe reintegrar el valor o beneficio percibido producto del dolo, ello en razón de que repugna al legislador que éste obtenga una utilidad a costa del daño producido por el actuar ilícito de otra persona.
Por otro lado, aun en el caso de aceptarse que la presente acción tenga carácter indemnizatorio, igualmente ha de concluirse que la norma del artículo 2330 del Código Civil es inaplicable, por cuanto necesariamente debería colegirse que el artículo 2316 inciso 2° establece una especial forma de indemnización que no es compatible con reducción de la apreciación del daño en los términos expuestos en el primer precepto señalado, ya que la acción nace producto del dolo que no ha sido cometido por quien debe restituir el valor del beneficio obtenido, sino que por otra persona y, por lo tanto, el artículo 2330 es ajeno a la misma.
Finalmente, no se puede dejar de tener en consideración que la hipótesis regulada en el referido artículo 2316 inciso 2° exige dolo, que en el caso concreto se verifica con la comisión de delitos, razón por la cual es imposible que se realice la compensación de culpas contemplada en el artículo 2330 del Código Civil.
Vigésimo Segundo: Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, al haber aplicado los jueces de segunda instancia el artículo 2330 del Código Civil a un caso no regulado por el mismo, esto es, a la hipótesis del artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, han incurrido en un error derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en él no se habría procedido a rebajar el monto de dinero que San Antonio Internacional S.A. debe pagar a la CORFO, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial en estudio debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1379 en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 1374.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1398 en contra de la sentencia antes indicada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma impetrado por San Antonio Terminal Internacional S.A. por las siguientes consideraciones:
1.- Que, en su concepto, concurre la incompetencia alegada, pues habiéndose ejercido la acción civil restitutoria –en el contexto de la comisión de un delito- su conocimiento corresponde al tribunal del crimen, de acuerdo al estatuto legal vigente a la época de los hechos, esto es, los artículos 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal, normas que expresamente refieren que puede ser objeto de restitución tanto la cosa o bien objeto del hecho punible, como su valor;
2.- Que la anterior conclusión no se destruye por haberse planteado el defecto sólo frente a la Corte de Apelaciones, pues, por su naturaleza de absoluta, esta incompetencia puede esgrimirse en cualquier momento del juicio, incluso al corresponder ella a una norma de orden público, no sólo puede, sino que debe ser declarada de oficio por el tribunal;
3.- Que como consecuencia de lo dicho, y al acoger la nulidad formal, se debe invalidar todo lo obrado en la causa reenviando los autos al tribunal a quo quien debe disponer los arbitrios procesales pertinentes.
En lo que dice relación con los recursos de casación en el fondo deducidos, y en concordancia con lo antes señalado, el Ministro que suscribe este voto disidente estima que no debe emitirse pronunciamiento, manteniendo, así la correspondiente congruencia, puesto que atendido lo preceptuado en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, ellos deben tenerse como no interpuestos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la disidencia su autor.
Rol Nº 10.347-2011.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., y la Abogado Integrante Sra. Virginia Halpern M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogado Integrante señora Halpern por estar ausente. Santiago, 17 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.