Vistos:
En estos autos Rol
N° 60469 del 1° Juzgado Civil de San Antonio caratulados
"Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n con San Antonio
Terminal Internacional", sobre juicio ordinario de restituci贸n
de lo obtenido por provecho del dolo ajeno,
se dict贸 sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda
condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de
$447.584.117 m谩s reajustes e intereses en la forma que indica.
Impugnando dicha
sentencia la demandada, sociedad San
Antonio Terminal Internacional
S.A., interpuso recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, en
tanto la parte demandante, Corporaci贸n
de Fomento de la Producci贸n,
dedujo recurso de apelaci贸n.
La Corte de
Apelaciones de Valpara铆so rechaz贸 el recurso de nulidad formal y
confirm贸 la sentencia con declaraci贸n de que se reduce el monto que
la demandada debe pagar a la actora a la suma de $425.204.911.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n la parte demandante interpuso recurso de casaci贸n
en el fondo y la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y
en el fondo.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.-
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte
demandada San Antonio Terminal Internacional
S.A.
Primero:
Que el recurrente invoca como causal de casaci贸n formal la
consagrada en el art铆culo 768 N潞 1 C贸digo de Procedimiento Civil,
esto es, la incompetencia del tribunal.
Expone que los
hechos en que se funda la demanda acaecieron en la Regi贸n
Metropolitana en febrero del a帽o 2003, cuando a煤n reg铆a el C贸digo
de Procedimiento Penal. Por otro lado, se帽ala que la naturaleza
jur铆dica del arbitrio intentado por CORFO es el de una acci贸n
restitutoria. Tales aspectos, afirma, revisten la m谩xima relevancia
por cuanto el art铆culo 10 del mencionado cuerpo normativo dispone
que pueden intentarse ante el juez del crimen las acciones civiles
que persigan la reparaci贸n de los efectos patrimoniales del hecho
punible, entre los que menciona a la restitutoria de la cosa;
mientras que el art铆culo 5 del mismo C贸digo establece que pueden
ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las
acciones para perseguir las responsabilidades provenientes del
delito, salvo la que tenga por objeto la mera restituci贸n de una
cosa, que deber谩 ser deducida precisamente ante el juez que conozca
del respectivo proceso penal. A帽ade que estas normas se encuentran
en concordancia con lo preceptuado en el art铆culo 171 C贸digo
Org谩nico de Tribunales, que establece que la acci贸n civil derivada
de un delito podr谩 ejercitarse ante el tribunal que conoce del
respectivo proceso criminal, pero si dicha acci贸n tuviere por objeto
la mera restituci贸n de una cosa, deber谩 ser deducida precisamente
ante ese tribunal.
Sostiene que la
consecuencia inmediata de lo expuesto es que estando en presencia de
una acci贸n restitutoria, el conocimiento de la misma es de
competencia exclusiva del Juez del Crimen, correspondiendo aqu茅l al
Ministro en Visita Extraordinaria en el Segundo Juzgado del Crimen de
Santiago, don Patricio Villarroel, por ser 茅l quien tiene a su cargo
la causa penal Rol N° 176.739-MV, concluyendo as铆 que el Juzgado de
San Antonio es absolutamente incompetente para conocer de la acci贸n
impetrada en autos.
Adem谩s, califica de
err贸neo lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en
el considerando quinto de su fallo, el cual transcribe en lo
pertinente, pues estima que dicho razonamiento desconoce que los
t铆tulos que se emiten en el mercado financiero importan el valor que
representan, en otras palabras, se identifica el t铆tulo con el
valor, de manera que –en su concepto- no ser铆a posible demandar
separadamente el valor de la cosa (t铆tulo), pues 茅sta en cuanto tal
carece del mismo.
Segundo:
Que para efectos de proceder al an谩lisis de la causal de nulidad
formal invocada resulta importante tener en vista las normas
esgrimidas por el recurrente para sustentar su arbitrio.
El
inciso primero del art铆culo 5°
del C贸digo de Procedimiento Penal dispone que: “Pueden
ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las
acciones para perseguir las responsabilidades civiles provenientes
del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restituci贸n
de un cosa, que deber谩 ser deducida, precisamente, ante el juez que
conozca del respectivo proceso penal”.
A
su vez, el art铆culo 10 del mismo cuerpo normativo se帽ala que: “Se
concede acci贸n penal para impetrar la averiguaci贸n de todo hecho
punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.
En el proceso
penal podr谩n deducirse tambi茅n, con arreglo a las prescripciones de
este C贸digo, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los
efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que
persigan la restituci贸n de la cosa o su valor, o la indemnizaci贸n
de los perjuicios causados.
En
consecuencia, podr谩n intentarse ante el juez que conozca del proceso
penal las acciones civiles que persigan la reparaci贸n de los efectos
patrimoniales que las conductas de los procesados por s铆 mismas
hayan causado o que puedan atribu铆rseles como consecuencias pr贸ximas
o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acci贸n civil
obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho
punible objeto del proceso penal”.
Finalmente,
el inciso primero del art铆culo 171 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales precept煤a: “La
acci贸n civil derivada de un delito podr谩 ejercitarse ante el
tribunal que conoce del respectivo proceso criminal, pero si dicha
acci贸n tuviere por objeto la mera restituci贸n de una cosa, deber谩
ser deducida precisamente ante ese tribunal”.
Tercero:
Que conforme a la normativa expuesta resulta que en
el proceso regido por el C贸digo de Procedimiento Penal pueden
ejercerse ante el juez del crimen pretensiones de orden civil, las
que tradicionalmente han sido clasificadas en tres grupos:
A) Restitutoria: a
trav茅s de ella se persigue la restituci贸n de los efectos o
instrumentos del delito o el pago del valor de dichos efectos o
instrumentos;
B) Indemnizatoria: a
trav茅s de ella se pretende obtener la indemnizaci贸n por los da帽os
y perjuicios materiales y morales causados con el delito o
cuasidelito;
C) Reparatoria: es
la que persigue la reparaci贸n de los efectos patrimoniales causados
por la comisi贸n de un delito mediante la declaraci贸n de ineficacia
de un acto civil a trav茅s del cual se lleva a cabo el hecho punible.
Cuarto:
Que el art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Penal faculta
a la
parte afectada por un delito para deducir la acci贸n civil -sea esta
restitutoria,
indemnizatoria o reparatoria- ante el juez del crimen que lleva a
cabo la investigaci贸n del il铆cito penal.
Por otra parte, el
inciso primero del art铆culo 5 del mismo cuerpo normativo contempla
la posibilidad de entablar ante el juez civil las acciones para
perseguir las responsabilidades de tal naturaleza que provengan del
hecho punible, cuesti贸n que viene a ratificar la facultad otorgada
en el art铆culo 10; pero, a continuaci贸n de ello, establece una
regla de excepci贸n por cuanto se帽ala que la acci贸n civil “que
tenga por objeto la mera restituci贸n de la cosa” necesariamente
deber谩 interponerse ante el juez del crimen que conoce del il铆cito.
Ambas ideas se
encuentran recogidas en el inciso primero del art铆culo 171 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, el que dispone claramente que la
acci贸n civil derivada del delito puede interponerse tanto ante el
juez civil como ante el juez del crimen, se帽alando que la 煤nica
excepci贸n est谩 constituida por la acci贸n que persigue la mera
restituci贸n de la cosa.
Una interpretaci贸n
arm贸nica de las normas expuestas permite concluir que el legislador
se refiere a dos tipos de acciones restitutorias. Por una parte, la
mencionada en el art铆culo 10 del C贸digo de Procedimiento Civil, que
es m谩s amplia por cuanto se refiere a la restituci贸n de la cosa o
su valor; en cambio, el art铆culo 5 del mismo C贸digo se refiere a
una acci贸n con un objeto bastante m谩s restringido, ya que utiliza
la expresi贸n “mera restituci贸n de la cosa”. Esta 煤ltima regla
de excepci贸n que consagra la competencia exclusiva del juez del
crimen se justifica en atenci贸n a que precisamente en la generalidad
de los casos los efectos o instrumentos del delito se encontrar谩n a
disposici贸n del juez que sustancia el proceso criminal al ser objeto
de comiso o incautaci贸n, siendo este hecho material lo que obliga a
intentar la acci贸n restitutoria de las mismas exclusivamente ante
dicha magistratura.
Quinto:
Que
la acci贸n deducida en autos es aquella establecida en el inciso 2°
del art铆culo 2316 del C贸digo Civil, norma que en su inciso primero
dispone en t茅rminos generales que es obligado a la indemnizaci贸n el
que hizo el da帽o y sus herederos, se帽alando expresamente en su
inciso 2°: “El
que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser c贸mplice en 茅l, s贸lo
es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho“.
Asilada en este precepto es que la Corporaci贸n de Fomento de la
Producci贸n demanda la restituci贸n del dinero que San Antonio
Terminal Internacional S.A. recibi贸 de Inverlink Consultores S.A.
como rescate de sus inversiones, sosteniendo que dicho pago se
realiz贸 con el dinero obtenido del delito cometido por personeros
del grupo Inverlink, quienes a trav茅s de distintas maniobras
realizaron en el mercado financiero dep贸sitos a plazo pertenecientes
al demandante, los que se encontraban en custodia de Inverlink
Corredores S.A, por lo que estiman que se configura la hip贸tesis
consagrada en el citado inciso 2° del art铆culo 2316, ya que a su
juicio el demandado claramente es un tercero que ha obtenido provecho
del dolo ajeno al percibir el dinero que es producto del il铆cito
civil descrito, lo que genera su obligaci贸n de restituir tales
montos.
Sexto:
Que
conforme a lo expuesto, la acci贸n impetrada en autos -consagrada en
el inciso 2° del art铆culo 2316 del C贸digo Civil- se corresponde
con aquella contemplada en el inciso 2° art铆culo 10 del C贸digo de
Procedimiento Penal, pues tiene por objeto a hacer efectiva la
responsabilidad del tercero que obtiene provecho del dolo ajeno a fin
de que restituya aquello que es producto del il铆cito civil, lo cual
permite a su vez diferenciarla de la consagrada en el art铆culo 5 del
C贸digo de Procedimiento Penal, ya que 茅sta apunta a la restituci贸n
de los efectos o instrumentos del il铆cito penal en cuanto 茅stos
hayan sido objeto de comiso o incautaci贸n por el juez del crimen, lo
que no ocurre en la especie. Por lo tanto, el actor se encuentra
facultado para ejercer la acci贸n del citado inciso 2° del art铆culo
2316 del C贸digo Civil ante el juez civil o penal, seg煤n se razon贸
en el motivo cuarto.
A mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta la circunstancia que la acci贸n
analizada se configura con absoluta independencia de la existencia de
un il铆cito penal. En otras palabras, dicha acci贸n restitutoria no
siempre va ligada a la perpetraci贸n de un delito sancionado
penalmente, sino que basta para su procedencia que un tercero haya
recibido beneficios producto de la acci贸n dolosa, que constituye un
il铆cito civil, raz贸n por la cual no se puede estimar que ella sea
de conocimiento exclusivo del juez del crimen.
S茅ptimo:
Que
en raz贸n de lo expresado, el recurso de casaci贸n en la forma
deducido deber谩 ser desestimado.
II.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada San
Antonio Terminal Internacional S.A.
Octavo:
Que
el recurso denuncia la vulneraci贸n de
los art铆culos 1437, 2316, 1558, 1568 y 1569 del C贸digo Civil en
relaci贸n al art铆culo 22 del mismo cuerpo normativo.
Explica el
recurrente que el art铆culo 2316 inciso 2° del cuerpo legal citado
exige una relaci贸n de causalidad directa e inmediata entre el dolo
ajeno y el beneficio del tercero, ello por cuanto la norma est谩
inserta dentro del marco de la responsabilidad extracontractual,
regulada en el T铆tulo 35 del Libro IV del C贸digo Civil. As铆, la
sentencia infringe el mencionado precepto al aplicarlo en el caso de
autos, donde no existe relaci贸n de causalidad entre el
empobrecimiento de CORFO y el enriquecimiento de la demandada. En
efecto, el supuesto provecho que su parte recibi贸 lo fue no a
consecuencia del hurto, apropiaci贸n o sustracci贸n de los
instrumentos de propiedad de la demandante -que fue la acci贸n dolosa
propiamente tal- sino que de un pago leg铆timo hecho por el autor del
da帽o, el que en s铆 mismo no es constitutivo de una acci贸n dolosa.
De modo que, entre el hecho doloso y el supuesto provecho, se
interpuso un acto jur铆dico v谩lido que es el pago, ergo el supuesto
beneficio proviene de 茅ste y no del acto il铆cito.
Agrega que se
infringen los art铆culos 1568 y 1569 del C贸digo Civil, porque el
pago percibido por su parte se hizo al tenor de la obligaci贸n
vigente, extingui茅ndola, sin que pueda generar una obligaci贸n
restitutoria. En este sentido arguye que se viola el art铆culo 1437
del mencionado texto legal porque se ha incluido al pago como fuente
de las obligaciones.
Finalmente se帽ala
que la sentencia olvida que el pago efectuado a su parte se debe a
que existi贸 un contrato que gener贸 la obligaci贸n de Inverlink
Corredores de Bolsa de pagar a su parte; sin ese hecho -que es
pac铆fico- San Antonio Terminal Internacional no habr铆a recibido el
pago.
Noveno:
Que, en segundo lugar, el recurrente acusa que se quebrantan los
art铆culos
22, 2316 inciso 2, 1437, 1568, 1569 y 1572 del C贸digo Civil.
En este cap铆tulo se
se帽ala –al igual que en el apartado anterior- que el supuesto
provecho recibido por San Antonio Terminal Internacional S.A. no fue
a consecuencia del hurto, apropiaci贸n o sustracci贸n de instrumentos
de CORFO, sino como resultado de un pago leg铆timo hecho por el autor
del da帽o que en s铆 mismo no es constitutivo de acci贸n dolosa. De
acuerdo a ello se infringen los art铆culos 1568 y 1569 del C贸digo
Civil, puesto que el pago se hizo en conformidad a una obligaci贸n
vigente y con el efecto de extinguirla, sin que se genere obligaci贸n
restitutoria alguna.
Afirma que el hecho
que su parte haya sido pagada por otra empresa del Grupo Inverlink no
altera el problema de fondo y es perfectamente l铆cito, pues el
art铆culo 1572 del C贸digo Civil establece que el pago puede ser
efectuado por un tercero a nombre del deudor, sin conocimiento o
contra la voluntad de 茅ste y aun a pesar del acreedor. Agrega que la
suma de dinero que recibi贸 no lo fue a t铆tulo gratuito, sino que
“(A) cambio de recibir dicha cantidad, extingui贸 una deuda suya
para con otra empresa del grupo Inverlink denominada ‘Inverlink
Corredora de Bolsa’, con lo que se extingui贸 un activo suyo y lo
sustituy贸 por otro activo consistente en dinero”.
D茅cimo:
Que, finalmente, en el tercer cap铆tulo se denuncia la infracci贸n de
los art铆culos 1437, 1445 N° 2, 2316 inciso 2 y 22 del C贸digo Civil
y art铆culo 17 del C贸digo Penal.
Al fundamentar esta
secci贸n se帽ala que el conocimiento y, por ende, el consentimiento
es la condici贸n b谩sica y general de toda obligaci贸n. La hip贸tesis
contemplada por el legislador en el art铆culo 2316 inciso 2° no
escapa a esta regla. Conforme a ello resulta que el tercero que
percibe provecho del dolo ajeno es obligado a restituir porque 茅l ha
tenido conocimiento de la acci贸n dolosa cometida, siendo claro que
la norma en comento se est谩 refiriendo al encubridor. 脡ste es
responsable criminalmente cuando tiene conocimiento de la
perpetraci贸n de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados
para llevarlo a cabo, seg煤n el art铆culo 17 del C贸digo Penal, y no
ser谩 responsable criminalmente cuando no tenga conocimiento en los
t茅rminos sobredichos.
En este orden de
ideas se帽ala que el art铆culo 1445 N° 2 del C贸digo Civil dispone
que no es posible que una persona se obligue para con otra sin
consentir en el acto de que se trata, lo que importa conocerlo y no
haber adquirido ese conocimiento de manera equivocada. Agrega que
cuando la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la hip贸tesis
del 2316 inciso 2 del C贸digo Civil alude al encubridor, lo que en la
pr谩ctica postulan es que el obligado debe tener conocimiento del
hecho il铆cito, puesto que la actividad de 茅ste se caracteriza por
el conocimiento de tal hecho, en el que no particip贸.
As铆, se infringen
las normas citadas al imponerse la obligaci贸n de restituci贸n a
quien no tuvo conocimiento del hecho il铆cito que habr铆a afectado a
la demandante, ello porque siendo el conocimiento un elemento de la
esencia de la figura del encubridor, al faltar aqu茅l, es inaplicable
la norma del art铆culo 2316 inciso 2 del C贸digo Civil.
Und茅cimo:
Que
al
explicar c贸mo los errores de derecho denunciados han influido
sustancialmente en lo resuelto, indica que de haberse
aplicado correctamente tales normas se habr铆a concluido que no
concurren los requisitos para la procedencia de la obligaci贸n de
restituci贸n, puesto que no se configura la imprescindible relaci贸n
inmediata y directa entre el hecho il铆cito y la obtenci贸n del
provecho por el tercero; asimismo, se habr铆a concluido que un hecho
leg铆timo como lo es el pago no puede ser fuente de una obligaci贸n
restitutoria; y que el tercero que carece de conocimiento del hecho y
del dolo ajeno, no puede ser obligado a restituir. Todas estas
conclusiones necesariamente habr铆an determinado que los
sentenciadores rechazaran la demandada impetrada en estos autos.
Duod茅cimo:
Que
para un adecuado entendimiento de las materias jur铆dicas de que
trata el recurso resulta pertinente exponer el contexto del juicio,
donde la Corporaci贸n
de Fomento de la Producci贸n dedujo una demanda por provecho del dolo
ajeno en contra de San Antonio Terminal Internacional S.A., fundada
en el art铆culo en el 2316 inciso 2 y 1458 del C贸digo Civil,
solicitando se ordene a la demandada la restituci贸n de las sumas de
dinero que recibi贸 de Inverlink Consultores S.A -ascendente a la
cantidad de $447.584.117- la cual le fue pagada con el producto de
acciones dolosas cometidas contra la actora. En efecto, explica que
este dinero se pag贸 a la demandada con el producto de acciones
dolosas cometidas por personeros pertenecientes al Grupo Inverlink,
quienes sustrajeron y liquidaron en el mercado financiero
instrumentos de propiedad de CORFO, consistentes en dep贸sitos a
plazo fijo tomados en distintos bancos de la plaza, obteniendo la
liquidez necesaria para pagar a algunos inversionistas, entre los que
se encontraba la demandada, configur谩ndose as铆 todos los requisitos
establecidos en las normas se帽aladas, ya que aqu茅lla recibi贸 un
beneficio del dolo ajeno, puesto que resulta evidente que, sin 茅l,
no habr铆a obtenido dinero alguno.
D茅cimo
Tercero:
Que previo a resolver el asunto jur铆dico planteado en el recurso
resulta imprescindible exponer los hechos de la causa establecidos
por los jueces del fondo:
1.- Distintas
personas en operaciones propias de empresas que eran parte del
Holding Inverlink realizaron operaciones trianguladas para obtener
financiamiento a trav茅s de la demandante, CORFO, logrando que la
actora adquiriera dep贸sitos a plazo a trav茅s de entidades
financieras o bancarias que eran utilizadas como intermediarios,
logrando luego -con la ayuda de funcionarios de CORFO- hacerse de
tales dep贸sitos, los que posteriormente eran guardados en custodia,
pero eliminando de ellos toda constancia de endoso anterior,
resultando como consecuencia del actuar descrito que los operadores
de Inverlink contaban con documentos emitidos contra el patrimonio de
CORFO a nombre de alguna de las empresas del Holding, o bien
endosados a su nombre.
2.- Una vez que se
hizo conocido el modus operandi de las empresas de Inverlink por la
opini贸n p煤blica -en el mes de enero del a帽o 2003- los
inversionistas de las distintas empresas del Holding comenzaron a
retirar sus fondos y, para hacer frente a la situaci贸n, operadores
del holding decidieron vender los documentos de propiedad de CORFO
que ten铆an bajo su custodia; as铆, con el producto de esas
operaciones, se efectu贸 el rescate de fondos por parte de varios
inversores, todo ello en perjuicio de la demandante.
3.- San Antonio
Terminal Internacional S.A. no tuvo participaci贸n en los hechos
descritos precedentemente.
4.- La demandada
obtuvo dineros de parte de Inverlink por una suma total de
$447.584.117, los que se derivan de una recompra anticipada efectuada
el 5 de febrero de 2003, dineros pagados por Inverlink con el
producto de la venta irregular de instrumentos de CORFO.
D茅cimo Cuarto:
Que sobre la base de los hechos asentados, el juez de primera
instancia concluye que al haberse acreditado que San Antonio Terminal
Internacional S.A. consigui贸 el rescate de $447.584.117 con fecha 5
de febrero de 2003, ha logrado la recuperaci贸n de su inversi贸n con
dineros provenientes de los fondos obtenidos por Inverlink con la
venta dolosa de instrumentos financieros de CORFO, de modo que estima
se han cumplido los requisitos prescritos en el inciso 2° del
art铆culo 2316 C贸digo Civil, por lo que acoge la demanda ordenando
la restituci贸n de la totalidad de los dineros obtenidos por San
Antonio Terminal Internacional S.A.
D茅cimo Quinto:
Que la parte demandante apel贸 del fallo de primera instancia
solicitando la condena en costas, en tanto la demandada interpuso
recurso de casaci贸n en la forma alegando la incompetencia del
tribunal y, adem谩s, apel贸, solicitando, entre otros aspectos, la
aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Los sentenciadores
de segundo grado, por una parte, rechazan el recurso de casaci贸n en
la forma y, por otra, acogen
la petici贸n de la demandada de aplicar el art铆culo 2330 del C贸digo
Civil y, en consecuencia, reducen el monto de indemnizaci贸n, por
cuanto concluyen que la actora se expuso imprudentemente al da帽o,
puesto que se acredit贸 que el funcionario dependiente de la misma
fue sobornado por personeros del Grupo Inverlink para sustraer los
documentos financieros, citando al efecto las conclusiones del
“Informe de la Comisi贸n Especial Investigadora” de la C谩mara de
Diputados, el cual consigna que existi贸 negligencia inexcusable de
los diferentes niveles ejecutivos de la CORFO, encargados de la
administraci贸n, custodia y control del patrimonio financiero de la
instituci贸n, quienes faltaron a sus deberes funcionarios permitiendo
con ello la comisi贸n de fraudes que han afectado de manera cuantiosa
el patrimonio de la instituci贸n.
D茅cimo
Sexto: Que
para la correcta resoluci贸n del asunto planteado en el recurso de
nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos
relevantes de la acci贸n ejercida en autos, la que –conforme a la
regulaci贸n normativa establecida en el art铆culo 2316 inciso 2° del
C贸digo Civil- requiere de tres requisitos, a saber:
- Que exista una actuaci贸n dolosa;
- Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
- Que el que recibe el provecho no sea c贸mplice del dolo.
En
la doctrina nacional se ha se帽alado que: “(…)
para que proceda la acci贸n que confiere, basta que la v铆ctima
acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para
el demandado y de da帽o para ella. La responsabilidad de quien obtuvo
provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido
autor, ni de haber habido dolo en el acto de que report贸 el
provecho, sino 煤nica y exclusivamente del beneficio que, a costa del
patrimonio de la v铆ctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite
que el dolo pueda ser fuente leg铆tima de lucro para alguien.
Pero
s铆 es esencial que el que recibe el provecho del dolo ajeno
no sea c贸mplice en 茅l,
es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su
realizaci贸n y ni siquiera que haya tenido conocimiento de 茅l. Si es
c贸mplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a
realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1° del
art. 2316 o en el art. 2317, seg煤n el caso: es obligado a toda la
indemnizaci贸n”. (Alessandri,
Arturo, ob. cit. “De la Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho Civil Chileno”, p谩g 348).
Por
su parte don Enrique Barros Bourie expone respecto de la acci贸n en
estudio: “Acci贸n
restitutoria de los beneficios del dolo.
Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como c贸mplices o
encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que
se sigan para la v铆ctima. Pero tambi茅n puede ser de inter茅s para
esta 煤ltima la acci贸n restitutoria de los beneficios que se siguen
del dolo ajeno…”. (Barros,
Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, p谩g 932)
Se puede se帽alar,
en t茅rminos generales, que la acci贸n prevista en el art铆culo 2316
inciso 2° del C贸digo Civil nace con independencia del actuar del
tercero que recibe el provecho, su conducta es indiferente, s贸lo se
requiere que 茅ste no sea c贸mplice del dolo, pues si lo fuera
nacer铆a la obligaci贸n de indemnizar la totalidad de los perjuicios
causados conforme a la regla general en materia de responsabilidad
extracontractual, por cuanto se convertir铆a en autor del da帽o.
En este mismo orden
de ideas es importante destacar que la acci贸n de que se trata
establece una regla de excepci贸n en materia de responsabilidad
extracontractual, conforme a la cual el tercero –que no ha tenido
participaci贸n alguna en el dolo cometido por el autor del da帽o-
debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho il铆cito,
siendo 茅sta una obligaci贸n que nace en virtud de la ley, que es su
fuente jur铆dica, sin perjuicio de que el fundamento 煤ltimo de ella
reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el
legislador.
Por otro lado, es
relevante se帽alar que aun cuando se est谩 en presencia de una acci贸n
derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la
naturaleza de una acci贸n indemnizatoria propiamente tal, ya que la
obligaci贸n de restituir no est谩 determinada por el monto de los
perjuicios sufridos; tampoco tiene una relaci贸n directa con el hecho
il铆cito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo
percibido no es el autor del da帽o. Esta obligaci贸n se genera s贸lo
por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido
por otra persona. As铆, es este provecho o utilidad el que debe ser
objeto de restituci贸n, sin perjuicio de que igualmente es necesario
que se produzca un da帽o a la v铆ctima, pero este s贸lo opera como
factor de delimitaci贸n del monto m谩ximo a restituir.
D茅cimo
S茅ptimo: Que
a continuaci贸n se proceder谩 al an谩lisis conjunto del primer y
segundo cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial, puesto que ambos
se construyen sobre la base de la existencia del pago leg铆timo de un
cr茅dito realizado por una sociedad perteneciente al grupo Inverlink
a San Antonio Terminal Internacional S.A. En efecto, se se帽ala por
una parte que el referido pago interrumpe la
relaci贸n de causalidad directa e inmediata que exige el art铆culo
2316 inciso 2° del C贸digo Civil entre el dolo ajeno y el beneficio
del tercero, esto porque el supuesto provecho que su parte recibi贸
lo fue no a consecuencia de la acci贸n dolosa propiamente tal, sino
que derivada de un pago hecho por el autor del da帽o; y, por otro
lado, se expone que el mencionado pago se hizo al tenor de la
obligaci贸n vigente, extingui茅ndola, sin que pueda generar 茅ste una
nueva obligaci贸n, en el caso concreto, la de restituir. Conforme a
dicha argumentaci贸n se esgrime la vulneraci贸n del referido art铆culo
2316 inciso 2° como de los art铆culos 1437, 1558, 1568, 1569 y 1572
todos del C贸digo Civil, normas relacionadas con las fuentes de las
obligaciones y el pago.
Pues bien, al
respecto se debe se帽alar que –como se expuso en el considerando
anterior- los requisitos exigidos en el art铆culo 2316 inciso 2° del
C贸digo Civil son solo tres, los que -tal como se ha reflexionado por
los jueces del grado- se han verificado en el caso de autos. En
efecto, desde el punto de vista conceptual, no resulta efectiva la
afirmaci贸n plasmada en el recurso a trav茅s de la cual se sostiene
que por haberse producido un pago que extingue un cr茅dito de
propiedad de la demandada se interrumpe la relaci贸n directa que debe
existir entre el dolo y el provecho recibido por el tercero, por
cuanto el mencionado art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil s贸lo
exige para que se configure tal hip贸tesis que un tercero reciba un
beneficio proveniente del il铆cito, pudiendo corresponder aqu茅l a un
bien, una ventaja o su valor, cuesti贸n que en el caso concreto ha
acaecido puesto que, como ya se ha se帽alado, CORFO ha sido v铆ctima
del actuar doloso cometido por personeros del grupo Inverlink,
quienes a trav茅s de distintas maniobras se hicieron de valores
pertenecientes a la v铆ctima y es con ese dinero que han procedido a
pagar al demandado, de modo que 茅ste efectivamente ha logrado un
beneficio proveniente del dolo que le es ajeno, desde que se ha
establecido en la causa que sin la comisi贸n del hecho il铆cito San
Antonio Terminal Internacional S.A. en
forma alguna habr铆a
obtenido la soluci贸n de su acreencia.
Por
otro lado, tampoco resulta cierto que se vulnere el art铆culo 1437
del C贸digo Civil al establecer al pago como fuente de las
obligaciones, puesto que como se analiz贸 en el considerando
anterior, la obligaci贸n de restituir establecida en el art铆culo
2316 inciso 2° del C贸digo Civil ha sido impuesta por la ley,
resultando indiferente el t铆tulo a trav茅s del cual el tercero
recibe el beneficio; lo 煤nico relevante para el legislador es que
茅ste se haya obtenido con motivo del actuar il铆cito de un tercero.
En
consecuencia, al no configurarse los yerros jur铆dicos imputados a
los sentenciadores, el recurso de casaci贸n no podr谩 ser acogido en
el extremo analizado.
D茅cimo
Octavo:
Que
continuando con el estudio del recurso corresponde hacerse cargo del
tercer cap铆tulo de casaci贸n, en el cual se atribuye a los jueces
del grado el error de derecho consistente en aplicar la hip贸tesis
del referido inciso 2° del art铆culo 2316 a un caso no previsto en
la norma, puesto que San Antonio Terminal Internacional S.A. -tercero
que obtiene el provecho- no ha tenido conocimiento del actuar doloso
de que ha sido v铆ctima CORFO, siendo 茅ste -a su juicio- esencial
para que se genere la responsabilidad de su representada. En este
contexto entiende que la norma en estudio s贸lo le es aplicable al
encubridor.
Al respecto se debe
consignar que el mencionado yerro jur铆dico imputado en el recurso se
construye sobre la base de argumentaciones equivocadas, por cuanto no
es efectivo que la hip贸tesis contemplada en el art铆culo 2316 inciso
2° del C贸digo Civil sea aplicable exclusivamente al encubridor por
exigir la mencionada norma el conocimiento por parte del tercero que
obtiene el beneficio del dolo cometido por la otra persona, puesto
que tal razonamiento implica imponer un requisito no establecido por
el legislador. En efecto, como se expuso en el considerando d茅cimo
sexto, para que surja la obligaci贸n de restituci贸n del beneficio
obtenido del dolo ajeno es absolutamente irrelevante que el tercero
haya tenido o no conocimiento del actuar doloso, s贸lo se exige que
no sea c贸mplice de ese actuar, siendo de este modo indiferente su
situaci贸n subjetiva.
En id茅ntico orden
de ideas, cabe destacar que el art铆culo en an谩lisis expone una
situaci贸n objetiva: basta que el tercero se haya beneficiado
producto del dolo de otro sujeto, el cual no ha sido fraguado ni
cometido por 茅l, siendo el obligado a restituir completamente ajeno
al hecho il铆cito.
Por lo antes
expuesto, el presente cap铆tulo de nulidad sustancial tampoco puede
prosperar.
III.- En cuanto
al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante
Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n.
D茅cimo
Noveno:
Que la
parte demandante denuncia a trav茅s de su recurso de nulidad
sustancial la errada aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo Civil
al ser dicho precepto extra帽o a la acci贸n ejercida, puesto que ella
no es una acci贸n indemnizatoria sino una acci贸n restitutoria
fundada en el enriquecimiento injusto.
Manifiesta que la
acci贸n ejercida es aquella contemplada en los art铆culos 2316 inciso
2° y 1458 del C贸digo Civil, normas que otorgan a la v铆ctima de un
il铆cito civil la posibilidad de dirigirse contra todos aquellos
terceros que se hayan beneficiado del dolo hasta el monto del
provecho que hubieren reportado del mismo. Si esta acci贸n
participara de la naturaleza jur铆dica de una acci贸n de
responsabilidad subjetiva delictual o cuasidelictual civil deber铆an
haberse acreditado los requisitos propios de 茅sta, es decir, acci贸n
u omisi贸n de la demandada, culpa o dolo de la misma, da帽o sufrido
por CORFO, imputabilidad del autor del da帽o y causalidad entre la
acci贸n u omisi贸n dolosa o culpable y el da帽o irrogado. Sin
embargo, ni el fallo de primera ni el de segunda instancia exigi贸
estos requisitos.
Vig茅simo:
Que al explicar la forma en que el error ha influido en lo
dispositivo del fallo, se帽ala que de no haberse incurrido en el
mismo los jueces de segunda instancia no habr铆an hecho aplicaci贸n
del art铆culo 2330 del C贸digo Civil y, en consecuencia,
necesariamente habr铆an confirmado la sentencia de primera instancia.
Vig茅simo
Primero:
Que para la adecuada resoluci贸n del presente recurso, resulta 煤til
reiterar lo se帽alado en el considerando d茅cimo sexto en relaci贸n a
las caracter铆sticas esenciales de la acci贸n deducida, las que
permiten concluir que si bien ella pertenece al campo de la
responsabilidad extracontractual, su naturaleza es la de una acci贸n
restitutoria. En efecto, el legislador ha establecido dentro de la
regulaci贸n de la responsabilidad extracontractual esta regla de
excepci贸n contemplada en el art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo
Civil, conforme a la cual resulta obligada a restituir una persona
que no ha tenido participaci贸n ni conocimiento del hecho il铆cito,
por la sola circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo
cometido por otra persona.
Lo expuesto en el
p谩rrafo precedente unido al texto del art铆culo 2330 del C贸digo
Civil permite descartar la aplicaci贸n del mismo a la hip贸tesis del
referido art铆culo 2316 inciso 2° del mismo C贸digo. Efectivamente,
la primera norma mencionada dispone que la apreciaci贸n del da帽o
est谩 sujeta a reducci贸n si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l
imprudentemente. Pues bien, como se ha se帽alado, la presente acci贸n
no tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados a la v铆ctima,
puesto que el tercero que recibe el provecho no ha causado el da帽o;
por lo tanto, no es 茅l quien debe indemnizarlo, sino que 煤nicamente
debe reintegrar el valor o beneficio percibido producto del dolo,
ello en raz贸n de que repugna al legislador que 茅ste obtenga una
utilidad a costa del da帽o producido por el actuar il铆cito de otra
persona.
Por otro lado, aun
en el caso de aceptarse que la presente acci贸n tenga car谩cter
indemnizatorio, igualmente ha de concluirse que la norma del art铆culo
2330 del C贸digo Civil es inaplicable, por cuanto necesariamente
deber铆a colegirse que el art铆culo 2316 inciso 2° establece una
especial forma de indemnizaci贸n que no es compatible con reducci贸n
de la apreciaci贸n del da帽o en los t茅rminos expuestos en el primer
precepto se帽alado, ya que la acci贸n nace producto del dolo que no
ha sido cometido por quien debe restituir el valor del beneficio
obtenido, sino que por otra persona y, por lo tanto, el art铆culo
2330 es ajeno a la misma.
Finalmente, no se
puede dejar de tener en consideraci贸n que la hip贸tesis regulada en
el referido art铆culo 2316 inciso 2° exige dolo, que en el caso
concreto se verifica con la comisi贸n de delitos, raz贸n por la cual
es imposible que se realice la compensaci贸n de culpas contemplada en
el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Vig茅simo
Segundo:
Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, al haber
aplicado los jueces de segunda instancia el art铆culo 2330 del C贸digo
Civil a un caso no regulado por el mismo, esto es, a la hip贸tesis
del art铆culo 2316 inciso 2° del C贸digo Civil, han incurrido en un
error derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, puesto que de no haberse incurrido en 茅l no se habr铆a
procedido a rebajar el monto de dinero que San Antonio Internacional
S.A. debe pagar a la CORFO, raz贸n por la cual el recurso de nulidad
sustancial en estudio debe ser acogido.
De
conformidad,
asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 785
y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.-
Que se
rechazan los
recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo
principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1379 en
contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil once,
escrita a fojas 1374.
II.-
Que se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentaci贸n de fojas 1398 en contra de la sentencia antes indicada,
la que por consiguiente
es nula y
se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro se帽or Cisternas,
quien estuvo por acoger el recurso de casaci贸n en la forma impetrado
por San Antonio Terminal Internacional S.A. por las siguientes
consideraciones:
1.-
Que, en su concepto, concurre la incompetencia alegada, pues
habi茅ndose ejercido la acci贸n civil restitutoria –en el contexto
de la comisi贸n de un delito- su conocimiento corresponde al tribunal
del crimen, de acuerdo al estatuto legal vigente a la 茅poca de los
hechos, esto es, los art铆culos 5 y 10 del C贸digo de Procedimiento
Penal, normas que expresamente refieren que puede ser objeto de
restituci贸n tanto la cosa o bien objeto del hecho punible, como su
valor;
2.-
Que la anterior conclusi贸n no se destruye por haberse planteado el
defecto s贸lo frente a la Corte de Apelaciones, pues, por su
naturaleza de absoluta, esta incompetencia puede esgrimirse en
cualquier momento del juicio, incluso al corresponder ella a una
norma de orden p煤blico, no s贸lo puede, sino que debe ser declarada
de oficio por el tribunal;
3.-
Que como consecuencia de lo dicho, y al acoger la nulidad formal, se
debe invalidar todo lo obrado en la causa reenviando los autos al
tribunal a quo quien debe disponer los arbitrios procesales
pertinentes.
En
lo que dice relaci贸n con los recursos de casaci贸n en el fondo
deducidos, y en concordancia con lo antes se帽alado, el Ministro que
suscribe este voto disidente estima que no debe emitirse
pronunciamiento, manteniendo, as铆 la correspondiente congruencia,
puesto que atendido
lo preceptuado en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento
Civil, ellos deben tenerse como no interpuestos.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Pierry y de la disidencia su autor.
Rol N潞
10.347-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R., y la Abogado Integrante Sra.
Virginia Halpern M. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
la Abogado
Integrante se帽ora Halpern
por estar ausente.
Santiago, 17 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.