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lunes, 22 de abril de 2013

Restituci贸n de lo obtenido por provecho del dolo ajeno. Rol 10347-2011


Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 60469 del 1° Juzgado Civil de San Antonio caratulados "Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n con San Antonio Terminal Internacional", sobre juicio ordinario de restituci贸n de lo obtenido por provecho del dolo ajeno, se dict贸 sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $447.584.117 m谩s reajustes e intereses en la forma que indica.

Impugnando dicha sentencia la demandada, sociedad San Antonio Terminal Internacional S.A., interpuso recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, en tanto la parte demandante, Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n, dedujo recurso de apelaci贸n.
La Corte de Apelaciones de Valpara铆so rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la sentencia con declaraci贸n de que se reduce el monto que la demandada debe pagar a la actora a la suma de $425.204.911.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo y la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada San Antonio Terminal Internacional S.A.
Primero: Que el recurrente invoca como causal de casaci贸n formal la consagrada en el art铆culo 768 N潞 1 C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal.
Expone que los hechos en que se funda la demanda acaecieron en la Regi贸n Metropolitana en febrero del a帽o 2003, cuando a煤n reg铆a el C贸digo de Procedimiento Penal. Por otro lado, se帽ala que la naturaleza jur铆dica del arbitrio intentado por CORFO es el de una acci贸n restitutoria. Tales aspectos, afirma, revisten la m谩xima relevancia por cuanto el art铆culo 10 del mencionado cuerpo normativo dispone que pueden intentarse ante el juez del crimen las acciones civiles que persigan la reparaci贸n de los efectos patrimoniales del hecho punible, entre los que menciona a la restitutoria de la cosa; mientras que el art铆culo 5 del mismo C贸digo establece que pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades provenientes del delito, salvo la que tenga por objeto la mera restituci贸n de una cosa, que deber谩 ser deducida precisamente ante el juez que conozca del respectivo proceso penal. A帽ade que estas normas se encuentran en concordancia con lo preceptuado en el art铆culo 171 C贸digo Org谩nico de Tribunales, que establece que la acci贸n civil derivada de un delito podr谩 ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, pero si dicha acci贸n tuviere por objeto la mera restituci贸n de una cosa, deber谩 ser deducida precisamente ante ese tribunal.
Sostiene que la consecuencia inmediata de lo expuesto es que estando en presencia de una acci贸n restitutoria, el conocimiento de la misma es de competencia exclusiva del Juez del Crimen, correspondiendo aqu茅l al Ministro en Visita Extraordinaria en el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, don Patricio Villarroel, por ser 茅l quien tiene a su cargo la causa penal Rol N° 176.739-MV, concluyendo as铆 que el Juzgado de San Antonio es absolutamente incompetente para conocer de la acci贸n impetrada en autos.
Adem谩s, califica de err贸neo lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en el considerando quinto de su fallo, el cual transcribe en lo pertinente, pues estima que dicho razonamiento desconoce que los t铆tulos que se emiten en el mercado financiero importan el valor que representan, en otras palabras, se identifica el t铆tulo con el valor, de manera que –en su concepto- no ser铆a posible demandar separadamente el valor de la cosa (t铆tulo), pues 茅sta en cuanto tal carece del mismo.
Segundo: Que para efectos de proceder al an谩lisis de la causal de nulidad formal invocada resulta importante tener en vista las normas esgrimidas por el recurrente para sustentar su arbitrio.
El inciso primero del art铆culo 5° del C贸digo de Procedimiento Penal dispone que: “Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restituci贸n de un cosa, que deber谩 ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal”.
A su vez, el art铆culo 10 del mismo cuerpo normativo se帽ala que: “Se concede acci贸n penal para impetrar la averiguaci贸n de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.
En el proceso penal podr谩n deducirse tambi茅n, con arreglo a las prescripciones de este C贸digo, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restituci贸n de la cosa o su valor, o la indemnizaci贸n de los perjuicios causados.
En consecuencia, podr谩n intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparaci贸n de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por s铆 mismas hayan causado o que puedan atribu铆rseles como consecuencias pr贸ximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acci贸n civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”.
Finalmente, el inciso primero del art铆culo 171 del C贸digo Org谩nico de Tribunales precept煤a: La acci贸n civil derivada de un delito podr谩 ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, pero si dicha acci贸n tuviere por objeto la mera restituci贸n de una cosa, deber谩 ser deducida precisamente ante ese tribunal”.
Tercero: Que conforme a la normativa expuesta resulta que en el proceso regido por el C贸digo de Procedimiento Penal pueden ejercerse ante el juez del crimen pretensiones de orden civil, las que tradicionalmente han sido clasificadas en tres grupos:
A) Restitutoria: a trav茅s de ella se persigue la restituci贸n de los efectos o instrumentos del delito o el pago del valor de dichos efectos o instrumentos;
B) Indemnizatoria: a trav茅s de ella se pretende obtener la indemnizaci贸n por los da帽os y perjuicios materiales y morales causados con el delito o cuasidelito;
C) Reparatoria: es la que persigue la reparaci贸n de los efectos patrimoniales causados por la comisi贸n de un delito mediante la declaraci贸n de ineficacia de un acto civil a trav茅s del cual se lleva a cabo el hecho punible.
Cuarto: Que el art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Penal faculta a la parte afectada por un delito para deducir la acci贸n civil -sea esta restitutoria, indemnizatoria o reparatoria- ante el juez del crimen que lleva a cabo la investigaci贸n del il铆cito penal.
Por otra parte, el inciso primero del art铆culo 5 del mismo cuerpo normativo contempla la posibilidad de entablar ante el juez civil las acciones para perseguir las responsabilidades de tal naturaleza que provengan del hecho punible, cuesti贸n que viene a ratificar la facultad otorgada en el art铆culo 10; pero, a continuaci贸n de ello, establece una regla de excepci贸n por cuanto se帽ala que la acci贸n civil “que tenga por objeto la mera restituci贸n de la cosa” necesariamente deber谩 interponerse ante el juez del crimen que conoce del il铆cito.
Ambas ideas se encuentran recogidas en el inciso primero del art铆culo 171 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el que dispone claramente que la acci贸n civil derivada del delito puede interponerse tanto ante el juez civil como ante el juez del crimen, se帽alando que la 煤nica excepci贸n est谩 constituida por la acci贸n que persigue la mera restituci贸n de la cosa.
Una interpretaci贸n arm贸nica de las normas expuestas permite concluir que el legislador se refiere a dos tipos de acciones restitutorias. Por una parte, la mencionada en el art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Civil, que es m谩s amplia por cuanto se refiere a la restituci贸n de la cosa o su valor; en cambio, el art铆culo 5 del mismo C贸digo se refiere a una acci贸n con un objeto bastante m谩s restringido, ya que utiliza la expresi贸n “mera restituci贸n de la cosa”. Esta 煤ltima regla de excepci贸n que consagra la competencia exclusiva del juez del crimen se justifica en atenci贸n a que precisamente en la generalidad de los casos los efectos o instrumentos del delito se encontrar谩n a disposici贸n del juez que sustancia el proceso criminal al ser objeto de comiso o incautaci贸n, siendo este hecho material lo que obliga a intentar la acci贸n restitutoria de las mismas exclusivamente ante dicha magistratura.
Quinto: Que la acci贸n deducida en autos es aquella establecida en el inciso 2° del art铆culo 2316 del C贸digo Civil, norma que en su inciso primero dispone en t茅rminos generales que es obligado a la indemnizaci贸n el que hizo el da帽o y sus herederos, se帽alando expresamente en su inciso 2°: “El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser c贸mplice en 茅l, s贸lo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho“. Asilada en este precepto es que la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n demanda la restituci贸n del dinero que San Antonio Terminal Internacional S.A. recibi贸 de Inverlink Consultores S.A. como rescate de sus inversiones, sosteniendo que dicho pago se realiz贸 con el dinero obtenido del delito cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a trav茅s de distintas maniobras realizaron en el mercado financiero dep贸sitos a plazo pertenecientes al demandante, los que se encontraban en custodia de Inverlink Corredores S.A, por lo que estiman que se configura la hip贸tesis consagrada en el citado inciso 2° del art铆culo 2316, ya que a su juicio el demandado claramente es un tercero que ha obtenido provecho del dolo ajeno al percibir el dinero que es producto del il铆cito civil descrito, lo que genera su obligaci贸n de restituir tales montos.
Sexto: Que conforme a lo expuesto, la acci贸n impetrada en autos -consagrada en el inciso 2° del art铆culo 2316 del C贸digo Civil- se corresponde con aquella contemplada en el inciso 2° art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Penal, pues tiene por objeto a hacer efectiva la responsabilidad del tercero que obtiene provecho del dolo ajeno a fin de que restituya aquello que es producto del il铆cito civil, lo cual permite a su vez diferenciarla de la consagrada en el art铆culo 5 del C贸digo de Procedimiento Penal, ya que 茅sta apunta a la restituci贸n de los efectos o instrumentos del il铆cito penal en cuanto 茅stos hayan sido objeto de comiso o incautaci贸n por el juez del crimen, lo que no ocurre en la especie. Por lo tanto, el actor se encuentra facultado para ejercer la acci贸n del citado inciso 2° del art铆culo 2316 del C贸digo Civil ante el juez civil o penal, seg煤n se razon贸 en el motivo cuarto.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta la circunstancia que la acci贸n analizada se configura con absoluta independencia de la existencia de un il铆cito penal. En otras palabras, dicha acci贸n restitutoria no siempre va ligada a la perpetraci贸n de un delito sancionado penalmente, sino que basta para su procedencia que un tercero haya recibido beneficios producto de la acci贸n dolosa, que constituye un il铆cito civil, raz贸n por la cual no se puede estimar que ella sea de conocimiento exclusivo del juez del crimen.
S茅ptimo: Que en raz贸n de lo expresado, el recurso de casaci贸n en la forma deducido deber谩 ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada San Antonio Terminal Internacional S.A.
Octavo: Que el recurso denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1437, 2316, 1558, 1568 y 1569 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 22 del mismo cuerpo normativo.
Explica el recurrente que el art铆culo 2316 inciso 2° del cuerpo legal citado exige una relaci贸n de causalidad directa e inmediata entre el dolo ajeno y el beneficio del tercero, ello por cuanto la norma est谩 inserta dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, regulada en el T铆tulo 35 del Libro IV del C贸digo Civil. As铆, la sentencia infringe el mencionado precepto al aplicarlo en el caso de autos, donde no existe relaci贸n de causalidad entre el empobrecimiento de CORFO y el enriquecimiento de la demandada. En efecto, el supuesto provecho que su parte recibi贸 lo fue no a consecuencia del hurto, apropiaci贸n o sustracci贸n de los instrumentos de propiedad de la demandante -que fue la acci贸n dolosa propiamente tal- sino que de un pago leg铆timo hecho por el autor del da帽o, el que en s铆 mismo no es constitutivo de una acci贸n dolosa. De modo que, entre el hecho doloso y el supuesto provecho, se interpuso un acto jur铆dico v谩lido que es el pago, ergo el supuesto beneficio proviene de 茅ste y no del acto il铆cito.
Agrega que se infringen los art铆culos 1568 y 1569 del C贸digo Civil, porque el pago percibido por su parte se hizo al tenor de la obligaci贸n vigente, extingui茅ndola, sin que pueda generar una obligaci贸n restitutoria. En este sentido arguye que se viola el art铆culo 1437 del mencionado texto legal porque se ha incluido al pago como fuente de las obligaciones.
Finalmente se帽ala que la sentencia olvida que el pago efectuado a su parte se debe a que existi贸 un contrato que gener贸 la obligaci贸n de Inverlink Corredores de Bolsa de pagar a su parte; sin ese hecho -que es pac铆fico- San Antonio Terminal Internacional no habr铆a recibido el pago.
Noveno: Que, en segundo lugar, el recurrente acusa que se quebrantan los art铆culos 22, 2316 inciso 2, 1437, 1568, 1569 y 1572 del C贸digo Civil.
En este cap铆tulo se se帽ala –al igual que en el apartado anterior- que el supuesto provecho recibido por San Antonio Terminal Internacional S.A. no fue a consecuencia del hurto, apropiaci贸n o sustracci贸n de instrumentos de CORFO, sino como resultado de un pago leg铆timo hecho por el autor del da帽o que en s铆 mismo no es constitutivo de acci贸n dolosa. De acuerdo a ello se infringen los art铆culos 1568 y 1569 del C贸digo Civil, puesto que el pago se hizo en conformidad a una obligaci贸n vigente y con el efecto de extinguirla, sin que se genere obligaci贸n restitutoria alguna.
Afirma que el hecho que su parte haya sido pagada por otra empresa del Grupo Inverlink no altera el problema de fondo y es perfectamente l铆cito, pues el art铆culo 1572 del C贸digo Civil establece que el pago puede ser efectuado por un tercero a nombre del deudor, sin conocimiento o contra la voluntad de 茅ste y aun a pesar del acreedor. Agrega que la suma de dinero que recibi贸 no lo fue a t铆tulo gratuito, sino que “(A) cambio de recibir dicha cantidad, extingui贸 una deuda suya para con otra empresa del grupo Inverlink denominada ‘Inverlink Corredora de Bolsa’, con lo que se extingui贸 un activo suyo y lo sustituy贸 por otro activo consistente en dinero”.
D茅cimo: Que, finalmente, en el tercer cap铆tulo se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1437, 1445 N° 2, 2316 inciso 2 y 22 del C贸digo Civil y art铆culo 17 del C贸digo Penal.
Al fundamentar esta secci贸n se帽ala que el conocimiento y, por ende, el consentimiento es la condici贸n b谩sica y general de toda obligaci贸n. La hip贸tesis contemplada por el legislador en el art铆culo 2316 inciso 2° no escapa a esta regla. Conforme a ello resulta que el tercero que percibe provecho del dolo ajeno es obligado a restituir porque 茅l ha tenido conocimiento de la acci贸n dolosa cometida, siendo claro que la norma en comento se est谩 refiriendo al encubridor. 脡ste es responsable criminalmente cuando tiene conocimiento de la perpetraci贸n de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, seg煤n el art铆culo 17 del C贸digo Penal, y no ser谩 responsable criminalmente cuando no tenga conocimiento en los t茅rminos sobredichos.
En este orden de ideas se帽ala que el art铆culo 1445 N° 2 del C贸digo Civil dispone que no es posible que una persona se obligue para con otra sin consentir en el acto de que se trata, lo que importa conocerlo y no haber adquirido ese conocimiento de manera equivocada. Agrega que cuando la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la hip贸tesis del 2316 inciso 2 del C贸digo Civil alude al encubridor, lo que en la pr谩ctica postulan es que el obligado debe tener conocimiento del hecho il铆cito, puesto que la actividad de 茅ste se caracteriza por el conocimiento de tal hecho, en el que no particip贸.
As铆, se infringen las normas citadas al imponerse la obligaci贸n de restituci贸n a quien no tuvo conocimiento del hecho il铆cito que habr铆a afectado a la demandante, ello porque siendo el conocimiento un elemento de la esencia de la figura del encubridor, al faltar aqu茅l, es inaplicable la norma del art铆culo 2316 inciso 2 del C贸digo Civil.
Und茅cimo: Que al explicar c贸mo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habr铆a concluido que no concurren los requisitos para la procedencia de la obligaci贸n de restituci贸n, puesto que no se configura la imprescindible relaci贸n inmediata y directa entre el hecho il铆cito y la obtenci贸n del provecho por el tercero; asimismo, se habr铆a concluido que un hecho leg铆timo como lo es el pago no puede ser fuente de una obligaci贸n restitutoria; y que el tercero que carece de conocimiento del hecho y del dolo ajeno, no puede ser obligado a restituir. Todas estas conclusiones necesariamente habr铆an determinado que los sentenciadores rechazaran la demandada impetrada en estos autos.
Duod茅cimo: Que para un adecuado entendimiento de las materias jur铆dicas de que trata el recurso resulta pertinente exponer el contexto del juicio, donde la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n dedujo una demanda por provecho del dolo ajeno en contra de San Antonio Terminal Internacional S.A., fundada en el art铆culo en el 2316 inciso 2 y 1458 del C贸digo Civil, solicitando se ordene a la demandada la restituci贸n de las sumas de dinero que recibi贸 de Inverlink Consultores S.A -ascendente a la cantidad de $447.584.117- la cual le fue pagada con el producto de acciones dolosas cometidas contra la actora. En efecto, explica que este dinero se pag贸 a la demandada con el producto de acciones dolosas cometidas por personeros pertenecientes al Grupo Inverlink, quienes sustrajeron y liquidaron en el mercado financiero instrumentos de propiedad de CORFO, consistentes en dep贸sitos a plazo fijo tomados en distintos bancos de la plaza, obteniendo la liquidez necesaria para pagar a algunos inversionistas, entre los que se encontraba la demandada, configur谩ndose as铆 todos los requisitos establecidos en las normas se帽aladas, ya que aqu茅lla recibi贸 un beneficio del dolo ajeno, puesto que resulta evidente que, sin 茅l, no habr铆a obtenido dinero alguno.
D茅cimo Tercero: Que previo a resolver el asunto jur铆dico planteado en el recurso resulta imprescindible exponer los hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo:
1.- Distintas personas en operaciones propias de empresas que eran parte del Holding Inverlink realizaron operaciones trianguladas para obtener financiamiento a trav茅s de la demandante, CORFO, logrando que la actora adquiriera dep贸sitos a plazo a trav茅s de entidades financieras o bancarias que eran utilizadas como intermediarios, logrando luego -con la ayuda de funcionarios de CORFO- hacerse de tales dep贸sitos, los que posteriormente eran guardados en custodia, pero eliminando de ellos toda constancia de endoso anterior, resultando como consecuencia del actuar descrito que los operadores de Inverlink contaban con documentos emitidos contra el patrimonio de CORFO a nombre de alguna de las empresas del Holding, o bien endosados a su nombre.
2.- Una vez que se hizo conocido el modus operandi de las empresas de Inverlink por la opini贸n p煤blica -en el mes de enero del a帽o 2003- los inversionistas de las distintas empresas del Holding comenzaron a retirar sus fondos y, para hacer frente a la situaci贸n, operadores del holding decidieron vender los documentos de propiedad de CORFO que ten铆an bajo su custodia; as铆, con el producto de esas operaciones, se efectu贸 el rescate de fondos por parte de varios inversores, todo ello en perjuicio de la demandante.
3.- San Antonio Terminal Internacional S.A. no tuvo participaci贸n en los hechos descritos precedentemente.
4.- La demandada obtuvo dineros de parte de Inverlink por una suma total de $447.584.117, los que se derivan de una recompra anticipada efectuada el 5 de febrero de 2003, dineros pagados por Inverlink con el producto de la venta irregular de instrumentos de CORFO.
D茅cimo Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados, el juez de primera instancia concluye que al haberse acreditado que San Antonio Terminal Internacional S.A. consigui贸 el rescate de $447.584.117 con fecha 5 de febrero de 2003, ha logrado la recuperaci贸n de su inversi贸n con dineros provenientes de los fondos obtenidos por Inverlink con la venta dolosa de instrumentos financieros de CORFO, de modo que estima se han cumplido los requisitos prescritos en el inciso 2° del art铆culo 2316 C贸digo Civil, por lo que acoge la demanda ordenando la restituci贸n de la totalidad de los dineros obtenidos por San Antonio Terminal Internacional S.A.
D茅cimo Quinto: Que la parte demandante apel贸 del fallo de primera instancia solicitando la condena en costas, en tanto la demandada interpuso recurso de casaci贸n en la forma alegando la incompetencia del tribunal y, adem谩s, apel贸, solicitando, entre otros aspectos, la aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Los sentenciadores de segundo grado, por una parte, rechazan el recurso de casaci贸n en la forma y, por otra, acogen la petici贸n de la demandada de aplicar el art铆culo 2330 del C贸digo Civil y, en consecuencia, reducen el monto de indemnizaci贸n, por cuanto concluyen que la actora se expuso imprudentemente al da帽o, puesto que se acredit贸 que el funcionario dependiente de la misma fue sobornado por personeros del Grupo Inverlink para sustraer los documentos financieros, citando al efecto las conclusiones del “Informe de la Comisi贸n Especial Investigadora” de la C谩mara de Diputados, el cual consigna que existi贸 negligencia inexcusable de los diferentes niveles ejecutivos de la CORFO, encargados de la administraci贸n, custodia y control del patrimonio financiero de la instituci贸n, quienes faltaron a sus deberes funcionarios permitiendo con ello la comisi贸n de fraudes que han afectado de manera cuantiosa el patrimonio de la instituci贸n.
D茅cimo Sexto: Que para la correcta resoluci贸n del asunto planteado en el recurso de nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos relevantes de la acci贸n ejercida en autos, la que –conforme a la regulaci贸n normativa establecida en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil- requiere de tres requisitos, a saber:
  1. Que exista una actuaci贸n dolosa;
  2. Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
  3. Que el que recibe el provecho no sea c贸mplice del dolo.
En la doctrina nacional se ha se帽alado que: “(…) para que proceda la acci贸n que confiere, basta que la v铆ctima acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para el demandado y de da帽o para ella. La responsabilidad de quien obtuvo provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor, ni de haber habido dolo en el acto de que report贸 el provecho, sino 煤nica y exclusivamente del beneficio que, a costa del patrimonio de la v铆ctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite que el dolo pueda ser fuente leg铆tima de lucro para alguien.
Pero s铆 es esencial que el que recibe el provecho del dolo ajeno no sea c贸mplice en 茅l, es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su realizaci贸n y ni siquiera que haya tenido conocimiento de 茅l. Si es c贸mplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1° del art. 2316 o en el art. 2317, seg煤n el caso: es obligado a toda la indemnizaci贸n”. (Alessandri, Arturo, ob. cit. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, p谩g 348).
Por su parte don Enrique Barros Bourie expone respecto de la acci贸n en estudio: “Acci贸n restitutoria de los beneficios del dolo. Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como c贸mplices o encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que se sigan para la v铆ctima. Pero tambi茅n puede ser de inter茅s para esta 煤ltima la acci贸n restitutoria de los beneficios que se siguen del dolo ajeno…”. (Barros, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, p谩g 932)
Se puede se帽alar, en t茅rminos generales, que la acci贸n prevista en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil nace con independencia del actuar del tercero que recibe el provecho, su conducta es indiferente, s贸lo se requiere que 茅ste no sea c贸mplice del dolo, pues si lo fuera nacer铆a la obligaci贸n de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados conforme a la regla general en materia de responsabilidad extracontractual, por cuanto se convertir铆a en autor del da帽o.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que la acci贸n de que se trata establece una regla de excepci贸n en materia de responsabilidad extracontractual, conforme a la cual el tercero –que no ha tenido participaci贸n alguna en el dolo cometido por el autor del da帽o- debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho il铆cito, siendo 茅sta una obligaci贸n que nace en virtud de la ley, que es su fuente jur铆dica, sin perjuicio de que el fundamento 煤ltimo de ella reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el legislador.
Por otro lado, es relevante se帽alar que aun cuando se est谩 en presencia de una acci贸n derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la naturaleza de una acci贸n indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligaci贸n de restituir no est谩 determinada por el monto de los perjuicios sufridos; tampoco tiene una relaci贸n directa con el hecho il铆cito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del da帽o. Esta obligaci贸n se genera s贸lo por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido por otra persona. As铆, es este provecho o utilidad el que debe ser objeto de restituci贸n, sin perjuicio de que igualmente es necesario que se produzca un da帽o a la v铆ctima, pero este s贸lo opera como factor de delimitaci贸n del monto m谩ximo a restituir.
D茅cimo S茅ptimo: Que a continuaci贸n se proceder谩 al an谩lisis conjunto del primer y segundo cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial, puesto que ambos se construyen sobre la base de la existencia del pago leg铆timo de un cr茅dito realizado por una sociedad perteneciente al grupo Inverlink a San Antonio Terminal Internacional S.A. En efecto, se se帽ala por una parte que el referido pago interrumpe la relaci贸n de causalidad directa e inmediata que exige el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil entre el dolo ajeno y el beneficio del tercero, esto porque el supuesto provecho que su parte recibi贸 lo fue no a consecuencia de la acci贸n dolosa propiamente tal, sino que derivada de un pago hecho por el autor del da帽o; y, por otro lado, se expone que el mencionado pago se hizo al tenor de la obligaci贸n vigente, extingui茅ndola, sin que pueda generar 茅ste una nueva obligaci贸n, en el caso concreto, la de restituir. Conforme a dicha argumentaci贸n se esgrime la vulneraci贸n del referido art铆culo 2316 inciso 2° como de los art铆culos 1437, 1558, 1568, 1569 y 1572 todos del C贸digo Civil, normas relacionadas con las fuentes de las obligaciones y el pago.
Pues bien, al respecto se debe se帽alar que –como se expuso en el considerando anterior- los requisitos exigidos en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil son solo tres, los que -tal como se ha reflexionado por los jueces del grado- se han verificado en el caso de autos. En efecto, desde el punto de vista conceptual, no resulta efectiva la afirmaci贸n plasmada en el recurso a trav茅s de la cual se sostiene que por haberse producido un pago que extingue un cr茅dito de propiedad de la demandada se interrumpe la relaci贸n directa que debe existir entre el dolo y el provecho recibido por el tercero, por cuanto el mencionado art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil s贸lo exige para que se configure tal hip贸tesis que un tercero reciba un beneficio proveniente del il铆cito, pudiendo corresponder aqu茅l a un bien, una ventaja o su valor, cuesti贸n que en el caso concreto ha acaecido puesto que, como ya se ha se帽alado, CORFO ha sido v铆ctima del actuar doloso cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a trav茅s de distintas maniobras se hicieron de valores pertenecientes a la v铆ctima y es con ese dinero que han procedido a pagar al demandado, de modo que 茅ste efectivamente ha logrado un beneficio proveniente del dolo que le es ajeno, desde que se ha establecido en la causa que sin la comisi贸n del hecho il铆cito San Antonio Terminal Internacional S.A. en forma alguna habr铆a obtenido la soluci贸n de su acreencia.
Por otro lado, tampoco resulta cierto que se vulnere el art铆culo 1437 del C贸digo Civil al establecer al pago como fuente de las obligaciones, puesto que como se analiz贸 en el considerando anterior, la obligaci贸n de restituir establecida en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil ha sido impuesta por la ley, resultando indiferente el t铆tulo a trav茅s del cual el tercero recibe el beneficio; lo 煤nico relevante para el legislador es que 茅ste se haya obtenido con motivo del actuar il铆cito de un tercero.
En consecuencia, al no configurarse los yerros jur铆dicos imputados a los sentenciadores, el recurso de casaci贸n no podr谩 ser acogido en el extremo analizado.
D茅cimo Octavo: Que continuando con el estudio del recurso corresponde hacerse cargo del tercer cap铆tulo de casaci贸n, en el cual se atribuye a los jueces del grado el error de derecho consistente en aplicar la hip贸tesis del referido inciso 2° del art铆culo 2316 a un caso no previsto en la norma, puesto que San Antonio Terminal Internacional S.A. -tercero que obtiene el provecho- no ha tenido conocimiento del actuar doloso de que ha sido v铆ctima CORFO, siendo 茅ste -a su juicio- esencial para que se genere la responsabilidad de su representada. En este contexto entiende que la norma en estudio s贸lo le es aplicable al encubridor.
Al respecto se debe consignar que el mencionado yerro jur铆dico imputado en el recurso se construye sobre la base de argumentaciones equivocadas, por cuanto no es efectivo que la hip贸tesis contemplada en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil sea aplicable exclusivamente al encubridor por exigir la mencionada norma el conocimiento por parte del tercero que obtiene el beneficio del dolo cometido por la otra persona, puesto que tal razonamiento implica imponer un requisito no establecido por el legislador. En efecto, como se expuso en el considerando d茅cimo sexto, para que surja la obligaci贸n de restituci贸n del beneficio obtenido del dolo ajeno es absolutamente irrelevante que el tercero haya tenido o no conocimiento del actuar doloso, s贸lo se exige que no sea c贸mplice de ese actuar, siendo de este modo indiferente su situaci贸n subjetiva.
En id茅ntico orden de ideas, cabe destacar que el art铆culo en an谩lisis expone una situaci贸n objetiva: basta que el tercero se haya beneficiado producto del dolo de otro sujeto, el cual no ha sido fraguado ni cometido por 茅l, siendo el obligado a restituir completamente ajeno al hecho il铆cito.
Por lo antes expuesto, el presente cap铆tulo de nulidad sustancial tampoco puede prosperar.
III.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n.
D茅cimo Noveno: Que la parte demandante denuncia a trav茅s de su recurso de nulidad sustancial la errada aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil al ser dicho precepto extra帽o a la acci贸n ejercida, puesto que ella no es una acci贸n indemnizatoria sino una acci贸n restitutoria fundada en el enriquecimiento injusto.
Manifiesta que la acci贸n ejercida es aquella contemplada en los art铆culos 2316 inciso 2° y 1458 del C贸digo Civil, normas que otorgan a la v铆ctima de un il铆cito civil la posibilidad de dirigirse contra todos aquellos terceros que se hayan beneficiado del dolo hasta el monto del provecho que hubieren reportado del mismo. Si esta acci贸n participara de la naturaleza jur铆dica de una acci贸n de responsabilidad subjetiva delictual o cuasidelictual civil deber铆an haberse acreditado los requisitos propios de 茅sta, es decir, acci贸n u omisi贸n de la demandada, culpa o dolo de la misma, da帽o sufrido por CORFO, imputabilidad del autor del da帽o y causalidad entre la acci贸n u omisi贸n dolosa o culpable y el da帽o irrogado. Sin embargo, ni el fallo de primera ni el de segunda instancia exigi贸 estos requisitos.
Vig茅simo: Que al explicar la forma en que el error ha influido en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de no haberse incurrido en el mismo los jueces de segunda instancia no habr铆an hecho aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil y, en consecuencia, necesariamente habr铆an confirmado la sentencia de primera instancia.
Vig茅simo Primero: Que para la adecuada resoluci贸n del presente recurso, resulta 煤til reiterar lo se帽alado en el considerando d茅cimo sexto en relaci贸n a las caracter铆sticas esenciales de la acci贸n deducida, las que permiten concluir que si bien ella pertenece al campo de la responsabilidad extracontractual, su naturaleza es la de una acci贸n restitutoria. En efecto, el legislador ha establecido dentro de la regulaci贸n de la responsabilidad extracontractual esta regla de excepci贸n contemplada en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil, conforme a la cual resulta obligada a restituir una persona que no ha tenido participaci贸n ni conocimiento del hecho il铆cito, por la sola circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo cometido por otra persona.
Lo expuesto en el p谩rrafo precedente unido al texto del art铆culo 2330 del C贸digo Civil permite descartar la aplicaci贸n del mismo a la hip贸tesis del referido art铆culo 2316 inciso 2° del mismo C贸digo. Efectivamente, la primera norma mencionada dispone que la apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a reducci贸n si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente. Pues bien, como se ha se帽alado, la presente acci贸n no tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados a la v铆ctima, puesto que el tercero que recibe el provecho no ha causado el da帽o; por lo tanto, no es 茅l quien debe indemnizarlo, sino que 煤nicamente debe reintegrar el valor o beneficio percibido producto del dolo, ello en raz贸n de que repugna al legislador que 茅ste obtenga una utilidad a costa del da帽o producido por el actuar il铆cito de otra persona.
Por otro lado, aun en el caso de aceptarse que la presente acci贸n tenga car谩cter indemnizatorio, igualmente ha de concluirse que la norma del art铆culo 2330 del C贸digo Civil es inaplicable, por cuanto necesariamente deber铆a colegirse que el art铆culo 2316 inciso 2° establece una especial forma de indemnizaci贸n que no es compatible con reducci贸n de la apreciaci贸n del da帽o en los t茅rminos expuestos en el primer precepto se帽alado, ya que la acci贸n nace producto del dolo que no ha sido cometido por quien debe restituir el valor del beneficio obtenido, sino que por otra persona y, por lo tanto, el art铆culo 2330 es ajeno a la misma.
Finalmente, no se puede dejar de tener en consideraci贸n que la hip贸tesis regulada en el referido art铆culo 2316 inciso 2° exige dolo, que en el caso concreto se verifica con la comisi贸n de delitos, raz贸n por la cual es imposible que se realice la compensaci贸n de culpas contemplada en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Vig茅simo Segundo: Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, al haber aplicado los jueces de segunda instancia el art铆culo 2330 del C贸digo Civil a un caso no regulado por el mismo, esto es, a la hip贸tesis del art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil, han incurrido en un error derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en 茅l no se habr铆a procedido a rebajar el monto de dinero que San Antonio Internacional S.A. debe pagar a la CORFO, raz贸n por la cual el recurso de nulidad sustancial en estudio debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1379 en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 1374.
II.- Que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 1398 en contra de la sentencia antes indicada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en la forma impetrado por San Antonio Terminal Internacional S.A. por las siguientes consideraciones:
1.- Que, en su concepto, concurre la incompetencia alegada, pues habi茅ndose ejercido la acci贸n civil restitutoria –en el contexto de la comisi贸n de un delito- su conocimiento corresponde al tribunal del crimen, de acuerdo al estatuto legal vigente a la 茅poca de los hechos, esto es, los art铆culos 5 y 10 del C贸digo de Procedimiento Penal, normas que expresamente refieren que puede ser objeto de restituci贸n tanto la cosa o bien objeto del hecho punible, como su valor;
2.- Que la anterior conclusi贸n no se destruye por haberse planteado el defecto s贸lo frente a la Corte de Apelaciones, pues, por su naturaleza de absoluta, esta incompetencia puede esgrimirse en cualquier momento del juicio, incluso al corresponder ella a una norma de orden p煤blico, no s贸lo puede, sino que debe ser declarada de oficio por el tribunal;
3.- Que como consecuencia de lo dicho, y al acoger la nulidad formal, se debe invalidar todo lo obrado en la causa reenviando los autos al tribunal a quo quien debe disponer los arbitrios procesales pertinentes.
En lo que dice relaci贸n con los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos, y en concordancia con lo antes se帽alado, el Ministro que suscribe este voto disidente estima que no debe emitirse pronunciamiento, manteniendo, as铆 la correspondiente congruencia, puesto que atendido lo preceptuado en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, ellos deben tenerse como no interpuestos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N潞 10.347-2011.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., y la Abogado Integrante Sra. Virginia Halpern M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogado Integrante se帽ora Halpern por estar ausente. Santiago, 17 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.