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martes, 17 de diciembre de 2013

Comisión de Evaluación. Miembros deben votar dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Finalidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.


Concepción cuatro de noviembre de dos mil trece.    

Vistos:  
Que a fojas 30, Francisco Sandoval Ojeda, profesor, domiciliado en Almirante Rivero Sur 406, departamento 23, Concepción; Digna Miranda San Martín, labores de hogar y presidenta de la Junta de Vecinos 12 A Lorenzo Arenas 3, domiciliada en 21 de Mayo 3060 departamento 13, Lorenzo Arenas 3, Concepción; María Contreras Rojas, abogada, domiciliada en calle Orompello 480 B, Concepción, a favor de Hilda Paredes Cifuentes, trabajadora y presidenta de la Junta de Vecinas Villa Esperanza, domiciliada en pasaje 7, N° 967, Villa Esperanza, Población Tucapel Bajo; y Gabriel Rojas Jara, comunicador audiovisual, domiciliado en Avenida 21 de Mayo 2940, Lorenzo Arenas 3, Concepción, recurren de protección en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, representado por Bolivar Ruiz Adaros, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lincoyán N° 145 de Concepción.

Fundando su acción constitucional, los recurrentes señalan lo que sigue:  1.- El día 24 de abril de 2012, Agrícola Laguna Redonda S.A. sometió a evaluación ambiental el proyecto denominado “Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto”, mediante la presentación de una “Declaración de Impacto Ambiental”; 2.- Que mediante Resolución Exenta N° 162/2013, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental con fecha 22 de julio de 2013, se resolvió calificar favorablemente el proyecto señalado en el punto anterior, agregando que éste no amerita presentar un “Estudio de Impacto Ambiental”, en virtud que “no se generan los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300”; 3.- Que el 05 de agosto de 2013 se publicó en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, la Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
Efectúan luego un reseña de la forma de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, expresando que en el proceso de evaluación que motiva el presente recurso se cometieron vicios de procedimiento, por cuanto en razón de los errores, omisiones e inexactitudes existentes en la declaración de impacto ambiental en comento, el servicio recurrido solicitó al titular, en tres oportunidades, la presentación de adendas a objeto de que aclarara, rectificara y ampliara dicha declaración. En opinión de los recurrentes, en situaciones como las de autos en que algunos de los organismos formularon observaciones, que motivaron sendas adendas por la empresa solicitante, estas últimas debieron ser puestas en conocimiento de todos los organismos que participaron en el proceso de evaluación y no sólo de aquellas que formularon las observaciones. Un segundo vicio de procedimiento estaría constituido por la falta de fundamentación en la votación de la Comisión de Evaluación Ambiental, pues pese a que el informe de la Secretaría del Medio Ambiente estableció que el proyecto en estudio no cumple con la normativa ambiental vigente, los miembros de la Comisión, al emitir su voto, tuvieron en consideración solamente el pronunciamiento que su respectivo órgano había efectuado respecto del proyecto, sin considerar que éste vulneraba normas ambientales del ámbito de competencia de la Secretaría Regional del Medio Ambiente “y que en atención a esto requería ingresar mediante un Estudio de Impacto Ambiental, e incluso más, en opinión de estos recurrentes, debía ser rechazado”. El último vicio de procedimiento que denuncian los recurrentes es el “fraccionamiento de proyectos o actividades”, el que hacen consistir en el hecho que la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Inmobiliario Valle Paicaví se tramitó para un total de 126 hectáreas, divididos en tres etapas, como se indica a continuación: a) Etapa 1: Un paño de 28 hectáreas pertenecientes a Inmobiliaria Aucas S.A. destinadas a la construcción de viviendas. Este corresponde al loteo Parque Residencial Valle Paicaví; b) Etapa 2: Un paño de 40 hectáreas pertenecientes al Ministerio de Bienes nacionales, de equipamiento, destinado a seguridad y otros tales como comisaría, escuela caballeriza, residencias, centros comerciales, etc.; c) Etapa 3 (la de autos): Un paño de 34 hectáreas, pertenecientes a una familia de apellido Poch. En esta etapa 3 es que se encuentra emplazado el proyecto de 360 departamentos a construir en una superficie aproximada de 2,07 hectáreas. Dicen los recurrentes que de lo expresado por el propio titular queda en claro que el proyecto inmobiliario está contemplado para un área de extensión de 34 hectáreas; sin embargo, sólo se sometió a evaluación una parte de éste que comprende un área de menor extensión, sin que el titular haya acreditado, en los términos en que debe entenderse la norma, que se ejecutará en etapas. Los actores aseveran que el titular lo fraccionó deliberadamente con el propósito de variar el instrumento de evaluación, “infracción que fue posible debido a la actuación ilegal y arbitraria de la recurrida”.
Expresan que el acto reclamado es arbitrario, pues se pronunció sin que todos los órganos que votaron en la Comisión de Evaluación Ambiental tuvieran conocimiento íntegro del proyecto, por lo que al emitir su pronunciamiento lo hicieron fundado en su sola voluntad o capricho y vulnerando reglas técnicas y científicas. Además, dicen que es ilegal, por infracción a los artículos 11, letras b), d) y e) de la Ley 19.300 y el artículo 6 N° 2 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en la forma que detallan en su recurso.
Agregan que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, ello por los motivos que latamente detallan en su recurso.
Los recurrentes acompañaron los siguientes documentos: 1.- Resolución Exenta N° 162/2013 del Servicio de Evaluación Ambiental; 2.- Copia del expediente electrónico del Proyecto Valle Aníbal Pinto, en que consta que la resolución de calificación ambiental se publicó el 05 de agosto de 2013; 3.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble ubicado en pasaje 7 N° 967, Población La Esperanza; 4.- Certificado de vigencia de la Junta de Vecinos N° 13 “Villa Esperanza”, emitido por la Municipalidad de Concepción; y, el día de la vista de la causa, acompañaron el denominado “Informe Humedal Paicaví-Levantamiento de Información de Fauna.
A fojas 54 informa la parte recurrida pidiendo el rechazo del recurso por no ser ilegal ni arbitraria la conducta reprochada por los recurrentes.
Señala que el proyecto de que se trata corresponde a una actividad señalada en la letra h.1.3 del Decreto Supremo 95/01, motivo por el cual se encontraba obligado a ingresar al SEIA. Luego el recurrido detalla los servicios públicos que fueron consultados para que se pronunciaran respecto de la compatibilidad regional del proyecto de que se trata. Agrega que algunos de dichos servicios, durante el proceso de evaluación ambiental, efectuaron diversas observaciones, así como otros se manifestaron conformes con el mismo. Que la autoridad ambiental frente a las observaciones efectuadas por algunos de los órganos, elaboró tres informes consolidados –ICSARAS- los que originaron sus correspondientes adendas, respecto de los cuales los servicios que realizaron las observaciones, se pronunciaron finalmente conforme con el proyecto “Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto”. Luego el recurrido menciona los órganos que efectuaron las observaciones al proyecto, entre los cuales está la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente. En opinión del recurrido, lo antes indicado implica que para los órganos que formularon observaciones, ha concluido su participación dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto en estudio, lo anterior en función de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En concepto del recurrido, dicha adenda, de acuerdo a lo antes indicado, debe ser remitida a los organismos que han formulado observaciones, con la finalidad que éstos se pronuncien si ellas han sido o no subsanadas, o sea éstos órganos y sólo éstos son los que deben pronunciarse.
Que, por otra parte, la totalidad de los órganos del Estado, exceptuando la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Bio Bio, se declararon conformes con las adendas 1, 2 y 3. Sin embargo, en opinión del recurrido, los argumentos de este servicio no se fundaron debidamente y, además, se expidieron fuera del ámbito de su competencia, pues las materias que dicen relación con el manejo de aguas lluvias, son de directa competencia de la Dirección de Obras Hidráulicas, a través de sus funciones que se refieren a la generación de planes maestros de aguas lluvias para áreas urbanas y la ejecución de proyectos de orden ingenieril, como es el caso de la canalización del río Andalién y, en particular, el proyecto Canal Ifarle, que forma parte del emplazamiento del proyecto inmobiliario de autos. Agrega que otro órgano que tiene competencia sobre el tema de manejo de aguas lluvias es el SERVIU, quien debe, a través de un estudio de pavimentación de un determinado proyecto inmobiliario, determinar la solución que tendrá para el manejo de las aguas lluvias generadas.
Por lo anterior, durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de que se trata, no han existido vicios de procedimiento en su tramitación, pues se ha dado cumplimiento a lo expresamente dispuesto en las normas que resultan aplicables y que, por lo demás, no se requiere que todos los organismos públicos que participan de la evaluación ambiental se pronuncien conforme o sin observaciones con el mismo, “más aún cuando dicho pronunciamiento no ha sido fundado o formulado dentro de las esferas de sus competencias”.
Termina señalando que el presente recurso es improcedente porque excede el ámbito propio de esta acción constitucional, debiendo ser rechazado, pues el análisis de mérito técnico-científico asociado a materias ambientales, es de exclusivo resorte del órgano de la administración del Estado que sobre tales aspectos posee competencia. Para fundar esta afirmación cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
El recurrido acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.- Copia de la Resolución Exenta N° 224, de 23 de diciembre de “1998” (sic), a través de la cual se resolvió la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Inmobiliario Valle Paicaví”; 2.- Carta de 07 de diciembre de 2011, suscrita por Fernando Sáenz Llorente, Gerente General, Presidente de Agrícola Laguna Redonda S.A.; 3.- Carta N° 192, de 15 de marzo de 2012 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bio Bio, a través de la cual se resuelve solicitud efectuada mediante la carta indicada en el número anterior; 4.- Copia de expediente de evaluación ambiental del Proyecto Conjunto Habitacional Aníbal Pinto, el cual contiene la DIA del proyecto, así como todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos por organismos de la Administración del Estado que han participado en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del presente recurso;
2°) Que en la especie, la parte recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario, en el hecho que el servicio recurrido, a través de la Resolución Exenta N° 162, de 22 de julio de 2013, calificó favorablemente el Proyecto “Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto”, el cual se encontraba obligado a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual efectuó mediante la presentación de una “Declaración de Impacto Ambiental” (DIA), no obstante que, en opinión de la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, el proyecto estaba obligado a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante la elaboración y presentación de un “Estudio de Impacto Ambiental” (EIA), en consideración a que presenta los efectos, características y circunstancias que indica en su recurso. Hace presente que en la tramitación del proyecto de autos se habría incurrido en vicios de procedimiento toda vez que, pese a que los órganos de la administración pública que individualiza formularon observaciones al mismo, la resolución recurrida no se hace cargo o no se refiere a los pronunciamientos finales del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de dichos órganos, con lo cual faltaría sustento jurídico y técnico a sus afirmaciones. Asimismo, habría falta de fundamentación en la votación de la Comisión de Evaluación Ambiental y, por último, que el titular del proyecto habría fraccionado deliberadamente su proyecto con el propósito de variar el instrumento de evaluación, infracción que fue posible debido a la actuación arbitraria e ilegal del servicio recurrido.
Por su parte, el recurrido detalla los servicios públicos que fueron consultados para que se pronunciaran respecto de la compatibilidad del proyecto de que se trata. Agrega que algunos de dichos servicios, durante el proceso de evaluación ambiental, efectuaron diversas observaciones, así como otros se manifestaron conformes con el mismo. Indica que la autoridad ambiental frente a las observaciones efectuadas por algunos de los órganos, elaboró tres informes consolidados –ICSARAS- los que originaron sus correspondientes adendas, respecto de los cuales los servicios que realizaron las observaciones, se pronunciaron finalmente conformes con el proyecto “Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto”. En opinión del recurrido, los órganos que formularon observaciones, concluyeron su participación dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto en estudio, por lo cual se generaron sendas adendas, las cuales deben ser remitidas sólo a los organismos que formularon observaciones, con la finalidad que éstos se pronuncien si éstos han sido o no subsanados, Agrega que la totalidad de los órganos del Estado, exceptuando la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Bio Bio, se declararon conformes con las adendas 1, 2 y 3. Sin embargo, los argumentos de este servicio no fueron debidamente fundados y, además, fueron expedidas fuera del ámbito de su competencia, ello por las razones que detalla y que se reprodujeron en lo expositivo de este fallo. Por lo anterior, durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de que se trata, no han existido vicios de procedimiento en su tramitación, pues se ha dado cumplimiento a lo expresamente dispuesto en las normas que resultan aplicables;
3°) Que esta Corte no advierte ilegalidad o arbitrariedad de ninguna especie en la conducta del recurrido. En efecto, en lo que respecta a la conducta reprochada de haber fraccionado el proyecto o actividad, cabe señalar que según se advierte de la lectura de de la carta de 07 de diciembre de 2011, suscrita por Fernando Sáenz Llorente, Gerente General y Presidente de Agrícola Laguna Redonda S.A. y de la carta N° 192 de 15 de marzo de 2012, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bio Bio, a través de la cual se resuelve la solicitud efectuada mediante la carta anterior, aparece claramente de ambas misivas que el proyecto que actualmente pretende ejecutar el titular, comprende sólo lo que se ingresó a evaluación ambiental;
4°) Que de lo concluido en el motivo precedente, fluye como lógica consecuencia que dada la naturaleza y características del proyecto, éste no se encontraba obligado a ingresar a evaluación ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental” (EIA). Refuerza lo anterior el hecho que tampoco ingresó a evaluación de impacto ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental el “Proyecto Valle Paicaví”, anterior al de autos;
5°) Que tampoco están en la razón los recurrentes cuando afirman que en la tramitación del Proyecto Valle Aníbal Pinto se habría incurrido en vicios de procedimiento, pues basta leer los antecedentes acompañados por ambas partes y que se encuentran guardados en custodia, para comprobar que se cumplieron todos y cada uno de los trámites que establece la Ley N° 19.300 y su Reglamento;
6°) Que, asimismo, no es efectivo que los miembros de la Comisión de Evaluación, al momento de la votación correspondiente, lo hayan hecho sin dar fundamento suficiente de sus dichos, ya que cada uno de ellos lo hizo dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sin que fuera necesario que se hicieran cargo de manera expresa de las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, sin perjuicio que, además, estas últimas decían relación, en gran medida, con temas hídricos, los que correspondían ser abordados por el organismo técnico en la materia, como es la Dirección General de Aguas;
7°) Que la finalidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental es decidir si el impacto ambiental de un proyecto o actividad se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, como también a demostrar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 19.300, para determinar si en los casos de declaración o de estudio de impacto ambiental, las medidas que se proponen en el proyecto correspondiente son o no las apropiadas para hacerse cargo de los impactos ambientales importantes que pudiera generar, terminando el procedimiento de evaluación con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
8°) Que en el sistema de evaluación de impacto ambiental, una vez que la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental en su caso, ha superado el examen de admisibilidad a que se refiere el artículo 14 ter de la Ley N° 19.300, se requiere la opinión fundada de los organismos técnicos con competencia en materias ambientales, los que, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley N° 19.300, deberán efectuar un pronunciamiento fundado, el que deberá, evidentemente, abarcar materias que se encuentren dentro de la esfera de su competencia. Dentro de este mismo procedimiento se forma un comité técnico de evaluación, el que recibirá los antecedentes.
En el caso que se soliciten aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, deberá elaborarse un informe consolidado de las mismas, en el cual, según lo establece el artículo 30 del Reglamento de la ley en comento, sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias destinadas a acreditar los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a opiniones de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. El recién referido informe consolidado se envía al titular del proyecto, quien a través de un documento denominado “adenda”, debe dar respuesta a las observaciones contenidas en el mencionado informe, debiendo este documento ser remitido a los órganos que formen parte del Comité Técnico antes enunciado, para que éstos informen fundadamente “y dentro de sus competencias” si las observaciones en comento han sido subsanadas. Al respecto cabe señalar que conforme al artículo 31 del Reglamento, las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental referidas precedentemente, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en las Adendas respectivas;
9°) Que en cuanto a la acusación relativa a que el titular del proyecto lo habría fraccionado deliberadamente con el fin de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debe precisarse que lo que se le reprocha al recurrido, entre otras materias, es haber dictado la Resolución de Calificación Ambiental Exenta N° 162/2013 de 22 de julio de 2013, que le permitió a Agrícola Laguna Redonda S.A. fraccionar su proyecto lo que, al decir de los recurrentes, contraviene el artículo 11 bis de la ley 19.300.
Sin embargo, esta norma señala que Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
     “No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Luego, se exige, en primer término, que el titular a sabiendas fraccione su proyecto para variar el instrumento de evaluación, o sea, que le permita evitar el ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental o someterse a una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en vez de a un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), es decir, debe constar que Agrícola Laguna Redonda S.A. ha obrado dolosamente, de mala fe, al fraccionar su proyecto, lo cual no está demostrado ni en este procedimiento ni, aparentemente, en ningún otro. Pero, y sin perjuicio que toda esta materia es de naturaleza técnica y que difícilmente los tribunales de justica pueden convertirse en revisores del mérito de lo decidido y que sólo deben controlar la legalidad del procedimiento -en la medida que se ejerzan las acciones correspondientes y por los titulares de las mismas- parece lógico que la construcción de un Conjunto Habitacional dentro de un proyecto mayor, denominado Proyecto Inmobiliario “Valle Paicaví”, de 126 hectáreas, del cual forma parte el loteo de autos que tiene sólo 34 hectáreas, se fraccione en Etapas, pues será necesario hacer previamente diversas obras de urbanización, tratamiento de suelos, aguas, etc.
El que los recurrentes no estén de acuerdo con lo anterior no torna en ilegal o arbitrario lo decidido.
10°) Que en cuanto a la pretendida omisión ilegal o arbitraria del recurrido relativa al informe negativo de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, ésta se hace consistir en que no se habría respondido lo observado por dicho organismo, el requerimiento de la Comisión de Evaluación Ambiental en lo referente a si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la Ley de Bases del Medio Ambiente.
Sobre el particular sólo cabe argüir que si bien dicho informe fue negativo, los argumentos que en él se dieron no fueron debidamente fundados, limitándose a señalar, durante la votación, que no le convence el sistema de infiltración asociado al proyecto de aguas lluvias, lo cual es claramente insuficiente para que constituya una negativa seria.
Por lo demás, tal como lo señaló el recurrido, el ámbito del manejo de las aguas lluvias es de competencia de la Dirección de Obras Hidráulicas o del Serviu en su caso, pero no de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente;
11°) Que, en conclusión, el cuestionamiento de los recurrentes dice relación con el hecho que los recurrentes sencillamente no compartann la decisión a que arribó el Servicio de Evaluación Ambiental en uso de sus facultades legales, ello no torna ilegal ni arbitraria su conducta, pues en el procedimiento de rigor se siguieron todos los pasos que contempla la Ley N° 19.300 y su Reglamento;
12°) Que, consecuentemente, no siendo ilegal ni arbitraria la conducta del recurrido, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de fojas 30, sin costas.

  Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
 
Regístrese, comuníquese y notifíquese.

No firma la Abogada Integrante señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
 
Rol N° 9.305-2013.
  

  Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Claudio Gutiérrez Garrido, señora Vivian Toloza Fernández y la Abogada Integrante señora Sara Herrera Merino.

Gonzalo Díaz González
Secretario

En Concepción, a cuatro de noviembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
 
  Gonzalo Díaz González
  Secretario