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miércoles, 17 de abril de 2013

Unificación de jurisprudencia laboral. No es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los servicios públicos descentralizados, puedan regirse por el Código del Trabajo. Supletoriedad.


Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140027344-K y RIT O-586-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Ricardo Salazar Taibo dedujo demanda de nulidad de despido, despido carente de causa y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Universidad de Chile, representada por don Víctor Pérez Vera, a fin que se declare que el despido es nulo y carente de causa legal, y se condene a la demandada a pagar al actor las remuneraciones que se devenguen desde su separación
esto es, desde el día 13 de abril de 2011, hasta la fecha en que el empleador convalide el despido en los términos señalados por la ley, o hasta la fecha que se fije, además de todas las prestaciones que se devenguen mientras el demandado no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo; cotizaciones previsionales y de seguros de accidente del trabajo adeudadas del período trabajado; indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; indemnización por cinco años de servicios más un recargo de 50% de acuerdo a lo indicado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; y feriado proporcional; reajustes e intereses legales, con costas.
El demandado, opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal. En subsidio, contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas, sosteniendo entre otras alegaciones, que el demandante fue contratado a honorarios por la Universidad de Chile para prestar servicios en la unidad denominada Radio Universidad de Chile, configurándose una relación jurídica regida por las normas del derecho público y subsidiariamente, por las normas civiles sobre arrendamiento de servicios personales, motivo por el cual no se le aplican las normas del Código del Trabajo.
Por resolución de catorce de septiembre de dos mil once, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia, sin costas.
En la sentencia definitiva, de treinta de abril del año dos mil doce, que rola a fojas 11 y siguientes, se acogió la demanda de nulidad de despido, de despido injustificado y de cobro de prestaciones laborales y, en consecuencia, se declaró la nulidad del despido y se condenó a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la separación hasta la convalidación y las imposiciones morosas por todo el período trabajado; asimismo se declaró su despido injustificado y se condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $2.250.000 por concepto de indemnización por años de servicios, el recargo legal del 50%, la cantidad de $450.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo y el importe de $22.500 por feriado proporcional; más intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 1° y 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo; 10 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2006, del Ministerio de Educación, Estatuto de la Universidad de Chile; y los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 63, 67, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de nueve de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 60 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, considerando que no concurría en la especie el vicio denunciado.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anulando la sentencia impugnada y, dicte otra de reemplazo en unificación de jurisprudencia, rechazando la demanda, con costas del recurso.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 908-2011.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en particular, el estatuto jurídico que se debe aplicar a las personas que prestan servicios en Órganos de la Administración del Estado.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que entre el actor y la Universidad demandada existió una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. Indica que alegó en su oportunidad la inexistencia de de relación laboral porque el demandante siempre prestó servicios a honorarios para la Radio Universidad de Chile. Aduce que la demandada es una Corporación de Derecho Público que forma parte de la Administración del Estado y, como Órgano del Estado, está sometida al principio de legalidad, donde puede hacer sólo aquello que le está expresamente permitido y por lo tanto no está autorizada a contratar personal regido por el Código del Trabajo. Explica cual es la normativa aplicable, y señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 2006, Estatuto Orgánico de esta Casa de Estudios Superiores, las únicas normas que pueden regular las relaciones surgidas entre quienes presten servicios son el Estatuto Orgánico, los reglamentos que se dicten respecto de los académicos y funcionarios y aquéllas que se pacten en los convenios a honorarios suscritos en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 59, quedando excluida la aplicación del Código del Trabajo. Afirma que en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se han vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 1° y 11 de la Ley N° 18.834, 10 y 59 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, 1°, 3°, 7°, 9°, 63, 67, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 908-2011 caratulado “Cabezas Astorga Darío Mauricio con Ministerio del Interior Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo” y que se lee a fojas 118 y siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 20 de mayo de 2011, dictado por el Segundo Juzgado de Letras del trabajo de Santiago, de la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un asesor en materias jurídicas, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se ordene el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal correspondiente, feriado proporcional y cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. En el fundamento quinto se tuvo presente que en la sentencia recurrida de nulidad se establecieron como hechos, entre otros, que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el día 30 de diciembre de 2010, en virtud de continuas y sucesivas resoluciones que aprueban su contratación a honorarios, como asesor en materias jurídicas; que en el último tiempo el demandante cumplía una jornada de trabajo de 44 horas semanales; que se establecieron a favor de él beneficios tales como feriado anual, viáticos, pasajes y demás gastos de traslados, permiso con goce de remuneraciones y, licencias médicas; y que mediante carta de fecha 30 de noviembre de 2010 se comunicó al actor que se había dispuesto no renovar su contrato para el año 2011. Luego, en los motivos octavo a décimo de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 11 de la Ley N° 18.834, determinó que el actor, que ha prestado servicios para la Administración Pública bajo la modalidad de contrato a honorarios, sólo tiene las prerrogativas y obligaciones que emanan del respectivo contrato; y que en la relación contractual se estableció una serie de condiciones que son propias de los convenios a honorarios dentro del sector público y que terminó por aplicación de la cláusula primera del referido contrato, esto es, por razones de buen servicio. Asimismo, se consideró que la contratación a honorario tiene como objetivo la prestación de servicios para cometidos específicos, es decir, se trata de cometidos determinados, tareas puntuales circunscritas a un objetivo especial, que pueden ser permanentes o habituales, siempre que cumplan con la determinación ya reseñada, además deben ejecutarse “conforme a las reglas generales”, esto es de acuerdo a las normas que regulan la celebración de convenios en la Administración del Estado. En ese sentido, se concluyó que el hecho de haber desarrollado el demandante las labores de asesoría jurídica para el Ministerio del Interior por un lapso de tiempo prolongado, en caso alguno es determinante para calificar la relación contractual como un contrato de trabajo. Del mismo modo se estimó que hechos como cumplimiento de horario, pago de remuneración mensual y obligación de entregar informes mensuales, en caso alguno son propios, exclusivos y excluyentes del contrato del trabajo; por cuanto, esas obligaciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios; a cuyas estipulaciones y condiciones se remite expresamente el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, las que se excluyen del derecho laboral, siendo su marco regulatorio, las normas del derecho común.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo que entre el actor y la demandada existió relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. En ese sentido, en la resolución recurrida, se tuvo presente que el sentenciador, en el considerando séptimo, analiza la relación laboral existente entre las partes y da por probado que el actor trabajaba como periodista para la actora, con horario libre, sin embargo agrega que se tiene por acreditado que se le asignaban turnos obligatorios en días domingos y se le impartían instrucciones; asimismo, asigna a tal relación la calidad jurídica de relación laboral, no obstante haber recibido como sueldo honorarios, amparado bajo el principio de la realidad. De la misma manera, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en el motivo séptimo, estimaron que el hecho que se fijaran al actor turnos obligatorios los días domingo y que, además, recibiera instrucciones, permiten al juez de la instancia arribar jurídicamente a la conclusión de que existió relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia.
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la aplicación del Código del Trabajo a personas contratadas en base a honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 83 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de nueve de julio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 5.995-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.




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Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de nueve de julio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en la especie se ha acreditado que el actor prestó servicios para la Universidad de Chile, como periodista en la Radio Universidad de Chile, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el día 13 de abril de 2011, en virtud de continuas y sucesivas resoluciones que aprobaron la contratación a honorarios del demandante; que el actor tenía horario libre pero se le asignaban turnos obligatorios en días domingos; además se le impartían instrucciones.
Segundo: Que para una apropiada solución de la controversia, es necesario dilucidar si la vinculación del actor con la demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Este tema ha sido resuelto con anterioridad por esta Corte, en los términos que se anotan a continuación.
Tercero: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, texto fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, las entidades reguladas por dicho Estatuto Administrativo, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final: “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Cuarto: Que, en consecuencia, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal de los servicios públicos descentralizados, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575”, actual artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Quinto: Que, en tal virtud, no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los servicios públicos descentralizados, en este caso la Universidad de Chile, puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.
Sexto: Que, en la especie, no se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos.
Séptimo: Que aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir turnos en días domingos, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este cuerpo legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. En otras palabras, el vínculo contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el actual artículo 11 del Estatuto Administrativo.
Octavo: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones y prestaciones improcedentes, en la medida en que se estimó que, en la situación del demandante, ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo.
Noveno: Que en efecto, al haberse estimado que la relación contractual entre las partes correspondía a un contrato de trabajo, que la exoneración del actor fue injustificada y que no se dio cumplimiento al pago de cotizaciones previsionales ni feriado proporcional, dando lugar al pago de las indemnizaciones y sumas correspondientes a tales declaraciones, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y no sólo de las normas contenidas en los artículos 1°, 7°, 8°, 67, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, sino también, de los artículos 1° y 11 de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda, y de los artículos 10 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del Ministerio de Educación, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile.
Décimo: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Universidad de Chile, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil doce, escrita a fojas 11 y siguientes, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-586-2011, caratulados “Salazar Taibo Ricardo con Universidad de Chile”, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 5.995-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de abril de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.